Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2022-00249-03 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 013 2022 00249 03 María Carolina Posada Lozano Jorge Alfonso Rodríguez Martínez y otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 15 de agosto de 20251 proferida por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y aprehensión2 2.

ANTECEDENTES 2.1. María Carolina Posada Lozano promovió demanda ejecutiva en contra de Jorge Alfonso Rodríguez Martínez, Gustavo Lozano González, Antonio Sandoval Martínez y Db Systems S.A.S. a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el contrato de mutuo suscrito el 3 de agosto de 2020 entre las partes, el cual constituye título ejecutivo conforme a su cláusula novena3. 2.2.

Transcurrido el rito procesal propio de la acción presentada, el 18 de octubre de 20224 se dispuso el decreto de las cautelas deprecadas por la ejecutante, en particular la siguiente: 1 Archivo Digital 29. Cuaderno C01Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 14 de noviembre de 2025. Secuencia 11787. 3 Archivo Digital 01.

Cuaderno C01Principal 4 Archivo Digital 02. Cuaderno C02Medidas Cautelares 2 Radicado N.º 11001 3103 013 2022 00249 03 “SEGUNDO: DECRETAR EL EMBARGO, APREHENSIÓN y posterior secuestro de los vehículos automotor de placas DOZ-597, NBW-177, EBQ-186, DZX-128, HZP-360, DBL-734 y CZB-631, de propiedad de los ejecutados. Ofíciese por secretaría a la oficina de tránsito correspondiente.” 2.3.

Con escrito del 29 de mayo de 20255, la apoderada del Banco Davivienda S.A., entre otras solicitudes, deprecó el levantamiento de la medida precautoria que recaía sobre el vehículo de placas DOZ597, aduciendo que dicho automotor se encontraba afectado por una garantía mobiliaria de primer grado constituida a favor de Banco Davivienda S.A., debidamente inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias desde el 18 de mayo de 2017.

Sostuvo que, en virtud de esa inscripción, se confiere oponibilidad y prelación conforme a los artículos 21, 48, 55 y 56 de la Ley 1676 de 2013, y que el embargo decretado no debió practicarse toda vez que, la entidad financiera ejerció el mecanismo de pago directo y adelantó el trámite de aprehensión y entrega del rodante. 2.4. Mediante proveído del 15 de agosto siguiente6 el juez de instancia ordenó “el levantamiento de la medida cautelar de embargo y aprehensión ordenado por este Despacho que recae sobre el vehículo de placas DOZ-597”. 2.5.

Inconforme con dicha determinación, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7. Cimentó su disenso en que, se accedió al pedimento del Banco Davivienda S.A., quien solicitó su intervención como acreedor y el levantamiento del embargo, sin haber otorgado el traslado de 3 días a los demás acreedores, privándolos de la oportunidad de pronunciarse y controvertir lo impetrado.

Finalmente agregó que, la entidad financiera tampoco remitió copia del memorial presentado al apoderado de la actora, incumpliendo así la carga procesal correspondiente. 2.6. El a quo mediante proveído del 16 de octubre hogaño8, mantuvo incólume lo resuelto tras considerar que, la inconformidad de la recurrente se acotó a la ausencia de traslado, sin formular reparo alguno frente a la procedencia del levantamiento de la cautela que recaía sobre el automotor DOZ-597.

Precisó que la orden de aprehensión obedeció a la existencia de una garantía mobiliaria de primer grado a favor de Banco Davivienda S.A., inscrita desde 2017 y objeto de un trámite especial de 5 6 Archivo Digital 27. Cuaderno C01Principal Archivo Digital 29. Cuaderno C01Principal Archivo Digital 29. Cuaderno C01Principal 8 Archivo Digital 32.

Cuaderno C01Principal 7 Radicado N.º 11001 3103 013 2022 00249 03 ejecución por pago directo, por lo que, el embargo quirografario no debió siquiera registrarse. Concluyó que el traslado no era exigible, al no tratarse de una solicitud de reducción de embargo, motivo por el cual la decisión fue resuelta de plano y debidamente sustentada.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo9.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 366 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que el numeral 1 del artículo 597 del Estatuto Procesal vigente prescribe el levantamiento de embargo: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1.

Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente”. (negrilla fuera de texto) Por otro lado, los artículos 21 y 48 de la Ley 1676 de 2013 prevén los mecanismos para la oponibilidad de la garantía mobiliaria y la prelación de dicho respaldo: “ARTÍCULO

21. MECANISMOS PARA LA OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. Una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el registro o por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, los efectos de las garantías mobiliarias frente a terceros se producirán con la inscripción en el registro, sin que se requiera de inscripción adicional en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO

48. PRELACIÓN ENTRE GARANTÍAS CONSTITUIDAS SOBRE EL MISMO BIEN EN GARANTÍA. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los 9 Página190. Archivo Digital 01 Folio 1 al 167.pdf. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal. Radicado N.º 11001 3103 013 2022 00249 03 gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita.

Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de depósito bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su oponibilidad a terceros. Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía. Entre una garantía mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripción en el registro y una garantía mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma prevista en esta ley, la prelación será determinada, cualquiera que sea la fecha de constitución por el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su oponibilidad a terceros, de ser esta anterior.

(negrilla fuera de texto) 3.3. Delanteramente debe decirse que el auto opugnado será confirmado, dado que, el apelante no cuestionó la existencia, vigencia, prelación ni oponibilidad de la garantía mobiliaria inscrita a favor de la entidad financiera desde el 18 de mayo de 2017, aspectos que, según las piezas obrantes en el plenario, se encuentran plenamente acreditados; pues su inconformidad se delimitó tan solo a controvertir la ausencia de traslado de la petición formulada por la acreedora garantizada, pese a conocer que conforme la norma transcrita no podía el Juez de conocimiento obrar en otro sentido.

Así las cosas, se itera que, dicha censura no está llamada a prosperar, toda vez que, el supuesto fáctico del que parte el recurrente no encuadra en ninguna de las hipótesis legales que hagan obligatorio el otorgamiento de traslado previo. En efecto, el pedimento incoado por Banco Davivienda S.A. no versó sobre la reducción de embargo, supuesto en el cual el artículo 600 del Código General del Proceso impone al juez correr traslado al ejecutante para que éste se pronuncie, sino sobre el levantamiento pleno de una medida incompatible con una garantía mobiliaria inscrita con anterioridad y revestida de preferencia legal.

Radicado N.º 11001 3103 013 2022 00249 03 En ese orden, resulta claro que la intervención del juez no exigía una actuación adicional de contradicción, comoquiera que, la información derivada del registro constituye un elemento objetivo que delimita el alcance de las cautelas y desplaza cualquier consideración dependiente del contradictorio.

La verificación de un derecho real previamente consolidado no abre un espacio de deliberación entre los intervinientes, dado que no comporta un cuestionamiento susceptible de valoración conjunta, sino la constatación de un dato jurídico que impone al juez ajustar la actuación a la prelación existente. Por ello, el traslado solo cobra sentido cuando la petición comporta un margen de apreciación entre intereses concurrentes, circunstancia que no se configura cuando la prioridad surge directamente del registro y determina el alcance de la medida.

Además, el trámite especial del pago directo previsto en los artículos 58 a 60 de la Ley 1676 de 2013 evidencia la intención del legislador de agilizar la protección del acreedor garantizado, incluso autorizando la orden de aprehensión; esto es, sin requerir notificación o traslados previos, en aras de evitar que actos procesales ordinarios desnaturalicen la efectividad de la garantía mobiliaria.

Así las cosas, si el embargo constituido dentro del proceso ejecutivo devenía incompatible con una garantía mobiliaria de primer grado ya inscrita y en ejecución especial, el juez de primer grado podía resolver la solicitud de levantamiento de plano, sin que ello implicara sacrificio alguno del derecho de defensa del apelante, quien, se itera no ostenta legitimación para oponerse al despliegue de un derecho preferente de origen legal y registral. 3.4.

Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, no condenándose en costas en esta instancia por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de agosto de 202510 por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia. 10 Archivo Digital 29. Cuaderno C01Principal Radicado N.º 11001 3103 013 2022 00249 03 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia por no estar causadas y ante la prosperidad del recurso de la parte demandada.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38607bf68d7a04d83c9c5c76fb65768b338656360839b3ed7768f563987cfb33 Documento generado en 11/12/2025 03:37:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica