Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012-2020-00196 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501220200019601 Demandante ALFONSO EMILIO ISAZA CATAÑO COLFONDOS S.A, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA SENTENCIA DEVOLUCIÓN DE SALDOS – BONO PENSIONAL CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 3 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por ALFONSO EMILIO ISAZA CATAÑO en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS con vinculación de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (Archivo 06).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la abogada Cleidys Azucena Reina Ruíz, con tarjeta profesional No. 146.083 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento de la devolución de saldos con inclusión del tiempo laborado en el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el cotizado a Colfondos S.A., además de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento a sus pedimentos expuso que, se encuentra afiliado al RAIS administrado por Colfondos S.A., la que certifica que cuenta con unos tiempos y un bono pensional sin que el valor de los saldos se encuentre certificado, además de ser desconocido el tiempo con el que cuenta al servicio del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 17 de septiembre de 1979 y el 08 de diciembre de 1985 y las 12.86 semanas cotizadas a la AFP.

Que nació el 21 de diciembre de 1951 solicitando la devolución de saldos el 02 de julio de 2019, sin que se haya obtenido pronunciamiento. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 COLFONDOS S.A. se pronunció advirtiendo que la devolución de saldos del demandante ya fue aprobada y pagada por la suma de $264.255 el 19 de marzo de 2020, advirtiendo que el Ministerio de Hacienda no liquidó bono pensional, por no tener derecho, advirtiéndose que se estaba ante un bono no emitible, correspondiendo a la OBP y al Fondo demandado proceder a normalizar la historia laboral, aclarando que no está dentro de sus funciones emitir o redimir bonos pensionales.

Como excepciones previas presentó la falta de integración de litisconsorte necesario con la OBP y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; y como de fondo formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación y pago, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la parte actora, obligación a cargo de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y obligación del bono pensional a cargo de un tercero y petición antes de tiempo.

Por auto del 31 de agosto de 2021 el Juzgado decidió vincular al trámite a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. El Fondo aceptó el tiempo de labores del actor entre el 17 de septiembre de 1979 y el 08 de diciembre de 1985, época en la que advierte no se realizaron aportes a ninguna caja o fondo ni se procedió con el descuento del salario para ese fin, no estando a su cargo la indemnización sustitutiva ya que previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía esa obligación a cargo de las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 entidades oficiales y en favor de sus trabajadores, siendo por demás la devolución de saldos una prestación exclusiva del RAIS.

Presentó la excepción de mérito de buena fe del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El Ministerio vinculado también se manifestó señalando no constarle ninguno de los hechos de la demanda, pero advirtió que en el asunto la afiliación del actor al RAIS se concretó cuando ya había cumplido con los requisitos en el RPMPD para adquirir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, contando con un derecho adquirido, por lo que la AFP debió abstenerse de gestionar la afiliación del señor Isaza al RAIS, vinculación que en su criterio tuvo por única finalidad el cambiar la indemnización sustitutiva por una devolución de saldos, dada la marcada diferencia que en relación con el monto tiene el bono pensional, lo que conlleva en su criterio a un detrimento patrimonial de los recursos públicos del Fondo al verse avocada a cancelar por bono pensional un valor significativamente superior al que le correspondería por indemnización sustitutiva, lo que corrobora al observar que la afiliación del demandante no se efectuó con miras a completar los requisitos para acceder a una pensión de vejez, ya que tan solo cotizó 12.86 semanas, para luego, solicitar la devolución de saldos.

Como medios de defensa presentó los de indebida conformación del litisconsorcio necesario por pasiva y buena fe. Surtido todo el trámite procesal pertinente, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 19 de septiembre de 2024, en la que se decidió: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 “Primero. DECLARAR FUNDADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE ACCIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA propuesta por COLFONDOS S.A. Segundo. ABSOLVER a la AFP COLFONDOS S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ALFONSO EMILIO ISAZA CATAÑO. Tercero. CONDENAR al señor ALFONSO EMILIO ISAZA CATAÑO a pagar las costas del proceso.

Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $750.000 en favor de COLFONDOS S.A. Sin costas para MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA”. El mandatario judicial de la activa se apartó de la decisión, señalando no estar conforme con las conclusiones del Despacho cuando advirtió que las cotizaciones no fueron producto de una actividad laboral, pues esa aseveración no tiene fundamento legal, ya que conforme a la ley existe afiliación obligatoria y voluntaria, por lo que no es cierto que los aportes al sistema de pensiones deban realizarse en virtud de una relación de trabajo.

