REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05360310500120240035401 Demandantes DILAN ALEXANDER RAMÍREZ RESTREPO, MARÍA ELENA RESTREPO ARENAS, FABIÁN ANTONIO RAMÍREZ OSORIO, JUAN CAMILO RAMÍREZ RESTREPO, JHON DAVID RAMÍREZ RESTREPO LAMINACIÓN DE COLOMBIA S.A.S. BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. SENTENCIA CULPA PATRONAL CONFIRMA Demandada Llamada en garantía Providencia Tema Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 5 de mayo de 2026 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES ARISTIZÁBAL y (ponente), MARIA LUZ EUGENIA AMPARO GÓMEZ GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por DILAN ALEXANDER RAMÍREZ RESTREPO, MARÍA ELENA RESTREPO ARENAS, FABIÁN ANTONIO RAMÍREZ OSORIO, JUAN CAMILO RAMÍREZ RESTREPO y JHON DAVID RAMÍREZ RESTREPO.
ANTECEDENTES Los demandantes pretenden la declaratoria de la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 03 de octubre de 2022, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, y las costas del proceso. Como hechos relevantes de sus súplicas narraron que el 3 de octubre de 2022, el joven Dilan Alexander Ramírez Restrepo, quien se desempeñaba como operario en Laminaco S.A.S. desde hacía 18 meses, sufrió un accidente de trabajo, relatando que aproximadamente a las 4:05 p.m. mientras realizaba el aseo de una máquina laminadora, esta se activó atrapando su miembro superior derecho con los rodillos.
Exponen que, a raíz del accidente, el demandante sufrió trauma severo, desguantamiento y fracturas múltiples y que tras un largo proceso hospitalario que incluyó múltiples cirugías, desbridamientos y el manejo de infecciones graves--necrosis seca-, se procedió a la amputación y desarticulación de los dedos largos de su mano derecha. Indican que la Junta Médico Laboral de ARL SURA calificó una pérdida de capacidad laboral del 60.51% y sostienen que el accidente fue producto de la culpa patronal, alegando falta de capacitación técnica específica e idoneidad para operar la máquina causante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 del daño, situando al trabajador en un riesgo latente por omisión de medidas preventivas y de seguridad mecánica.
LAMINACO S.A.S. presentó respuesta oportuna con oposición a lo pedido, argumentando que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, en tanto el trabajador fue capacitado y conocía el protocolo de limpieza, el cual exigía invertir el sentido de giro de los rodillos antes de proceder, paso que omitió de forma negligente. Presentó como excepciones de mérito las de prescripción, falta de nexo causal, inexistencia de perjuicios, buena fe y compensación. En igual oportunidad, esta demandada formuló llamamiento en garantía contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. fundamentado en la póliza de seguros N° 023101012816 del 29 de junio de 2022 suscrita que tiene como finalidad cubrir cualquier obligación o responsabilidad civil contractual o extracontractual derivada de la actividad desplegada por la compañía Laminaco S.A.S. Admitido el llamamiento (Archivo 13), y efectuadas las gestiones de notificación, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. arrimó respuesta coadyuvando la defensa de la demandada; alega que su responsabilidad se limita a los términos de la póliza PYME Individual No. 023101012816.
Como excepciones de mérito propuso las de coadyuvancia de las excepciones propuestas por Laminación de Colombia S.A.S., necesidad de la prueba de la culpa del empleador y del nexo causal, frente al accidente de trabajo, rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, prescripción, inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios solicitados, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 16 de octubre de 2025 el Juzgado de Conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Itagüí - Antioquia, decidió: “PRIMERO. SE DECLARA probadas las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA e INEXISTENCIA DE CULPA DE LA DEMANDADA.
SEGUNDO. SE ABSUELVE a la sociedad LAMINACION DE COLOMBIA S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por los señores DILAN ALEXANDER RAMIREZ RESTREPO, MARIA ELENA RESTREPO ARENAS, FABIAN ANTONIO RAMIREZ OSORIO, JUAN CAMILO RAMIREZ RESTREPO y JHON DAVID RAMIREZ RESTREPO.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, vencida en el proceso. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en un salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada. Sin costas a cargo de LAMINACION DE COLOMBIA S.A.S. y a favor de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. al no haberse causado”.
La parte demandante acudió a la vía de la apelación fundamentando su inconformidad en la falta de capacitación técnica e idoneidad, sosteniendo que la empresa falló al no proporcionar una capacitación técnica específica y adecuada para la manipulación de la máquina laminadora. Arguye que la información entregada al trabajador fue abierta, no clara y no puntual, lo que impidió que el operario tuviera la experticia necesaria para evitar el riesgo.
