Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: FALLO 199-MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA Y OTROS-022-2024-029-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 199 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN Y EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la Sentencia N° 047 del 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora MARÍA CARMENZA LÓPEZ ZULUAGA contra COLPENSIONES bajo la radicación N° 76001-31-05-022-2024-00029-01.

PRETENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: El señor José María Lozano Quintero falleció el 20 de abril de 2021; con quien convivió por 32 años continuos, sin que se llegaran a separar, compartiendo tiempo, lecho y mesa; procrearon 7 hijos, y, 2 de ellos presentan discapacidad superior al 50%.

Dependía económicamente del causante, toda vez que era ama de cada y se dedicó por completo al cuidado de sus hijos, Santiago y Andrés Fernando. El 11 de agosto de 2023, presentó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes, siéndole resuelta en forma negativa en resolución del 10 de octubre de 2023, en atención a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida al causante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que el causante no dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios. Se opone a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, innominada, buena fe, prescripción (08ContestaciónColpensiones).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 047 del 5 de junio de 2024, por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo el a quo que, el causante no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; sin embargo, dejó acreditadas más de 300 semanas al 1-4-1994; al estudiar el derecho en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y el test de procedibilidad de la Corte, encontró que, la actora es una persona que no trabaja y no tiene las condiciones económicas para su sustento.

Además, se extrae que, dependía del causante al momento del fallecimiento, afectando su mínimo vital; recibió la indemnización y creyó que era el único derecho que tenía. Reconociendo la pensión de sobrevivientes a la causante y los dos hijos discapacitados de aquel. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/.

Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 Negó los intereses moratorios y reconoció la indexación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de la parte demandada, COLPENSIONES, y demandante, MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos. DEMANDADA COLPENSIONES: No se puede establecer que la actora sea beneficiaria de la prestación, toda vez que el causante no dejó causado el derecho a sus beneficiarios.

En caso de continuar con la condena, solicita se autorice a descontar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante. DEMANDANTE, MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA: Solicita se reconozca la prestación desde la fecha del fallecimiento, 20-04-2021, asistiéndole derecho desde dicha calenda y en el contexto de esta providencia, se le da respuesta a los mismos.

En atención a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales, con procedentes, en los términos solicitados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se observa que allegó los alegatos de conclusión, la demandada, COLPENSIONES, ratificándose en lo expuesto en la demanda y en la contestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y DE CONSULTA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si a la señora MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA en calidad de compañera permanente y, ANDRES FERNANDO LOZANO LÓPEZ y SANTIAGO LÓPEZ LOZANO, en calidad de hijos con una PCL superior al 50%, del causante, José María Lozano Quintero, les asiste el derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de abril de 2021, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de abril de 2021, en aplicación de la condición más beneficiosa. 2.

NORMATIVIDAD Descendiendo al caso objeto de estudio, el asegurado JOSÉ MARÍA LOZANO QUINTERO falleció el 20 de abril de 2021 (fl. 25, 01DemandayAnexos), siendo la normatividad aplicable la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación pretendida, toda vez que fue la vigente al momento del siniestro.

El mencionado artículo dispone:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

De la historia laboral expedida por Colpensiones con fecha de actualización de agosto de 2021, el causante cotizó desde el 05-06-1968 al 02-07-1987, un total de 746,29 semanas (fl. 50, 01DemandayAnexos). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 Significa que, durante los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, entre el 20-04-2018 al 20-04-2021, cotizó cero “0” semanas, es decir que, en principio, no dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios, según la norma en comento.

Tampoco es posible aplicar la condición más beneficiosa respecto a la Ley 100 de 1993, pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte1 exige y aplica las siguientes subreglas: “1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa”. Observándose que, no se acreditan los presupuestos exigidos. 1 SL2567-2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 Sin embargo, de las 746,29 semanas que refleja, todas fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, esto es, cumple con el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que -se reitera- es un requisito sine qua non para reconocer una pensión a la luz de esta norma, haber cotizado más de 300 semanas antes de la fecha en mención. Significa lo anterior que, el fallecido dejó causado el derecho a sus beneficiarios.

3. CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA LEY 797 DE 2003 A ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal principio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 Al respecto pueden consultarse entre otras, la sentencia 32642 del 9 de diciembre de 2008, reiterada en la sentencia 46101 del 19 de febrero de 2014. Por el contrario, la Corte Constitucional, admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.

Por otra parte, es de resaltar que la Corte Constitucional, en jurisprudencia SU005 del 13 de febrero de 2018, realizó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Test de Procedencia 1. Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario.

Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La Corte Constitucional ajustó su jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes consideraciones: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 2.

(i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993. 3.

(ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímenes anteriores-2, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes. 4. (iii) Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez.

Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión-, la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes. 5.

(iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores.

Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario.

Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 20033. 6.

(v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.

En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.

Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional. 2 Cfr., entre otras, las sentencias T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de 2017. 3 Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 7. (vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela.

La Corte Constitucional pone a competir o ponderar por un lado los principios de universalidad e igualdad del sistema de pensiones versus el derecho a la seguridad social, mínimo vital y demás derechos del beneficiario, sin embargo, en nuestro sentir tales derechos no se contraponen, sino que se complementan, veamos: “El principio de universalidad subjetiva aboga por la superación definitiva de las limitaciones que, respecto del alcance subjetivo de la protección, han heredado los actuales sistemas de Seguridad Social de la etapa anterior de los Seguros sociales, caracterizado por las exclusiones de determinados sujetos de su campo de aplicación en razón de las condiciones profesionales o personales de los mismos”4 De acogerse la tesis de la Corte Constitucional implicaría retornar a las técnicas ligadas a la asistencia social, ya superadas, pues, solo se le otorgaría el derecho a las personas que estén en condiciones de pobreza, marginadas, etc, excluyendo a otros sujetos.

Desde el ámbito internacional, el principio de la Universalidad está consagrado en los artículos 225 y 25-16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 97 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos ratificados por Colombia. En la técnica del seguro se requiere estar cotizando durante cierto tiempo, no debe olvidarse que, nuestro sistema de protección ha avanzado, llegando al 4 Buenaga Ceballos, Óscar, El derecho a la Seguridad Social, Fundamentos éticos y principios configuradores, Editorial Comares, Granada 2017, página 221 5 “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad” 6 “1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 7 “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 concepto de Seguridad Social8, guiada por dos principios básicos: la universalidad y la irrenunciabilidad. El principio de Universalidad no es un mero programa, sino que la interpretación de las normas de seguridad social debe hacerse con base en su contenido y ante los vacíos que presenta la legislación este cumple una función de integración de lagunas de tal forma que el intérprete de una manera razonada y coherente pueda llenar la deficiencia del sistema jurídico.

Lo anterior, tiene sustento en el artículo 19 del C.S. T., en armonía con los artículos 1, 2, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993. En efecto, si las normas del Seguro Social cobijaban a la población que cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, la nueva Ley de Seguridad Social no puede dejar por fuera ese componente poblacional. Si el Estado garantiza el derecho irrenunciable9 a la Seguridad Social (Art. 48 C.P. y 3° de Ley 100 de 1993) sería contrario a tal postulado si no se concede la pensión en la forma descrita.

De igual manera, para la Sala resulta pertinente indicar que, bajo los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, se puede otorgar la pensión, en la medida en que el primero de los principios busca asegurar la cobertura al mayor número de población posible y a su vez busca extender las prestaciones, no disminuirla, pues, va ligado al principio de no regresividad.

