República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Orlando Rueda Miranda ARL Sura y otros 20011-31-04-003-2025-00026-01 J. 3º Penal del Circuito de Valledupar Daniel Cadavid Bernal Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 319 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Orlando Rueda Miranda, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la ARL Sura, Nueva EPS y OSYA S.A.S., y donde fungieron como vinculados el Interventor de la Nueva EPS, Agroinversiones Ariari, la Clínica Reina Lucía S.A.S., la Clínica de Alta Complejidad de Aguachica, la ESE Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara, la ARL Seguros Bolívar y el Ministerio de Trabajo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), celebró un contrato laboral con OSYA S.A.S., pero, dos días después, fue enviado en calidad de “préstamo” a la empresa Agroinversiones Ariari como supervisor de operaciones.
Indicó que, el cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mientras se desplazaba en una motocicleta, sufrió un accidente debido a las condiciones del terreno, generándole una lesión en su tobillo, lo que dio lugar al informe de accidente de trabajo remitido por la Administradora de Riesgos Laborales -ARL por parte de la empresa OSYA S.A.S. y Agroinversiones Ariari.
Aludió a que, tras ser atendido en el hospital y luego remitido a una clínica especializada, se le otorgó una incapacidad médica de veinticinco (25) días, identificada con el No. 57661, desde el seis (06) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Comentó que, en controles posteriores, le fueron prescritas terapias físicas y una nueva incapacidad médica debido a la evolución de la lesión. Sin embargo, el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la ARL Sura negó la cobertura de las terapias y los exámenes médicos, bajo la tesis de que el evento no calificaba como un accidente laboral y, pese a la reclamación presentada, la ARL accionada mantuvo su postura negativa.
Sin embargo, posteriormente, la Nueva EPS autorizó los tratamientos requeridos. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma Concomitado a lo anterior, contó que, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), elevó derecho de petición a OSYA S.A.S., solicitando información sobre las condiciones laborales y la justificación del uso del medio de transporte, sin que haya recibido pronunciamiento alguno, mientras que la Nueva EPS emitió nueva incapacidad médica de No. 10955781.
Expuso que, el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), asistió a control con especialista en ortopedia y traumatología, quien lo diagnosticó con fractura de peroné, síndrome del manguito rotador y tendinitis peroneal. Por ende, informó a OSYA S.A.S. que ya no contaba con incapacidades médicas e hizo efectivas las vacaciones que le corresponden por ley.
Sostuvo que, el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se le notificó sobre restricciones médicas y se le programó una valoración médico laboral, pero, al no estar de acuerdo con las condiciones del documento entregado, se negó a firmarlo; mientras, el treinta (30) de diciembre de la misma anualidad, su médico tratante emitió una nueva incapacidad debido al dolor en el hombro con recomendación de reubicación laboral.
Finalmente, adujo que, el primero (1º) de febrero de dos mil veinticinco (2025), OSYA S.A.S., lo notificó del cambio de la ARL Sura a la ARL Seguros Bolívar. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.
Se ordene a la ARL Sura el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas hasta la fecha, derivadas del accidente laboral, así como el reembolso de los gastos de transporte y viáticos en los que haya incurrido con ocasión del tratamiento médico y rehabilitación. 2. Se ordene a la ARL Sura el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de las incapacidades médicas y viáticos adeudados, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables. 3.
Se ordene a OSYA S.A.S. a dar respuesta inmediata al derecho de petición elevado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015. 4. Se ordene a OSYA S.A.S. a garantizar el cumplimiento efectivo de las restricciones médicas emitidas por los especialistas tratantes, con el fin de proteger su salud e integridad. 5.
Se ordene a OSYA S.A.S. a informar de manera clara y detallada las razones por las cuales no ha realizado el pago de las incapacidades causadas. 6. Se ordene a la Nueva EPS a entregar la información relacionada con la solicitud del pago de incapacidades causadas, e informar si OSYA S.A.S. realizó la gestión correspondiente para su reconocimiento. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma 7.
Se ordene a las accionadas la adopción de las medidas necesarias para garantizar el respeto y la protección de sus derechos fundamentales, evitando cualquier vulneración futura. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Clínica Alta Complejidad Aguachica, manifestó que, el paciente Orlando Rueda Miranda, de cincuenta y un (51) años, ingresó por valoraciones de consulta externa bajo la especialidad de ortopedia y traumatología, el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por motivos de consulta de “control”, asegurando así la atención integral del estado de salud del paciente.