Ataca la conclusión del juez de primera instancia, señalando que el accidente no puede atribuirse únicamente a una negligencia del trabajador, sino que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 dicha omisión es consecuencia directa de la falta de una instrucción técnica rigurosa y de la ausencia de supervisión sobre la idoneidad del trabajador para esa tarea específica.
Enfatiza que se debe corroborar si la manipulación que realizaba Dilan Alexander era realmente la adecuada según los estándares de seguridad industrial, sugiriendo que la empresa permitió una práctica riesgosa sin el debido control técnico. En el término pertinente, la demandada y la llamada en garantía presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Estando por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que se presentó entre las partes y el accidente de trabajo ocurrido el 03 de octubre de 2022 que le generó al actor una pérdida de capacidad laboral del 60.51% estructurada para el 13 de junio de 2023 (Págs. 30-36 Archivo 01), corresponde a la Sala dilucidar si el referido suceso tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
De la culpa patronal - Indemnización de perjuicios La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.
Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los artículos 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).
Debe recordarse que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, debe estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP esa culpa Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal.
Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo que como se vio, fue lo que aquí se le atribuye a la demandada, se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL5619-2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL49132018, SL2694-2023).
En este asunto, la demandada basó su defensa en una culpa exclusiva de la víctima, argumentándose la presencia de un acto imprudente del trabajador y una posición insegura pese a su conocimiento en el cargo ejecutado y la función de limpieza que estaba realizando para cuando acaeció la contingencia. En virtud de esa conclusión, debe señalarse que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 mayor, son eximentes de responsabilidad al romper el nexo causal entre la culpa y el daño causado, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Para que la primera figura mencionada opere - culpa exclusiva de la víctima- se exige que esté debidamente probado que el accidente radicó de manera exclusiva en la responsabilidad del empleado, sin mediar un comportamiento reprochable por parte del patrono con incidencia en el siniestro (Ver SL 2625-2023). En ese orden, en aras de resolver este asunto es necesario auscultar el material probatorio, contando al respecto con el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (Págs. 46-49 Archivo 01), de donde se extrae que el accidente ocurrió en desarrollo de la labor habitual, concluyéndose como causas inmediatas del evento: el uso de métodos o procedimientos de por sí peligrosos, limpiar, lubricar, ajustar, etc., equipo en movimiento; y como causas básicas la entrega insuficiente de documentos de consulta, instrucciones y publicaciones guías, la identificación deficiente de los ítems que implican riesgos y aspectos preventivos inadecuados para limpieza o pulimiento.
Debe señalarse que, para determinar la existencia de la culpa patronal, el Tribunal debe indagar no solo el suceso, sino la gestión del riesgo previa y posterior al evento. Al respecto, con la contestación a la demanda se anexaron unos registros de inducción y entrenamiento fechados el 21 de mayo de 2021, firmados por Dilan Ramírez, los que detallan que el trabajador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 fue instruido sobre los riesgos de atrapamiento y el uso de paros de emergencia, plasmando el actor a mano alzada su conocimiento de estar expuesto a este riesgo – atrapamiento (Págs. 55-56 Archivo 08), observándose distintas capacitaciones e inducciones frente a diferentes objetivos (riesgo biomecánico, salud mental, disposición final de residuos, trabajo en equipo, manejo de emociones, diligenciamiento de formularios, factores de riesgo, prácticas ambientales, limpieza de EPP, riesgo biomecánico, primeros auxilios, sustancias químicas, copasst – Págs. 54-97 Archivo 08-), encontrando especialmente una capacitación realizada para el 24 de marzo de 2022 donde participó el actor (Pág. 64 Archivo 08) abordando el asunto de “instructivo de operaciones de la laminadora L10” donde se habló de las precauciones, las acciones correctivas y preventivas, el flujograma de operaciones y los responsables del alistamiento, la apertura y el cierre; abordándose igualmente asuntos de factores de riesgo, autocuidado y copasst (Págs. 71 y 97 Archivo 08).
También se observa que luego de ocurrido el accidente, se expidió un estándar de seguridad frente a la actividad de limpieza de rodillos, explicándose con claridad el procedimiento que debe llevarse a cabo para evitar entre otros, el riesgo de atrapamiento (Pág. 119 Archivo 08), procediéndose con la observación de comportamientos seguros en esta labor (Págs. 120-122 Archivo 08), se procedió a realizar una reinducción sobre el proceso, las máquinas, los materiales, insumos, métodos y tiempos utilizados (Págs. 123-146 Archivo 08) y se dispuso un plan de acción para evitar accidentes como el ocurrido con Dilan Alexander (Págs. 147-148 Archivo 08).