Si una población, la de 300 semanas en cualquier tiempo y 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la muerte, venía siendo protegida, luego, no puede ser desconocida dicha protección, pues, sería como renunciar a su derecho a la seguridad social. La universalidad subjetiva en estado puro implicaría otorgar pensiones no contributivas, sin embargo, ese ideal no es posible todavía. 8 El Seguro Social protege exclusivamente a los trabajadores, en cambio, la Seguridad Social tiende a proteger a toda la población; en el seguro social no existe una idea de un plan de protección social, en cambio la seguridad social va enmarcada por una integración en un plan o política social nacional. 9 La irrenunciabilidad en sentido amplio debe ser entendida como el derecho a perseguir la implantación de la seguridad Social por quienes no disfrutan de ella o la disfrutan de manera precaria; en sentido estricto, este principio implica la imposibilidad jurídica de sus beneficiarios a renunciar a su derecho a las prestaciones, por acuerdo de voluntades o de manera unilateral.

Ver más detalles, Rendón Vásquez, Jorge, Derecho de la Seguridad Social, página 103,Grijeley, Lima 2008. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 Por último, el mínimo vital de una persona y su dependencia del causante, no puede estar sometido solo a criterios cuantitativos, sino cualitativos, pues, la beneficiaria puede gozar de pensión, lo cual no la excluye de la condición de tal, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, el mínimo vital podía ser complementado con las ayudas que podía dar el causante a su consorte, de cualquier tipo que evitaban sufragar otros gastos etc.; incluso superar el componente económico para centrarse en el aspecto moral del acompañamiento y la convivencia, para entender la contingencia atinente al sufrimiento moral que surge de la muerte del afiliado.

Analizando el caso desde la perspectiva de género, y dada la especial protección que la Constitución Política brinda a la mujer a partir del art. 43 permite orientar la situación de controversia sobre la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes que se suscita entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y La Corte Constitucional, en el sentido de permitir en Ley 797 de 2003, aplicar el acuerdo 049/90 dado que resulta compatible esa interpretación dada que esta pensión es de tendencia femenina, pues, si se analizan los casos tratados por la jurisprudencia nacional de ambas corporaciones y las diversos casos que se dilucidan en este distrito, la mayoría de las demandantes son mujeres con el componente también mayoritario de que, son pensiones de salario mínimo, lo que consultaría el fin de la Seguridad Social de proteger a la población frente a la pobreza10.

En sentencia C-197/23 la Corte Constitucional, precisó: 10 Oliver Galé, Carlos Alberto, en Guion Pedagógico manejo de audiencias, EJRLB, Bogotá 2023, pág. 168, quien aseveró: “Frente a esta dicotomía de argumentos –ambos válidos y justificados–, puede terciar la perspectiva de género, en la medida en que, revisando la jurisprudencia de ambas corporaciones y los casos prácticos, se tiene que en la mayoría de los casos la parte demandante está conformada por mujeres, componente importante para establecer que desde el artículo 13 de la Constitución, si se niega esa pensión se deja por fuera un componente poblacional que históricamente ha sido vulnerable.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 En efecto, algunos estudios han considerado que el análisis de las disposiciones jurídicas, en términos de igualdad de género, deben comprender que la aplicación de esas normas genera situaciones de desigualdad que no son percibidas como consecuencia de la regulación 11.

Esto permite determinar si las normas objeto de control configuran una regulación “ciega al género”12; y, en esa medida, ocasionan una discriminación indirecta13. Efectivamente, una comprensión amplia del derecho que involucre las situaciones que una norma pueda generar, a partir de su interacción con otras disposiciones y de la práctica, permite identificar si una política que, aparentemente, beneficia a toda la sociedad y no provoca distinciones, tiene algún componente que pueda excluir o discriminar a la población femenina.

Lo anterior, en la medida en que, los mandatos internacionales establecen el deber de los Estados de considerar que “[l]a igualdad, como ideal o expectativa por alcanzar, va más allá de la declaración jurídica formal de derechos. Su puesta en marcha exige crear sistemas que permitan la igualdad de oportunidades para acceder, usar y controlar los recursos productivos y los beneficios que se deriven de su uso.