Aduce que se aparta de las determinaciones sobre el propósito de capitalizar el bono, advirtiendo que el sistema no tiene exclusión de ninguna persona, y no tiene límites de edad para la afiliación y que si bien el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 establece unas exclusiones, van dirigidas a una población determinada en la que no está incluido el demandante y si el legislador creó dos regímenes excluyentes entre sí, es porque cada uno ofrece Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 bondades, desventajas y particularidades, contando el afiliado con la opción de escoger cuál le conviene más, lo que va de la mano con la libre elección de régimen.

Adujo que se trata de una afiliación inicial al Sistema General de Pensiones porque no había estado afiliado antes, sin que en voces de la H. CSJ esta población esté excluida, pues se encuentran habilitados para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, e incluso se ha advertido que las 500 semanas que señala la norma no son obligatorias porque el mismo decreto dispone que en caso de no poderse cotizar debía ser ello manifestado, pues nadie está obligado a lo imposible.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo a que está por fuera de discusión la afiliación del demandante a Colfondos S.A. a partir del 19 de mayo de 2017 (Págs. 13-14 Archivo 04), con 12.84 semanas acreditadas en el fondo (Págs. 40-42 Archivo 01), la aprobación de una devolución de saldos por medio de una comunicación del 17 de marzo de 2020 sin inclusión de bono (Pág. 15-16 Archivo 04 y archivo 19), el problema jurídico sometido a discusión, se circunscribe en determinar si al demandante le asiste o no derecho a la devolución de saldos con inclusión del bono pensional integrado por el tiempo laborado al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con estudio de la exclusión de afiliación al RAIS que dispone el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 Pues bien, para abordar el asunto, debe la Sala en primera medida acudir al contenido del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 que contempla los eventos en los que una persona se encuentra excluida de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, disposición que al respecto reza: “a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público”.

Y “b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes”.

Tal disposición normativa fue sujeta a control de exequibilidad por la Corte Constitucional – C674-2001-, hallándola ajustada a la constitución por tener ese precepto dos finalidades: (i) mantener las condiciones pensionales de aquellos que se trasladaran de manera voluntaria al RAIS, e inclusive evitar que tomaran decisiones que fueran en contra de sus intereses régimen de transición-; y (ii) salvaguardar la sostenibilidad del sistema pensional, evitando traumatismos de índole financiero.

Aun con lo anterior, se dejó sentado que a la autoridad judicial, en cada caso concreto y, en aplicación del principio de equidad, le corresponde determinar si es proporcionado exigir las mencionadas 500 semanas de cotización, liberando al afiliado de la carga de la cotización completa de dichas semanas, por la imposibilidad de que este pueda cumplir tal exigencia, además que el Gobierno expidió el Decreto 1513 de 1998, el que en su Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 artículo 28 señaló: “Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o independientes. puedan De lo seguir cotizando contrario, deberán en condición manifestar de bajo juramento su imposibilidad de cotizar” (Subrayas por fuera de texto), siendo esa viabilidad acogida por la H. CSJ quien ha ilustrado que “la mencionada regla no establece de manera categórica y determinante la obligación de cotizar las 500 semanas para aquellas personas que como el demandante, se afiliaron al Régimen de Ahorro Individual cuando ya habían cumplido los 55 años de edad, puesto que, de no poder hacerlo por circunstancias como la del caso de autos, en donde el asegurado llegó a la edad de retiro forzoso, la norma expresamente prevé, que pueden manifestar bajo juramento su imposibilidad de seguir cotizando, en cuyo caso sí procede tanto la devolución de saldos como de los bonos pensionales, por ser estos unos derechos de la seguridad social para los afiliados, no pudiendo dársele otra interpretación, puesto que no podría obligarse al asegurado a cumplir con lo imposible”, definiéndose que nadie está obligado a lo imposible, de tal suerte que si un afiliado no mantiene una vinculación laboral con algún empleador o no puede continuar cotizando como independiente, no resulta pertinente exigirle completar las 500 semanas para acceder al beneficio prestacional del sistema (Ver SL17421-2017 reiterada en la SL4313-2019, SL4698-2020).