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 Es verdad que esta Sala no encuentra un protocolo escrito definido para la limpieza de rodillos para antes del accidente, pero es que la testigo Jessica Tatiana Rendón – Profesional de seguridad y salud en el trabajo - fue enfática en señalar que el protocolo de limpieza exigía la inversión del giro de los rodillos, lo que también afirmó el representante legal de la compañía, instrucción que no era una recomendación general, sino una norma técnica de operación de la máquina que todos los colaboradores conocían, hecho que el demandante aceptó al reconocer no solo el entendimiento sobre el funcionamiento de la máquina, sino que admitió saber que debía invertir el giro del rodillo y que no tuvo la precaución de hacerlo, dicho que se constituye en confesión como medio probatorio idóneo – artículo 191 del CGP – y desvirtúa cualquier alegato de ignorancia o falta de instrucción técnica.
De ese modo, pese a que no es discutible que el empleador tiene un deber de vigilancia claro, se encuentra probado que el empleador no fue negligente, pues el actor participó en múltiples jornadas de formación, se contaba con supervisión constante en la operación diaria, y no se trataba de un empleado novato en tanto llevaba 1 año y 4 meses desempeñando la misma labor y realizando la limpieza de la máquina como auxiliar de la misma de forma reiterada desde el inicio de su contrato, por lo que no es de recibo el argumento de la falta de experticia cuando el propio material probatorio confirma que el actor dominaba la técnica y los mandos de seguridad de la laminadora, debiendo indicarse que la reiteración de la tarea durante 16 meses, sumada a las capacitaciones documentadas, genera una presunción de idoneidad que no puede ser desconocida, hallando que cuando Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 un trabajador experimentado, plenamente capacitado y consciente del riesgo, decide omitir de manera unilateral una medida de seguridad crítica como el sentido del giro del rodillo, se rompe el nexo causal, no siendo viable para esta Sala exigir al empleador que tenga un supervisor por cada movimiento de cada operario y que prevea una omisión tan elemental de un operario debidamente instruido e idóneo si ya se han brindado las herramientas y la formación suficientes para el autocuidado.
Ahora, es prudente recordar que para que proceda la indemnización del artículo 216 del CST, la culpa del empleador debe ser suficientemente comprobada, y en este trámite judicial ocurre lo contrario, ya que existe absoluta claridad frente a que el accidente no fue producto de un fallo mecánico, ni de una orden peligrosa del empleador, ni de un entorno de trabajo inseguro, sino que el siniestro fue consecuencia directa y única de que el operario se apartó del procedimiento que él mismo confesó conocer, y de haber acatado la instrucción de la inversión del rodillo, el accidente se hubiera evitado con total certeza puesto que el atrapamiento habría sido físicamente imposible, sin necesidad de ninguna otra intervención o medida adicional por parte de la empresa.
Así, aunque el daño es evidente y catastrófico al derivar en una PCL del 60.51% y un evento de amputación, la responsabilidad del artículo 216 CST es subjetiva, y en este caso, la sociedad empleadora logró acreditar su diligencia a través del material documental que contiene los registros de capacitación, y la probanza testimonial sumada a la confesión del actor que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 confirman un ambiente de trabajo donde se impartían órdenes de seguridad claras.
A partir de ello, aunque el recurrente alega la inexistencia de un manual de limpieza específico, esta Sala considera que las instrucciones impartidas en las diversas capacitaciones de manejo de maquinaria, en las que participó activamente el señor Dilan Alexander Ramírez, integraban intrínsecamente los protocolos de seguridad, y lo que deja ver el desarrollo probatorio es que, la causa del accidente no fue la falta de capacitación ni la ausencia de protocolos por parte de la demandada como se quiso hacer ver, sino la decisión unilateral del trabajador de apartarse del procedimiento seguro que venía aplicando por más de un año, argumentaciones que impiden imputar responsabilidad al empleador bajo el artículo 216 del CST configurándose la eximente de culpa exclusiva de la víctima que se alegó por la demandada desde su contestación y que avaló la Juez de Primer grado, lo que conlleva a que el daño deba ser cubierto por el sistema de seguridad social a través de la ARL, como efectivamente ocurre en este caso al estarse reconociendo una pensión de invalidez, pero no da lugar a la indemnización plena a cargo del empleador.
Es a partir de las anteriores consideraciones que la decisión revisada en apelación habrá de ser confirmada en su totalidad, al no verificarse la comprobación efectiva de la culpa patronal. Conforme a las disposiciones del artículo 365-3 del CGP, en esta instancia las costas estarán a cargo del actor. Se fijan las agencias en derecho en esta sede en la suma de $200.000.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120240035401 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,