Ello supone aplicar políticas de discriminación positiva, llamadas también acciones afirmativas”14. De igual forma, respecto a los hijos beneficiarios existe una condición de vulnerabilidad, en la medida en que de acuerdo con los dictámenes acompañados presentan un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que supera el 50%.

4. CONDICIÓN DE BENEFICIARIA Ahora bien, como la pensión de sobrevivientes solicitada se trata por muerte de un afiliado, la disposición a aplicar es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, 20-04-2021, la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.

La norma en cita establece que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación 11 Alviar García, Helena y Jaramillo Sierra, Isabel C. Feminismo y Crítica Jurídica: El análisis distributivo como alternativa crítica al legalismo liberal.

Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, 2012. P. 39 a 41. 12 Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). “ABC de Género en la Administración Pública”. México, noviembre de 2007. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100903.pdf.

Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 25. 13 Sentencia C-038 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Ídem. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

La Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece. Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.

(T-1035/2008; T-199/2016). Es pertinente acotar que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para el cónyuge, compañera o compañero del afiliado y del pensionado deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo. Con relación a la condición de beneficiaria de la señora MARÍA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA, tenemos que: Se allegaron las declaraciones extraprocesales rendida el 31 de julio de 2023 ante la Notaría 16 del Círculo de Cali, por HERNAN ESTRADA MARTÍNEZ y LILIANA ESPINOSA DE ESTRADA, manifestando que conocen de vista, trato, comunicación a la actora y el causante por espacio de 27 años, quienes vivieron en unión marital de hecho hasta la fecha del fallecimiento, procreando 7 hijos en común, dos de ellos con discapacidad, sin que se llegaran a separar; además, les consta que el causante era el encargado de los gastos del hogar (fl. 48 a 49, 01DemandayAnexos).

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 También se recepcionaron los testimonios de: HERNAN ESTRADA MARTÍNEZ, conoció al causante, eran vecinos en el barrio Villa del Lago; allí aquél vivía con la actora, los conoció por espacio de 30 años; cuando llegó al barrio, aquellos ya vivían allí como pareja; procrearon 7 niños; dos de ellos tienen problemas de salud y viven con la actora; se visitaban con frecuencia en su casa, se veían cada tres veces por semana, en una convivencia armoniosa; el causante presentaba a la actora como su pareja; los veía salir; en algunas ocasiones compartían navidades, fin de año. El causante se dedicaba a negociar varias cosas; a la actora siempre la vio dedicada a las labores del hogar; nunca se separaron; aquél falleció más o menos hace 3 años.

Estuvo en la velación, vio a la actora, la familia y los hijos del causante. LILIANA ESPINOSA DE ESTRADA, 61 años, barrio Las Asturias, vende por catálogo; hace como 30 años conoce a la actora y el causante en el barrio Villa del Lago; llegaron como pareja; eran vecinos a mitad de cuadra, tenían en esa época 2 hijos, y, procrearon 7 hijos en total; siempre los vio viviendo juntos como pareja; se veían a diario, compartían; luego se fueron para otro lado, barrio Las Ceibas y siempre estuvieron en contacto.

Nunca se llegaron a separar. Dos hijos de la pareja tienen una condición de salud, y todo se lo proveía el causante. La actora siempre fue ama de casa y dependía económicamente del causante. Compartían fechas especiales juntos, como navidad, año nuevo. Aquél era negociante y la actora era ama de casa, siempre se dedicó al hogar. Aquél falleció hace 3 años; estuvo muy enfermo y para la época en que se enfermó no lo pudo visitar porque estaban en pandemia.

Fue al velorio y allí encontró a la actora, los hijos del causante. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 ALCIRA ROCÍO MENESES SAMBONI, 58 años, ama de casa, conoce a la actora y al causante desde hace 17 años, son vecinos en el barrio Las Ceibas, los visitaba, y se conocieron por que asisten a la misma iglesia; se presentaban como pareja, y compartían siempre con sus 7 hijos; en las celebraciones especiales los veía juntos, día de la madre, celebraciones de fin de año. En los eventos de la iglesia los veía asistir siempre juntos como pareja.