Añadió que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que la clínica no es la entidad obligada a cumplir con las pretensiones del escrito tutelar. 4.2.- La ARL Seguros Bolívar, informó que, una vez revisada la base de datos de la Administradora de Riesgos Laborales, no existe algún percance que se clasifique como Accidente de Tránsito Laboral reportado por parte del empleador y en el cual se haya visto afectado el señor Orlando Rueda Miranda en vigencia de su afiliación con la Entidad.
Indicó que, respecto al evento acontecido del cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el mismo tuvo ocurrencia con anterioridad a la fecha inicial de la afiliación con la ARL Bolívar. Por ende, planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las pretensiones esgrimidas por el accionante de la tutela 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma no se encuentran dirigidas contra la Entidad, sino contra la ARL Sura, la Nueva EPS y OSYA S.A.S. 4.3.- El Ministerio de Trabajo, sustentó que, revisada las bases de datos de sus grupos de apoyo, resolución de conflictos y conciliaciones, atención al ciudadano y tramite, prevención inspección vigilancia y control y riesgos laborales, no existe solicitud, querella, comunicación, tramite, reporte de accidentes por parte del accionante. 4.4.- La ARL SURA, arguyó que el accionante no presenta cobertura activa con la Entidad, siendo su última afiliación, como dependiente, a través de su empleador, con el periodo más reciente de cobertura iniciado el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024), hallándose expediente por el diagnóstico S826, con fecha de siniestro del cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), calificado por la Entidad como accidente común, es decir, no ligado al trabajo.
Añade que, dicha calificación fue debidamente notificada a todas las partes interesadas el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que ninguna de ellas manifestara alguna controversia en los términos que establece la norma, por lo tanto, la calificación se encuentra en firme. Finalmente informa que, como el origen del evento está en firme como contingencia común, corresponde entonces a la EPS de afiliación brindar las prestaciones a que haya lugar por dicho evento, tales como las atenciones y pagos que reclama mediante la presente acción tutelar. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma 4.5.- La Nueva EPS, expuso que, verificando el sistema integral, se evidencia que el accionante se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo y conforme a ello, se le ha brindado los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a sus prescripciones médicas.
Añade que, como se muestra en los hechos y anexos están en la presencia de un accidente laboral por tanto la transcripción y el reconocimiento económico por las incapacidades debe ser dirigido a la ARL en donde se encuentre afiliado el cotizante. 4.6.- La Organización Servicios y Asesorías – OSYA S.A.S., informó que, el cinco (05) de agosto la empresa usuaria reporta un evento de accidente sufrido por el accionante, no obstante, desconocen las circunstancias en las que se desarrolló el mismo pues no fueron testigos presenciales.
De igual manera, sostuvo que no es cierto que el accionante se transportara en un vehículo que fuera exigido por la empresa, ya que éste no contaba con los permisos para desarrollar sus funciones en dicho automotor, además de no haber los documentos del vehículo ni contar con plan vial, situación que llevó a que se le realizara un proceso disciplinario por usar una motocicleta para desempeñar sus funciones sin contar con las autorizaciones y los requisitos debidos.
Por lo acontecido, la empresa argumentó que procedió a activar el procedimiento establecido que se aplica para estos casos, es decir, abrir la investigación y reportar a la entidad encargada, en este caso 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma la ARL, quien negó el accidente ocurrido al accionante como un accidente de trabajo.
Finalmente sustenta que, ya le dio una respuesta a la petición incoada por el accionante y, por tanto, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que emanan del mismo, las cuales son el pago y reconocimiento de salarios, auxilios de transporte, primas, cesantías, afiliación al sistema general de seguridad social en salud, seguimiento de su tratamiento médico, entre otros. 4.7.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Orlando Rueda Miranda, respecto a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la ORGANIZACIÓN SERVICIOS y ASESORIA - OSYA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir respuesta clara, precisa, congruente y de fondo y notificar en debida forma la petición de fecha 17 de septiembre del 2024, presentada por el señor ORLANDO RUEDA MIRANDA.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Riesgos Laborales SURA, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia remita expediente del señor ORLANDO RUEDA MIRANDA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de orden Regional que corresponda, para que se desate el recurso incoado con relación a la calificación del accidente referenciado dentro del trámite tutelar.