En este punto, se ha dispuesto por esta Sala de Decisión que es Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 relevante destacar la importancia de la adecuada hermenéutica del mentado artículo 61 en su literal b), siendo su propósito útil procurar que quienes ingresaran al nuevo régimen de ahorro individual con solidaridad tuvieran garantizada una prestación digna mediante la conformación de un capital suficiente, así como garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y adicionalmente, protegió los derechos a una vida digna, al mínimo vital y al trabajo, de las personas que cuentan con edades que superan la mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, a quienes les resulta difícil acceder a una actividad laboral por cuenta ajena, mantener un vínculo laboral o cotizar como independientes dificultades que en la práctica se generan a partir de estereotipos negativos por pertenecer a determinada generación (Ver SL4698-2020).

En ese orden de ideas, es verdad que el requisito de las 500 semanas no es absoluto, e implica un análisis de cada caso para exonerar o no al afiliado de cumplirlo y permitir el paso del RPMPD al RAIS aun cuando se cuente con más de la edad mínima exigida. Ya en el marco del presente caso, no puede pasarse por alto las advertencias entregadas por la cartera ministerial en su respuesta y que también es evidenciada por este Tribunal, pues lo que se observa es que el señor Isaza Castaño conforme a la documental arrimada, materializó su afiliación al RAIS en mayo de 2017 (Págs. 13-14 Archivo 04), fecha para la cual contaba con 65 años de edad al nacer el 21 de diciembre de 1951 (Págs. 43 y 51 Archivo 01), momento en el que ya tenía consolidado el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 contar exclusivamente con el lapso de trabajo prestado al Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 17 de septiembre de 1979 y el 8 de diciembre de 1985 equivalente a 312 semanas reportadas en el historial laboral como “cotizaciones externas” (Págs. 26-32 Archivo 01), cuyo certificado de información laboral da cuenta que al empleado no se le descontó para seguridad social, pero que la entidad que respondía por el período era el Fondo empleador, exigibilidad de la mentada prestación que solo estaba condicionada a su manifestación de su imposibilidad de seguir cotizando al sistema pensional.

Ya a partir de mayo de 2017, pasó a ser parte de Colfondos S.A para concretar 12.86 semanas cotizadas en condición de independiente y luego, proceder con la reclamación de la devolución de saldos, advirtiendo el demandante en su interrogatorio de parte que tales actos ocurrieron porque “la plata que le dieron era muy poquita”. Partiendo de ese proceder, es necesario advertir que la Ley 100 de 1993 en su artículo 203 que remite al 157, definió como afiliados obligatorios al régimen contributivo a los trabajadores independientes quienes, en esa condición, en efecto, tienen el deber de cotizar tanto al sistema de salud como de pensiones.

Ahora, la Ley 1250 de 2008 permitía que los trabajadores independientes de bajos ingresos cotizaran únicamente al subsistema de seguridad social en salud; estos eran los únicos trabajadores que tenían la posibilidad de aportar solo a salud, pero posteriormente, con la regulación del Decreto 4465 del 2011, se modificó esta situación para indicar que podrían seguir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 pagando únicamente los aportes a salud, las personas que estuvieran registradas hasta noviembre de 2012 y que siguieran teniendo bajos ingresos, no resultando posible el caso contrario, es decir, que una persona que como cotizante aporta a pensión, debe estar afiliado a una EPS en esa misma calidad.

En el caso de Alfonso Emilio Isaza, son varias las inconsistencias e irregularidades reflejadas. Por un lado, se tiene que acorde a la información entregada por todas las partes, el demandante venía vinculado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde 1979 y hasta 1985, por lo que siendo que su retiro ocurrió previo a la Ley 100 de 1993 sin afiliación al ISS para los riesgos de IVM hacía parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo su empleador quien asumía en forma directa las prestaciones, con lo que no se da razón al recurrente cuando quiere hacer ver que la afiliación producida ante Colfondos S.A. se trató de una primera afiliación, sino que venía atado al RPMPD, seleccionando su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad solo hasta el 19 de mayo de 2017, no siendo posible pregonar que desde 1985 el afiliado careció de régimen pensional, cosa distinta es que se tratara de un afiliado inactivo en el sistema.

Ahora, observa esta Sala de Decisión que el demandante estuvo en esa condición inactiva en el Sistema por un lapso de más de tres décadas, hasta cuando efectuó en calidad de trabajador independiente el aporte por tres ciclos – junio, julio y agosto - en el año 2017, a partir de cuando cesó de manera definitiva sus cotizaciones al Sistema.

Esta situación no debe ser omitida, ni debe atenerse el juzgador de manera cerrada y simple a la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 documental aportada, bajo el criterio de darle importancia exclusiva a la afiliación y al pago y recibo de los aportes, sino que el análisis que nos compete, debe surgir acorde a las características particulares del caso, resultando ser absolutamente claro que las obligaciones de cargo de los sujetos obligados al sostenimiento del Sistema deben ceñirse a los postulados de la buena fe, de suerte que correspondan con la condición que verdaderamente tengan dentro de la trama estructural y coherente del sistema (Ver SL1701-2016).

Ello significa que la afiliación no puede quedar librada al talante de las personas para escoger la calidad en que se vinculan, y a partir de esa elección sufragar sus cotizaciones. De tal suerte que para acceder a los derechos prestacionales que brinda el Sistema, es necesario que se tenga la certeza que las semanas se hayan cotizado válidamente, es decir, conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley.

Para esta colegiatura no es para nada indiferente que el demandante solo haya tenido una vinculación laboral en toda su vida entre 1979 y 1985 alcanzando 312 semanas, y que para cuando arribó a los 65 años cumpliendo con los requisitos de la indemnización sustitutiva constituida dentro del RPMPD al que pertenecía, procediera de manera aislada con el aporte de tres únicos ciclos, desde los cuales hoy pretende el reconocimiento de una devolución de saldos con inclusión de un bono pensional capitalizado a 2017; observando que aun cuando la inscripción y las cotizaciones sean jurídicamente válidas a simple vista, las circunstancias que las rodean no permiten compaginar estas con la condición jurídica cierta que ostentaba el afiliado, ni es posible Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 de ellas vislumbrar una intención de activarse como cotizante al Sistema, ya que ningún beneficio en principio traería efectuar aportes por tres meses a la edad de 65 años luego del extenso período ausente del fondo de pensiones, no contándose con soporte probatorio que permita dar por sentada esa calidad de independiente con acreditación de la actividad desplegada que justifique con solidez esas cotizaciones, hecho positivo que solo el demandante estaba en posibilidad de demostrar, por no ser dable imponer a las demandadas la carga de probar el supuesto negativo que corresponde a que el actor no tenía ese carácter, y aun cuando el recurrente afirma que las cotizaciones se realizaron acorde a la posibilidad de los afiliados voluntarios, ellas tienen por propósito asegurar o mejorar una futura pensión, generar un ahorro o contar con beneficios tributarios, no hallando de las condiciones del actor que fuera ese el fin de cotizar por tres ciclos luego de treinta años, sino que lo único que se verifica es la intención de obtener la capitalización del bono que busca sea integrado a su CAI pues el provecho económico es evidentemente superior a la prestación que hubiera recibido en el RPMPD.

Lo anterior da paso a que en el marco de la correcta interpretación de lo que dispone el ya mencionado artículo 61 literal b) no sea posible admitir el traslado de régimen que se efectuó por el demandante para mayo de 2017, por encuadrarse su situación en la exclusión por edad estipulada, sin que con tal hecho se estén cercenando derechos ni incrementando barreras al actor como integrante de la población mayor, porque bajo el panorama puesto en conocimiento de la judicatura, el demandante claramente no decidió trasladarse con el fin de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 cotizar pese a su edad por un período mucho más amplio para integrar un capital suficiente para obtener una pensión digna, sino que lo buscado fue acceder a una prestación en monto más benéfica que la ofrecida en el régimen de reparto, y aunque ello ocurre en voces de la H. CSJ “con razón”, el acceso al nuevo régimen no puede pasar por encima de los postulados y los requisitos establecidos, siendo patente el incorrecto provecho de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, visualizándose que esas tres cotizaciones realizadas como cotizante independiente dan cuenta a juicio de este cuerpo colegiado, de una conducta abusiva signada por la simulación, hechos que en conjunto de ninguna manera puede atraer la protección legal a su autor, quien, por tanto, no puede hacerse merecedor de las prebendas que el sistema otorga.

Es así como, de acuerdo con lo reglado en el ordenamiento sobre la selección inicial y los traslados de régimen, y atendiendo a que cuando el demandante decidió afiliarse al RAIS, tenía más de 62 años, emerge evidente que se hallaba incurso en la prohibición de traslado descrita en el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, en la medida que ya había alcanzado la edad exigida para adquirir la gracia pensional, no siendo posible efectuar movilidad entre regímenes en ese escenario y con abstención de la cotización de las 500 semanas, lo que excluye el derecho que asiste a lo pedido, puesto que al ser inválida la afiliación al RAIS, no habría lugar a que se haga beneficiario el accionante de las prestaciones dispuestas dentro de este régimen, lo que conlleva a que la decisión apelada sea confirmada.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601 Siguiendo los lineamientos del artículo 365 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200019601