Tienen dos hijos con discapacidad, el causante se encargaba de los gastos de la familia. Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique qué documentos son requisitos para probarlo. Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.

En virtud de lo anterior, estima la Sala que, tanto de la prueba documental como testimonial, fueron unánimes en manifestar que, aquellos convivieron juntos por espacio de más de 30 años, hasta la fecha del deceso de aquél, 2021, que nunca se llegaron a separar, lográndose evidenciar la convivencia, la ayuda mutua, el apoyo y el acompañamiento, entre la actora y el causante.

Además, procrearon 7 hijos en común, quedando demostrado que la actora se dedicaba al hogar y el causante, era quien se encargada del sostenimiento de la actora. Aunado a lo anterior, aceptando el test de procedencia indicado en la sentencia de la Corte Constitucional, se resalta que: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 (i) Está demostrado que la actora pertenece a un grupo de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que contaba a la fecha del fallecimiento del causante, con más de 59 años -1961-, procrearon 7 hijos; y 2 de ellos presentan discapacidad. (ii) Se indica que la falta de su compañero le generó una afectación directa en la satisfacción de sus necesidades básicas, afectando su mínimo vital y sus condiciones en vida diga, observándose que, el sostenimiento del hogar estaba a cargo de los aportes de aquél, pues no ha laborado, dedicándose al cuidado de la familia.

(iii) Acreditándose que sus ingresos y gastos del hogar se vieron afectados después del fallecimiento del señor José María Lozano Quintero, pues, era aquél quien sostenía los gastos del hogar y los de sus hijos. (iv) El causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas para su pensión de vejez, realizando a portes hasta el año 1987; contando a la fecha del fallecimiento con 75 años, estando por fuera de la vida laboral activa, sin que le alcanzara para realizar los aportes de manera continua.

(v) Se observa que, que realizó la petición, en el 2023. Concluyéndose de lo anterior que, se logró demostrar en el proceso que la señora MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA, y el causante convivieron por espacio de 30 años, hasta la fecha del fallecimiento de aquél, 2021, sin que se llegaran a separar, esto es, acreditando el tiempo mínimo exigido en la norma aplicable, esto es, 5 años anteriores al fallecimiento, acreditando su condición de beneficiaria.

Significa lo anterior que, se cumplen con los presupuestos exigidos en la norma para acceder a la prestación de sobrevivientes, asistiéndole el derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del deceso, 20 de abril de 2021.

5. CONDICIÓN DE BENEFICIARIOS - HIJOS Es de indicar que, para que los hijos menores del causante o los que se encuentren en estado de invalidez, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 o sustitución pensional, deben acreditar los requisitos mínimos exigidos en el literal b) artículo 47 de la Ley 100 de 199315.

De los registros civiles de nacimiento se extrae que: • ANDRES FERNANDO nació el 27 de mayo de 1990. Cuenta con una PCL del 51,75%, con fecha de estructuración del día de nacimiento, por tratarse de enfermedad congénita (fl. 34, 01Demanday Anexos). • SANTIAGO nació el 03-01-2003. Cuenta con una PCL del 51% con fecha de estructuración del día de nacimiento (fl. 41, 01Demanday Anexos).