CUARTO: NEGAR las pretensiones concernientes al pago de incapacidades medicas generadas, el reembolso de gastos de viáticos pagados, garantizar el cumplimiento de las restricciones médica, se informe las razones por las cuales no se han efectuado pagos, conforme quedo expuesto en la parte motiva. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma Para arribar a la decisión en comento, valoró el A quo que la acción se dirige a demostrar una conculcación de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana, salud y a la seguridad social, por parte de la Nueva EPS S.A., ARL Sura y Organización Servicios Y Asesoría- OSYA S.A.S., específicamente por no haberse efectuado el pago al accionante de incapacidades medicas generadas incluyendo intereses moratorios, así como la no prestación del servicio de salud de forma integral; la falta de calificación como accidente laboral del percance ocurrido, y la no contestación de la petición incoada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Sustentó que, en virtud de la situación fáctica planteada y las pruebas allegadas al proceso, en razón al no pago de incapacidades, se presumen adeudadas cuatro de ellas: tres de éstas son continuas, como se refleja a continuación: Desde Hasta Días 06/agosto/2024 30/agosto/2024 25 días 31/agosto/2024 24/septiembre/2024 25 días 25/septiembre/2024 01/octubre/2024 07 días 30/diciembre/2024 05/enero/2025 07 días Sustentó que no se genera una afectación al mínimo vital del accionante, dado que éste pretende el cobro de una acreencia de viaja data, pues, si bien en ese momento se pudo generar una afectación a su garantía iusfundamental, con el reintegro a sus labores y el pago de sus salarios, dicha situación se superó y le quedaría pugnar por el pago de una acreencia netamente 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma económica, para lo cual puede acudir a los medios ordinarios judiciales dispuestos por el legislador para tal efecto.
Concomitado a lo anterior, alegó que el actor no puede pretender por medio de la acción de tutela el reembolso de los dineros sufragados por él mismo para atender citas médicas en fechas anteriores a la interposición del amparo constitucional, dado que este no es el objeto del mecanismo excepcionalísimo. Por otro lado, sustentó que, en relación con la respuesta al derecho de petición impetrado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ante la Organización Servicios y Asesorías – OSYA S.A.S., valoró que la respuesta ofrecida por la accionada no es completa ni fue debidamente notificada al accionante, siendo necesaria la protección al derecho fundamental de petición. A su vez, sostuvo, conforme a lo demostrado en el acervo probatorio, la ARL Sura, el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió con la calificación del origen de su accidente, calificándolo como no laboral; trámite que consideró irregular, al no obedecer los lineamientos legales respecto a la inconformidad presentada por el actor, pues no se reputa como indispensable que se presente la palabra “apelación” para que proceda con el trámite del recurso y, por ende, debió enviar esta calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente para su estudio.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Orlando Rueda Miranda, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma solicitando la revocatoria del fallo tutelar del siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas.
Para el efecto, sostuvo que sí existe una afectación a sus derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que esta situación afectó su estabilidad económica, argumentando que la omisión del pago de las prestaciones económicas puede extenderse en el tiempo y justificar la procedencia del escrito tutelar. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señor Orlando Rueda Miranda, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma el A quo, el cual, se itera que concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Orlando Rueda Miranda, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha de siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica; agencia judicial 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma que concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por el accionante, negando, sin embargo, el reembolso de los gastos efectuados por éste para sus tratamientos médicos y el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas.
Es importante destacar que esta Sala de Decisión no abordará la pertinencia del reembolso y/o reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por el accionante. Tras revisar el acervo, no se evidencian medios de conocimiento que permitan determinar una afectación actual al mínimo vital del accionante, ni que la situación descrita previamente repercuta en su vida diaria.
Si bien se presume la buena fe del impugnante, es necesario acreditar la situación actual de afectación a los derechos fundamentales para la procedencia de este especialísimo mecanismo constitucional, especialmente considerando que el accionante ha continuado ejerciendo su labor remunerada. Cuando se discute la vulneración al mínimo vital, la Corte Constitucional ha determinado lo siguiente: (…) el mínimo vital es un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana.
En esa medida, su protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario».1 “… esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.2 1 2 Sentencia T-144/21 Sentencia T-920 de 2009 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma A juicio de esta Sala de Decisión, el derecho al mínimo vital no se encuentra, actualmente, en un estado de vulneración a partir de lo acreditado por el accionante, dado que, si bien el pago de las incapacidades ha sido objeto de aparente omisión por parte de la ARL Sura y/o la Nueva EPS, lo cierto es que ello no ha derivado en la ausencia de ingresos que le permitan solventarse, pues, se reitera, el accionante sigue vinculado laboralmente y recibe su salario, pudiendo entonces acudir a la justicia ordinaria, a través de la acción ordinaria laboral, para reclamar la procedencia del pago de estas acreencias, máxime cuando se encuentra en trámite la calificación del origen de su accidente, que determinaría la autoridad llamada a responder por la incapacidad en comento.
Ahora bien, con respecto al rembolso de los viáticos y gastos en los que incurrió el accionante para atender su situación médica, debe señalarse que la regla general es que es improcedente que se aborde el estudio de fondo de estos asuntos a través de la acción de tutela. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: Este Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestación del mismo.
Además, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto. Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero.
Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.3 3 Sentencia T-008/14, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma Por tanto, en el presente asunto no se puede partir de la supuesta vulneración al derecho fundamental a la salud, pues, al solicitar el reembolso, la reclamación se dirige únicamente a una suma prestacional o de dinero, mientras que el servicio de salud ya ha sido brindado, garantizándose así su prestación. Tampoco se podría atribuir una vulneración al mínimo vital, pues, -se reitera- no se ha demostrado que actualmente el accionante se encuentre en un estado de necesidad o debilidad manifiesta.
Para el efecto, el proceso ordinario laboral está instituido para cualquier pretensión de un trabajador que persiga el reconocimiento judicial de un derecho, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo; a todo esto, si el deseo del actor es no acudir a la jurisdicción ordinaria, considera esta Sala que puede someterse a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.
Entonces, podrá ser allí el espacio donde la parte accionante absuelva sus pretensiones de reembolso, allegando las pruebas que pretenda hacer valer; medios de conocimiento que, por demás, no se acreditaron en el presente asunto, comoquiera que no se allegó elemento alguno que permita determinar el presunto sufragio en el que incurrió el extremo actor para solventar los gastos de su tratamiento.
Por último es conveniente acotar que en la acción impugnatoria, se nota la discrepancia que tiene el accionante conforme a la evasión de unas supuestas restricciones medicas por parte de su empleador, derivadas de su accidente aparentemente laboral, sin embargo, el accionante no hace énfasis a cuáles son estas restricciones o si las ha comunicado al empleador, sin que pueda procederse de forma 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma automática a través de la acción de tutela sin que se valoren sus condiciones particulares en el escenario laboral y procesal propicio.
En este orden de ideas, la Sala de Decisión no se puede pronunciar con respecto a un supuesta vulneración si esta lo logra ser demostrada en el acervo probatorio, sin embargo, se presume que este dichas restricciones no son objeto de omisión, ya que el accionante a fecha vigente se encuentra desempeñando su labor profesional, lo que incluso podría dar a entender que su empleador, configuró y adaptó sus funciones con respecto a las patologías diagnosticadas por el galeno tratante.
En estas condiciones la Sala determina que lo procedente en este caso, confirmar el fallo de primera instancia adiado siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Orlando Rueda Miranda, en contra de la ARL Sura, la Nueva EPS y OSYA S.A.S., y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Cuestión adicional. No resulta de menor entidad notar que el fallo de primera instancia se profirió el siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), allegándose la impugnación el once (11) de la misma data, y concediéndose la alzada mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), para lo cual se remitió el expediente a Oficina Judicial de Valledupar, en la misma fecha, así: 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma La remisión al superior se efectuó el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole a la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral su conocimiento, con ponencia de la H. Magistrada, Dra. Olga Lucía Ramírez, quien, por medio de auto del veintiuno (21) de la misma calenda, dispuso la devolución de las diligencias a Oficina Judicial a fin de que fuera descargado el trámite del despacho y se reasignara su competencia a la Sala de Decisión Penal de esta Corporación; circunstancia que se acreditó en la misma fecha.
No obstante, la Oficina Judicial únicamente dispuso el reparto a esta Sala el dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), allegándose en esa fecha a la Secretaría de esta Corporación para el respectivo pase al despacho, así: 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma En este orden de ideas, considera la Corporación que debe disponerse la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que, de considerarlo pertinente, se adelante la actuación que corresponda. 9.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de primera instancia adiado siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Orlando Rueda Miranda, en contra de 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Orlando Rueda Miranda Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-003-2025-00026-01 Decisión: Confirma la ARL Sura, la Nueva EPS y OSYA S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19