De los testimonios recepcionados se observa que, el causante se encargaba de todos los gastos del hogar, y de la manutención de los dos hijos con condiciones especiales, toda vez que, la actora se dedicaba a los cuidados de ellos y del hogar. Además, se allegaron las declaraciones extraprocesales rendidas por los hijos del causante, ante la Notaría 16 del Circulo de Cali el 31 de julio de 2023, indicando que, dependían económicamente del causante, quien era el encargado de proporcionarle todo lo necesario para la subsistencia; que debido a la PCL que padecen no laboran, ni reciben ingresos como dependientes ni independientes (fl. 44 a 47, 01DemandayAnexos). 15 b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 Aunado a lo anterior, de la Investigación administrativa realizada por COSINTE LTDA, el 17 de agosto de 2023, concluyó que, Andrés Fernando y Santiago, acreditaron que dependían económicamente de su padre (fl. 303, 09HistoriaLAboral) y Quedando acreditado el parentesco con el causante, la dependencia económica con aquél, el grado de invalidez superior al 50% y, que dicha estructuración se generó antes de la fecha del fallecimiento de aquél, asistiéndoles el derecho al reconocimiento y pago del otro 50% de la prestación solicitada, correspondiéndoles a cada uno el 25%. 6.

PRESCRIPCIÓN Teniendo en cuenta que la accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción, se configuró parcialmente, toda vez que: • El derecho se causó a partir del 20 de abril de 2021 • La petición se realizó el 11 de agosto de 2023, resuelta en forma negativa en resolución del 10 de octubre de 2023, quedando agotada la reclamación administrativa (fl. 68, 01DemandayAnexos). • Y, el 1 de marzo de 2024 según acta de reparto, se instauró la demanda, (02ActaReparto), esto es, sin que transcurrieran los tres (3) años a que hace referencia el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., entre la fecha en que se generó el derecho (2021) y la demanda (2023).

En virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 13 mesadas al año, debido a que la prestación se causó en fecha posterior al 31 de julio del 2011. 7. IBL Para determinar el monto de la pensión de los demandantes, se allegó la historia laboral y, la liquidación de la resolución GNR 87920 del 4 de mayo de 2013, de la REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 cual se tienen en cuenta para realizar el cálculo del I.B.L., los salarios de cada periodo, según lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993. Cabe destacar que, para el I.B.L. “de los últimos diez años” al efectuar la referida operación aritmética, se tuvo en cuenta para los 3.650 días 16, los periodos entre el 5-10-1973 al 2-7-1987, arrojando la suma de $2.467.206,32, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 53% por contar con 746,29 semanas, para una mesada inicial al 20 de abril de 2021 de $1.307.619,35.

CAUSANTE JOSE MARIA LOZANO QUINTERO Edad a 1/04/1994 Sexo (M/F): m Desafiliación: Nacimiento: 47 años Folio Calculado con el IPC base 2018 3/08/1946 62 años a 3/08/2006 Última cotización: 2/07/1987 Fecha del fallecimiento Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 20/04/2021 Fecha del fallecimiento se indexa 20/04/2021 4.442 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 5/10/1973 31/10/1973 1.770,00 1 0,160000 105,480000 27 1.166.873 8.631,66 1/01/1974 31/08/1974 1.770,00 1 0,190000 105,480000 243 1/09/1974 31/12/1974 4.410,00 1 0,190000 105,480000 122 2.448.246 81.831,79 1/01/1975 28/02/1975 4.410,00 1 0,250000 105,480000 59 1.860.667 30.076,54 1/03/1975 31/12/1975 9.480,00 1 0,250000 105,480000 306 3.999.802 335.325,83 1/01/1976 29/02/1976 9.480,00 1 0,290000 105,480000 60 3.448.105 56.681,18 1/03/1976 31/12/1976 11.850,00 1 0,290000 105,480000 306 4.310.131 361.342,49 1/01/1977 31/01/1977 11.850,00 1 0,360000 105,480000 31 3.472.050 29.488,64 1/02/1977 31/03/1977 25.530,00 1 0,360000 105,480000 59 7.480.290 120.914,28 1/04/1977 30/06/1977 11.850,00 1 0,360000 105,480000 91 3.472.050 86.563,44 1/07/1977 31/12/1977 25.530,00 1 0,360000 105,480000 184 7.480.290 377.088,59 1/01/1978 31/08/1978 25.530,00 1 0,470000 105,480000 243 5.729.584 381.449,01 1/09/1978 1/09/1978 25.530,00 1 0,470000 105,480000 1 5.729.584 1.569,75 2/09/1978 31/12/1978 7.470,00 1 0,470000 105,480000 121 982.629 65.418,89 Teniendo en cuenta para dicho conteo, los meses calendarios, es decir, año de 365 días –SL138-2024 del 31-01-2024, radicación 89.797 16 55.575,75 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 1.676.459 1/01/1979 31/12/1979 7.470,00 1 0,560000 105,480000 365 1.407.028 140.702,79 1/01/1980 31/12/1980 7.470,00 1 0,720000 105,480000 366 1.094.355 109.735,32 1/01/1981 27/01/1981 7.470,00 1 0,900000 105,480000 27 875.484 6.476,18 22/08/1983 31/12/1983 9.480,00 1 1,410000 105,480000 132 709.185 25.647,23 1/01/1984 31/12/1984 11.850,00 1 1,650000 105,480000 366 757.538 75.961,36 1/01/1985 30/04/1985 14.610,00 1 1,950000 105,480000 120 790.289 25.982,09 8/05/1986 31/12/1986 17.790,00 1 2,380000 105,480000 238 788.441 51.410,66 1/01/1987 21.420,00 1 2,880000 105,480000 183 784.508 39.332,84 2/07/1987 TOTALES 3.650 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 746,29 TASA DE REEMPLAZO 53% SALARIO MÍNIMO 2.021 Semanas PENSION 1.307.619,35 PENSIÓN MÍNIMA 908.526,00 Porcentaje 500 45% 550 2% 600 2% 650 2% 700 2% Total 2.467.206,32 53%

8. RETROACTIVO PENSIONAL • MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA: Por concepto de retroactivo pensional generado a partir del 20 de abril de 2021 y actualizado hasta el 30-06-2024, en el porcentaje del 50%, percibiendo 13 mesadas al año, arroja la suma de $30.354.124,oo. A partir del 1 de julio de 2024 le corresponde una mesada pensional de $853.646,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

OTORGADA AÑO 2.021 IPC Variación MESADA RECONOCIDA 100% MESADA 50% MESADAS 0,0562 $ 1.307.619 $ 653.810 9,33 TOTAL $ 6.100.044 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 2.022 0,1312 $ 1.381.108 $ 690.554 13 $ 8.977.199 2.023 0,0928 $ 1.562.309 $ 781.154 13 $ 10.155.008 $ 1.707.291 $ 853.646 6 $ 5.121.873 2.024 TOTAL $ 30.354.124 • SANTIAGO LOZANO LÓPEZ y ANDRES FERNANDO LOZANO LÓPEZ: Por concepto de retroactivo pensional generado a partir del 20 de abril de 2021 y actualizado hasta el 30-06-2024, en el porcentaje del 25%, percibiendo 13 mesadas al año, arroja la suma de $15.177.062,oo, para cada uno. A partir del 1 de julio de 2024 le corresponde una mesada pensional a cada uno de $426.823,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

SANTIAGO - ANDRES LOZANO LOPEZ OTORGADA IPC Variación MESADA RECONOCIDA 100% MESADA 25% MESADAS 2.021 0,0562 $ 1.307.619 $ 326.905 9,33 $ 3.050.022 2.022 0,1312 $ 1.381.108 $ 345.277 13 $ 4.488.600 2.023 0,0928 $ 1.562.309 $ 390.577 13 $ 5.077.504 $ 1.707.291 $ 426.823 6 $ 2.560.937 AÑO 2.024 TOTAL TOTAL $ 15.177.062 En la resolución SUB 278436 del 10 de octubre de 2023, le fue negada la pensión de sobrevivientes a los demandantes, argumentando la entidad que, el causante recibió una indemnización sustitutiva de la pensión, mediante resolución GNR 087920 del 4 de mayo de 2013, por valor de $12.555.370,oo, y, una vez el asegurado haya solicitado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no puede volver al sistema General de Pensiones (…).

En virtud de lo anterior, se trae a colación lo expuesto en la sentencia SL1123452015, radicación No. 45.857 del 26 de agosto de 2015, MP Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO: “(…) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas”.

En consecuencia, se autoriza a la entidad accionada a descontar del retroactivo pensional generado, lo reconocido y pagado por concepto de indemnización sustitutiva, debidamente indexado al momento del pago. Se autorizará a la demandada para efectuar los correspondientes descuentos a salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 199317. 9.

INDEXACIÓN / INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras, las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional: a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales.

Es de resaltar que, en el presente asunto, se reconoce el pago de la indexación mes a mes de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional desde 17 CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 la fecha de la causación, 20-04-2021, y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, hasta el momento del efectivo de la obligación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La anterior decisión se toma en consideración a que la pensión se otorga con base en un criterio jurisprudencial atinente a la llamada condición más beneficiosa, sobre la cual existe discrepancias jurisprudenciales y ello conduce a que la entidad demandada no estaba en condiciones de otorgar el derecho en sede administrativa. Se indica que, dichas condenas no resultan incompatibles, toda vez que operan en momentos diferentes.

En consecuencia, se modifica esta condena. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 047 del 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora MARIA CARMENZA LÓPEZ ZULUAGA, el 50% de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente supérstite del José María Lozano Quintero a partir del 20 de abril de 2021.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a SANTIAGO LOZANO LOPEZ y ANDRES FERNANDO LOZANO LOPEZ, el 25% a cada uno, para un total del 50% de la mesada pensional, a partir del 20 de abril de 2021.

TERCERO: MODIFICAR los numerales QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes por concepto de retroactivo pensional: • MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA: Generado a partir del 20 de abril de 2021 y actualizado hasta el 30-06-2024, en el porcentaje del 50%, percibiendo 13 mesadas al año, la suma de $30.354.124,oo.

A partir del 1 de julio de 2024 le corresponde una mesada pensional de $853.646,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. • SANTIAGO LOZANO LÓPEZ: Generado a partir del 20 de abril de 2021 y actualizado hasta el 30-06-2024, en el porcentaje del 25%, percibiendo 13 mesadas al año, la suma de $15.177.062,oo,.

A partir del 1 de julio de 2024 le corresponde una mesada pensional de $426.823,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. • ANDRES FERNANDO LOZANO LÓPEZ: Generado a partir del 20 de abril de 2021 y actualizado hasta el 30-06-2024, en el porcentaje del 25%, percibiendo 13 mesadas al año, la suma de $15.177.062,oo,.

A partir del 1 de julio de 2024 le corresponde una mesada pensional de $426.823,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, MARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 CARMENZA LÓPEZ ZULUAGA, SANTIAGO LOZANO LOPEZ y ANDRES FERNANDO LOZANO LOPEZ, las sumas de dinero debidamente indexadas mes a mes desde la fecha del reconocimiento, 20-04-2021 y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del efectivo de la obligación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante, mediante resolución GNR 087920 del 4 de mayo de 2013, por valor de $12.555.370,oo debidamente indexada al momento del pago.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional la suma correspondiente por concepto de salud.

SEPTIMO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de cada uno de los demandantes, señora MARIA CARMENZA LÓPEZ ZULUAGA, SANTIAGO LOZANO LOPEZ y ANDRES FERNANDO LOZANO LOPEZ.

NOVENO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARIA CARMENZA LOPEZ ZULUAGA C/. Colpensiones Rad. 022-2024-00029-01 Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7508a9bf61efc2ba3c7e7d0a82a7bc61321644cc1da8ea041ca195f4e6453b73 Documento generado en 29/07/2024 11:46:46 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica