RAD. 45.255 (08001315301620210000201) TIPO DE PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA, LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO Y SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA DEMANDADO: ORLANDO ROSELLÓN VERGARA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de declaración de simulación, seguido por AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA, LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO Y SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA contra ORLANDO ROSELLÓN VERGARA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1. Que los señores LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO y SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA, con sus hermanos ARMANDO JOSE MOVILLA OTERO, JORGE ENRIQUE MOVILLA OTERO, MARIA CONCEPCIÓN MOVILLA LASTRA, y HADER MOVILLA MENDOZA, integran una sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA la cual tiene su domicilio principal en el municipio de Fundación, Departamento del Magdalena, constituida a través de la E.P. 268 del 15 de junio del año 1983 1 otorgada en la Notaria Única del Circulo de Fundación e inscrita en la Cámara de Comercio de Santa Marta bajo el número de Matrícula Mercantil 10374, identifica con el NIT. 891.702.163, desde su constitución hace más de 73 años, ha venido ejerciendo sin interrupción alguna, las operaciones y actividades de comercio propias de su objeto social. 2.
Que, la sociedad ejerce su actividad agropecuaria y ganadera en los predios El Tesoro, El Congorochi y Parapetico ubicados en Municipio de Fundación; y en los predios Santa Elena ubicada el Municipio de Sabanas de San Ángel y el predio Turrialba ubicado en el Municipio de Pivijay. 3. Manifiesta la parte que sobre los predios TURRIALBA y EL CONGOROCHI recayó una venta con pacto de retroventa, la cual fue celebrada por la AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA y el señor ORLANDO ROSELLÓN VERGARA. 4.
Que en junio del año 2015 los señores socios de AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA: LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO, ARMANDO JOSÉ MOVILLA OTERO y JORGE ENRIQUE MOVILLA OTERO quienes a su vez son socios de esa sociedad: ZEMENT S.A.S® participaron -con esta última- en el "CONSORCIO LAS MARIAS", con la intención de celebrar el CONTRATO de OBRA de 35 viviendas de interés prioritario con su respectivo entorno urbanístico dentro del PROGRAMA NACIONAL DE REUBICACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA ATENCIÓN DE HOGARES DAMNIFICADOS Y/O LOCALIZADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADOS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011, correspondiente al proyecto denominado Urbanización Las Marías, ubicado en el Municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena. 5.
De ese "CONSORCIO LAS MARIAS" hizo parte esa sociedad ZEMENT SAS, JORGE MARIO RADA SIERRA y La Corporación El Minuto de Dios como contratista, ese hecho de haber participado en ese consorcio, implicó para los socios de ZEMENT S.A.S quienes también lo son de AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA, la necesidad de salir a buscar de manera rápida dineros o recursos para ese fin. 2 6.
La parte demandada, extra-bancario con persona natural- el cual garantizó AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA con un inmueble o predio rural de su propiedad denominado TURRIALBA, ubicado en el municipio de Pivijay, Departamento del Magdalena e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 222- 1057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga. 7.
Que, el señor NICOLAS MICHEL SMAIRA, presto dinero a la sociedad, quien como garantía de ese préstamo o mutuo con interés exigió para efectuarlo y realizarlo, que es celebrara sobre ese predio rural denominado TURRIALBA NO una hipoteca- sino un contrato de compraventa con pacto de retroventa. 8. Que, el desembolso de ese dinero, quedó garantizado previamente con la celebración, otorgamiento y registro a favor del señor NICOLAS MICHEL SAMAIRA, mediante escritura pública de Compraventa con Pacto de Retroventa número 1765 de fecha 04 de Diciembre del año 2015, otorgada en la Notaría Once (11) del Círculo Notarial de Barranquilla, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga Magdalena, y que consta en la Anotación No. 26 de fecha 9 de diciembre del año 2015, Radicación NO. 2015-2368, en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 222-1057. 9.
Que, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 222-1057 se registró como valor del acto o contrato- de la venta con pacto de retroventa- la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000.00) el valor real del préstamo o dinero recibido en mutuo del señor NICOLAS MICHEL SMAIRA con interés al 8% fue de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00), sin que la Sociedad Agropecuaria Las Malvinas Limitada se hubiera desprendido ni entregado a ese señor la POSESIÓN material del inmueble del predio rural denominado TURRIALBA, nunca lo hizo. 10.
Que, la resciliación del contrato de compraventa con pacto de retroventa, el señor NICOLAS MICHEL SMAIRA recibió el día 26 de febrero de 2016, del señor ORLANDO ROSELLÓN VERGARA por concepto de capital más intereses causados y debidos y adeudados por esa Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($165.000.000.00). 3 11.
Que, el día 29 de febrero del año 2016 en la notaría primera del Círculo Notarial de Barranquilla, se celebró el acto que contiene la escritura pública No. 253 con el señor ORLANDO ROSELLON VERGARA, que recayó en dos lotes de terrenos de la propiedad de AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA. Todo con el propósito de pagarle al señor NICOLAS MICHEL SMAIRA, el dinero que prestó a esa sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA, el cual quedó finiquitado con la E.P. de aclaración n° 647 del 72 de mayo de 2016 aclaratoria de esa E.P. 0253. 12.
Que, el dinero prestado al señor ORLANDO ROSELLÓN VERGARA por parte de la sociedad fue la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.00). 13. De acuerdo con los argumentos del demandante, el saldo que finalmente recibió la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS fue suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000.00) después que el señor ROSELLON descontara los 165 millones de pesos que pago por cuenta de esa sociedad al señor NICOLAS MICHEL SMAIRA. 14.
Que, el pacto de retroventa celebrado entre ORLANDO ROSELLÓN VERGARA y la sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA correspondía realmente a un mutuo, las fincas aparentemente vendidas no tienen precio, no se individualizo ni se diferenció ni tampoco se le colocó el precio de venta de cada una de las fincas. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare RELATIVAMENTE SIMULADO el contrato de venta con pacto de retroventa celebrado con E.P. 0253 de fecha 29 de febrero del año 2016 y aclarado con E.P. 647 del 27 de mayo de 2016 de la Notaria 1 del Círculo Notarial de Barranquilla, respectivamente, correspondiente al acto de venta con Pacto de Retroventa por la suma de 45 MILLONES de PESOS que celebró esa Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA y el señor ORLANDO ROSELLON VERGARA que recayó sobre sus predios denominados: i)TURRIALBA, ubicado en el Municipio de Pivijay, 4 Departamento del Magdalena, identificado con la matricula inmobiliaria número 222-1057 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, y con una extensión de 133 hectáreas 8628.5 metros y ii) otro predio, franja o lote de terreno de 2 hectáreas 9604 metros que se segregó del predio de mayor extensión denominado EL CONGOROCHO ubicado en el Municipio de Fundación Departamento del Magdalena, de propiedad también de esa Sociedad Agropecuaria Las Malvinas Limitada, identificado luego de su segregación, con la matricula inmobiliaria número 225-22436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, Magdalena. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se declare que el negocio jurídico antes mencionado -numeral(1)- contenido en esa escritura pública No. 0253 de fecha 29 de Febrero del año 2016 aclarada con E.P. 647 del 27 de mayo de 2016 de la Notaría 1 del Círculo Notarial de Barranquilla respectivamente, correspondiente al acto de Venta con Pacto de Retroventa celebrado entre esa Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA y el señor ORLANDO ROSELLON VERGARA, corresponde en realidad un CONTRATO de MUTUO con intereses que esa Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA garantizó con sus predios llamados TURRIALBA, identificado con la matricula inmobiliaria número 222- 1057 ubicado en el Municipio de Pivijay, y con una franja o lote de terreno que se segregó del predio de mayor extensión denominado EL CONGOROCHÍ ubicado en el Municipio de Fundación Departamento del Magdalena, respectivamente, identificado luego de su segregación, con la matricula inmobiliaria número 225-224365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, Magdalena. 3.
Que se declare que ese negocio jurídico SIMULADO, mencionado en los anteriores numerales (1) y (2) de estas pretensiones que celebro la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA y el señor ORLANDO ROSELLON VERGARA, corresponde en realidad a CONTRATO DE MUTUO comercial a la tasa del 5% mensual que inicio ese día 29 de Febrero del año 2016 con un capital prestado de 250 millones de pesos siendo DEUDOR esa Sociedad 5 AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA Y ACREEDOR: el señor ORLANDO ROSELLÓN VERGARA. 4.
Que se ordene imputar a intereses del mutuo realmente celebrado y en el exceso, si los hubiere a capital, la suma de 50 Millones de Pesos suma que por instrucciones recibidas expresamente del ACREEDOR, señor, ORLANDO ROSELLON VERGARA, es el consignaron al número de Cuenta Corriente él ordenó, las siguientes sumas de dinero así: i) El día cinco (5) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) en la Cuenta Corriente del Banco de Bogotá No. 630208130 cuya titular es la señora SHIRLY MACEA PICO, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.00), ii) el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) también a esa cuenta corriente del banco de Bogotá N° 630208130 cuyo titular es esa señora SHIRLY MACEA PICO, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS. 5.
Que se ordene oficiar a la notaría 11 de la Ciudad de Barranquilla, donde se levantó y/o protocolizó esa E.P. escritura pública número 0253 de fecha 29 de Febrero del año 2016 que contiene esa venta con pacto de retroventa demandada aclarado con E.P. 647 del 27 de mayo de 2016 también de esa Notaría, a esas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de los Municipios de Ciénaga y Fundación, Departamento del Magdalena, para que hagan las anotaciones a que haya lugar en los folios de matrículas No. 2221057 y 225-22436 correspondientes a esas fincas llamadas TURRIALBA, Y a esa franja o lote de terreno que se segregó del predio de mayor extensión denominado EL CONGOROCHI ubicados en los Municipios de Pivijay y Fundación, Departamento del Magdalena, respectivamente, y de esa manera tomen nota de esta decisiones en estos folios. 6.
Que se condene al señor ORLANDO ROSELLÓN VERGARA, demandado, al pago de las costas que se generen en este proceso incluidas las agencias en derecho.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. 6 La parte demandante REINALDO LUÍS NAVARRO HERRERA en reconvención fundamentó sus pretensiones en los hechos que se describen a continuación: 1. Por medio de las Escrituras Públicas No.0233 del 13 de febrero de 2019, y No.0254 del 18 de febrero de 2019 otorgadas en la Notaría Novena de Barranquilla, se protocolizaron dos contratos de compraventa, puras y simples.
Los contratantes eran los señores ORLANDO ROSELLÓN VERGARA, en calidad de vendedor, y mi mandante, el señor REINALDO LUIS NAVARRO HERRERA, en calidad de comprador. 2. El objeto de la obligación principal de transferir el dominio del contrato del que da cuenta la Escritura Pública No.0254 es el predio denominado “TURRIALBA”, ubicado en la vereda Brasil, jurisdicción del municipio de Pivijay, Magdalena, identificado con la matrícula inmobiliaria 222-1057, y que tiene un área de ciento treinta y tres hectáreas ocho mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (133 HAS y 8628,5 MTS2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 1221.26 metros lineales, con predio de ADOLFO ACEVEDO, en 210.47 metros lineales, con predio de DAGO CARRANZA, y en 549.23 metros lineales, con predio de CARLOS JULIO CARRANZA;
Sur: En 1058.26 metros lineales con predio (2) que se segregó, y en 327.59 metros lineales con predio de FARID LEWIS; Este: En 258.23 metros lineales con predio de CARLOS JULIO CARRANZA, en 258.11 metros lineales con predio de HERNANDO CARRANZA, en 374.49 metros lineales con predio de ALBERTO MOSQUERA, en 216.47 metros lineales con predio de CARLOS JULIO, y en 551.09 metros lineales con predio de SIMON CARRANZA;
Oeste: En 475.28 metros lineales con predio de ADOLFO ACEVEDO. Por su parte, el contrato del que da cuenta la Escritura Pública No.0233 es el predio denominado “EL CONGOROCHI”, ubicado en el municipio de Fundación, Magdalena, identificado con la matrícula inmobiliaria 225-22436, y que tiene un área de dos hectáreas nueve mil seiscientos cuatro metros cuadrados (2 HAS y 9604 MTS2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 128.40 metros, vía que 7 de Fundación conduce a Bosconia en medio, con planta o centro de acopio de la empresa “Coolechera”;
Sur: N 102.82 metros con predios de LUZ MARINA RESTREPO PEÑARANDA; Este: en 277.6 metros con propiedad de ADOLFO DURAN FERNANDEZ; Oeste: En 50.00 metros con PARMALAT y en 215.00 metros con predio de mayor extensión del cual se segrega de propiedad de la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA. 3. Estos títulos fueron debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En el caso del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 222-1057, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Ciénaga, Magdalena, el día 1 de septiembre de 2021. Destacando que se intentó hacer en el año 2020, sin embargo, esto fue imposibilitado en cuanto estaba en curso una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro, finalizada con la Resolución Número 11209 del 24 de diciembre de 2020.
Actuación adelantada por solicitud de la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA, tendiente a obtener la revocatoria del acto de inscripción de la Escritura Pública 134 del 9 de febrero de 2018, otorgada por la Notaría Once de Barranquilla, y que generó el bloqueo del folio 222-1057 durante el decurso de dicho trámite administrativo. 4. A la fecha, no ha sido posible la entrega material de los bienes, en cuanto existe una renuencia por parte de la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA, quien manifiesta estar en legítima posesión de los bienes no obstante haber transferido el dominio de los mismos. 5.
La posesión que ejerce la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA es de mala fe. Esto en cuanto esta misma fue propietaria de los referidos bienes en el pasado, pero le transfirió su domino al señor ORLANDO ROSELLÓN VERGARA, quien a su vez hizo una transferencia a favor de mi mandante. De esto dan cuenta los respectivos certificados de tradición y libertad de los inmuebles. 8 PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, el demandate en reconvención pretende lo siguiente: 1.
Que se declare que el señor REINALDO LUIS NAVARRO HERRERA, identificado con la cedula de ciudadanía No.8.685.683, es legítimo propietario de los siguientes predios rurales: a) El predio denominado “TURRIALBA”, ubicado en la vereda Brasil, jurisdicción del municipio de Pivijay, Magdalena, identificado con la matrícula inmobiliaria 222-1057, y que tiene un área de ciento treinta y tres hectáreas ocho mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (133 HAS y 8628,5 MTS2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 1221.26 metros lineales, con predio de ADOLFO ACEVEDO, en 210.47 metros lineales, con predio de DAGO CARRANZA, y en 549.23 metros lineales, con predio de CARLOS JULIO CARRANZA;
Sur: En 1058.26 metros lineales con predio (2) que se segregó, y en 327.59 metros lineales con predio de FARID LEWIS; Este: En 258.23 metros lineales con predio de CARLOS JULIO CARRANZA, en 258.11 metros lineales con predio de HERNANDO CARRANZA, en 374.49 metros lineales con predio de ALBERTO MOSQUERA, en 216.47 metros lineales con predio de CARLOS JULIO, y en 551.09 metros lineales con predio de SIMON CARRANZA;
Oeste: En 475.28 metros lineales con predio de ADOLFO ACEVEDO. b) El predio denominado “EL CONGOROCHI”, ubicado en el municipio de Fundación, Magdalena, identificado con la matrícula inmobiliaria 225-22436, y que tiene un área de dos hectáreas nueve mil seiscientos cuatro metros cuadrados (2 HAS y 9604 MTS2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 128.40 metros, vía que de Fundación conduce a Bosconia en medio, con planta o centro de acopio de la empresa “Coolechera”;
Sur: N 102.82 metros con predios de LUZ MARINA RESTREPO PEÑARANDA; Este: en 277.6 metros con propiedad de ADOLFO DURAN FERNANDEZ; Oeste: En 50.00 metros con PARMALAT y en 215.00 metros con predio de mayor extensión del cual se segrega de propiedad de la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA. 9 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados, la sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA, al señor LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO y al señor SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA, a restituir a favor del al señor REINALDO LUIS NAVARRO HERRERA, los bienes inmuebles referenciados en el punto anterior, junto con sus accesorios. 3.
Que la Sentencia a adoptar sea debidamente registrada en el folio de matrícula 222-1057, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Pivijay, Magdalena; y en el folio de matrícula 225-22436, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Fundación, Magdalena. 4. Condenar en costas y agencia en Derecho a los demandados, la sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA, al señor LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO y al señor SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 15 de diciembre de 2023 se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de simulación relativa del contrato de compraventa con pacto de retroventa recogido en la Escritura Pública N°0253 del 29 de agosto de 2016 otorgada por la Notaría Once de Barranquilla aclarado en la escritura pública No. 647 de 27 de mayo de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO Y SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA planteada por la demandada ORLANDO ROSELLON VERGARA.
TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la pretensión reivindicatoria propuesta por REINALDO NAVARRO HERRERA frente a la sociedad AGROPECUARIAS LAS MALVINAS LTDA. 10 CUARTO: DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a REINALDO NAVARRO HERRERA, tanto el predio denominado “TURRIALBA”, ubicado en la vereda Brasil, jurisdicción del municipio de Pivijay, Magdalena, identificado con la matrícula inmobiliaria 222-1057, y que tiene un área de ciento treinta y tres hectáreas ocho mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (133 HAS y 8628,5 MTS2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 1221.26 metros lineales, con predio de ADOLFO ACEVEDO, en 210.47 metros lineales, con predio de DAGO CARRANZA, y en 549.23 metros lineales, con predio de CARLOS JULIO CARRANZA;
Sur: En 1058.26 metros lineales con predio (2) que se segregó, y en 327.59 metros lineales con predio de FARID LEWIS; Este: En 258.23 metros lineales con predio de CARLOS JULIO CARRANZA, en 258.11 metros lineales con predio de HERNANDO CARRANZA, en 374.49 metros lineales con predio de ALBERTO MOSQUERA, en 216.47 metros lineales con predio de CARLOS JULIO, y en 551.09 metros lineales con predio de SIMON CARRANZA;
Oeste: En 475.28 metros lineales con predio de ADOLFO ACEVEDO. Al igual, que el predio denominado “EL CONGOROCHI”, ubicado en el municipio de Fundación, Magdalena, identificado con la matrícula inmobiliaria 225-22436, y que tiene un área de dos hectáreas nueve mil seiscientos cuatro metros cuadrados (2 HAS y 9604 MTS2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 128.40 metros, vía que de Fundación conduce a Bosconia en medio, con planta o centro de acopio de la empresa “Coolechera”;
Sur: N 102.82 metros con predios de LUZ MARINA RESTREPO PEÑARANDA; Este: en 277.6 metros con propiedad de ADOLFO DURAN FERNANDEZ; Oeste: En 50.00 metros con PARMALAT y en 215.00 metros con predio de mayor extensión del cual se segrega de propiedad de la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA.
QUINTO: Cómo consecuencia de la declaración anterior, se ordena la reivindicación de los inmuebles señalados a favor del reivindicante, y conforme a ello, se declaran las restituciones mutuas de rigor, en armonía con la motivación expuesta, así: La reconvenida, AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA, deberá restituir los descritos bienes inmuebles al señor REINALDO NAVARRO HERRERA. 11 Declarar que la restitución de los predios descritos se hará efectiva por parte del reconvenido, a más tardar al sexto día siguiente a la ejecutoria la presente sentencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de simulación del negocio jurídico de compraventa celebrado entre ORLANDO ROSELLON VERGARA Y REINALDO NAVARRO HERRERA y la de simulación relativa; ni la de calidad de poseedora de la sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA, CALIDAD DE ACREEDOR DE AGROPECUARIA LAS MALVINAS DE FRENTE A ORLANDO ROSELLON VERGARA.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a cargo de AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA, LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO Y SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA y a favor de ORLANDO ROSELLÓN VERGARA y REINALDO LUÍS NAVARRO HERRERA.
OCTAVO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en auto de fecha 15 de marzo de 2021 en el evento de no estar embargado el remanente. Líbrense los oficios por secretaria.
NOVENO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente equivalentes al monto de Un Millón Ciento Sesenta Mil Pesos Moneda Legal ($ 1.160.000), a cargo de AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA, LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO Y SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA y a favor de ORLANDO ROSELLÓN VERGARA y REINALDO LUIS NAVARRO HERRERA, en razón a que las pretensiones son declarativas, de conformidad al literal b del artículo 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el C.S de la J y el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P” Inconforme con la decisión, AGROPECUARIA LAS MALVANINAS LIMITADA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de AGROPECUARIA LAS MALVANINAS LIMITADA al interponer el recurso de apelación, describe diversos elementos, que, en su entender, no fueron tenido en cuenta por el a quo.
Así: 12 1. “INTERESES LEGALES. En la página 34 del expediente se indica dentro del acuerdo de venta con pacto de retroventa lo siguiente: “CUARTO: Las partes contratantes de común acuerdo manifiestan que los intereses legales serán los estipulados por la Superintendencia Financiera y se cancelarán los intereses causados hasta el día del pago de dicho capital.” No comprende el suscrito, si de manera diáfana el demandado refiere que lo que siempre se pretendió realizar fue un contrato de compraventa, se le suma a tal cantidad un interés legal.
Este hecho no es indicativo concluyente de la pretensión de realizar un contrato de mutuo con hipoteca, empero, sí es un hecho que debe tenerse en cuenta con los demás indicios encontrados dentro del presente caso.
2. OMISIÓN DE PRECIO de las (2) fincas. La compraventa con pacto de retroventa recayó sobre dos bienes inmuebles denominados TURRIALBA y el CONGOROCHÍ respectivamente, ambos inmuebles según avaluó catastral realizado por la entidad territorial, estiman una cuantía por valor de (CIEN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS $100.931.000.oo).
Luego, el valor del acto fue por CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000), nótese lo siguiente: ✓ Por la diferencia entre el valor del acto y el avalúo de los inmuebles, existe un déficit de pérdida por valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL ($55.931.000), sumado a ello, la imposición de un interés legal que haría notablemente mucho mayor la pérdida para los demandantes, lo cual, a todas luces es totalmente contradictorio con la experiencia del comerciante, el cual pretende de manera hábil desenvolverse en sus negocios de manera inteligente, lógica y consecuente para no reportar perdidas que lo afecten económicamente. 3.
ANIMO POSESORIO. En la página 34 del expediente se relaciona la siguiente clausula: 13 “QUINTO: (…) ORLANDO ROSELLÓN VERGARA, varón, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.290.035. expedida en El Guamo (Bolívar), vecino de esta ciudad, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, sin unión marital de hecho, quien obra en este acto en su propio nombre y dijo (…) B) que en la fecha tiene recibido real y materialmente el bien inmueble que adquiere a entera satisfacción.” 4.
Sin entrar a detallar lo que será objeto de análisis en otro de los ítems relacionados por la Corte Suprema de Justicia, se observa que existe prueba abundante que desde el año 2016, fecha en la que se celebró el contrato, hasta la fecha de la emisión de la sentencia, el señor, ORLANDO ROSELLÓN VERGARA, nunca tuvo la posesión del bien inmueble, no solo eso, sino, que a sabiendas de que la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA, se encontraba explotando económicamente el bien y adquiriendo dividendos por las labores, no demostró una actitud positiva para adquirir legalmente los bienes, sino, hasta febrero de 2018, cuando los días 19 y 27 determino inscribir la compraventa con pacto de retroventa realizada.
Entonces, es evidente, por un cotejo temporal que el señor, ORLANDO ROSELLON VERGARA, no buscaba ocupar los bienes inmuebles y explotarlos económicamente, sino, una finalidad diferente como se ha acentuado de manera reiterativa en la demanda y en las audiencias surtidas.
5. EL COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES. ✓ PAGO DE LOS $50.000.000. (CINCUENTA MILLONES DE PESOS). Las cláusulas de la plurimencionada escritura pública 0253 de 2016 resultan elocuentes para desentrañar lo que sucedió en el plano real. Dentro de sus cláusulas para hacer efectivo el pacto de retroventa se expone lo siguiente:
PRIMERO: Que acuerdan celebrar el presente contrato de pacto de retroventa, de parte del comprador ORLANDO ROSELLON VERGARA, a favor del exponente vendedor AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA., para que readquiera el inmueble aquí descrito dentro de un término máximo de diez (10) meses prorrogables, contados a partir de la firma del 14 presente contrato, o antes por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000.oo) (…).
Así las cosas, resulta evidente y verificable en el expediente, lo siguiente: El día 05 de octubre de 2016, se realizó el pago de VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000.) y el día 18 de marzo de 2017, se realizó otro pago por valor de la misma suma al número de cuenta detallado en el folio 22 del expediente. Situación de la cual se extrae lo siguiente: El acuerdo de retroventa iniciaría 10 meses contados a partir de la firma de la escritura pública.
De manera que, a fecha de 29 de diciembre de 2016, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES de PESOS ($45.000.000.oo) debía ser cancelada so pena de que de manera automática el señor, ROSELLÓN VERGARA, tuviese de manera definitiva y sin condición la titularidad de los inmuebles. Sin embargo, a pesar de que ya había expirado el término para realizar dicho pago, a fecha de marzo de 2017, sin que fuese negado en ninguna manera por los demandados, se siguieron recibiendo pagos por concepto de lo que realmente se pretendió celebrar el 29 de febrero de 2016, un mutuo con interés garantizado con la hipoteca de dos bienes inmuebles. Otro indicio grave con respecto al aspecto a analizado es el hecho de que la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVANINAS LIMITADA, no haya intentado antes del cumplimiento del término de la retroventa ampliar el plazo para realizar la totalidad del pago—dado que ya había hecho un pago parcial por valor de $25.000.000.oo, lo cual, sin dubitación ilustra que ambas partes sabían a la perfección de los alcances que el acuerdo tenía en el plano real. 6.
Del Proceso Policivo El proceso policivo también es ilustrativo para determinar el ánimo que tuvo el señor, ROSELLÓN VERGARA, para materializar la 15 posesión sobre los predios TURRIALBA y el GONGORCHÍ, del cual se decía ser enteramente dueño. El día 30 de enero de 2019— aproximadamente cuatro (4) años después de la celebración del contrato—acude el demandado junto con dos personas e ingresan al predio TURRIALBA refiriéndole al trabajador, el señor, JOSE MARTÍN CARMONA BARRIOS, que desocupara el predio e igualmente que apartara a los animales que hasta el momento se encontraban en el predio.
En virtud de lo anterior, se procedió a interponer querella policiva con la finalidad de proteger la posesión pacifica del predio que hasta ese momento se había efectuado. De lo anterior, se extrae lo siguiente: i) ii) iii) iv) v) Que, se encuentra demostrado que el señor, ROSELLÓN VERGARA, nunca tuvo la posesión material del predio, tal como se estimó en la escritura pública 0253 de 2016.
Que, en el momento en el que el señor, ROSELLÓN VERGARA, acude al predio TURRIALBA encuentra que dentro del inmueble se ejercen labores de ganadería. Que, si se ejercen labores de ganadería durante por lo menos cuatro años después de la celebración del contrato de compraventa con pacto de retroventa—29 de febrero de 2016—el demandado no estaba interesado en adquirir la posesión material del bien ante las posibles pérdidas que esto pudiese reputarle como comerciante, explicación que encuentra su asidero lógico en el hecho de que no era su intención poseer y explotar los bienes objeto de negociación A lo anterior, se le sume el hecho de que nunca se realizaron contratos de arrendamiento que dieran a entender que el señor, ROSELLÓN VERGARA, recibiera sumas de dinero por la explotación realizada por AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA.
Se acentúa en el hecho de que, si el ánimo de la celebración contractual hubiese sido ocupar el predio por lo menos durante 10 meses, de manera condicionada, y a su vez, explotarlo por las labores de ganadería que se ejercían en ese lugar, entonces, no hubiese tardado tanto tiempo en ejercer sus derechos como presunto nudo propietario del bien inmueble. 16
7. CONDUCTA PROCESAL ASUMIDA POR LAS PARTES. En el marco de los interrogatorios de parte surtidos en la audiencia inicial y los interrogatorios de terceros realizados en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el suscrito ha encontrado serias fallas en la armonía en la tesis argumentativa elegida por la parte demandada. Así las cosas, se analizarán algunos dichos así: ORLANDO ROSELLÓN VERGARA.
En audiencia inicial celebrada el día 08 de febrero de 2023, que figura dentro del expediente (49 continuación de audiencia inicial), se le practicó el interrogatorio de parte al señor, ORLANDO ROSELLÓN VERGARA, el cual ante la pregunta de la judicatura: -Min 24:35, pregunta la judicatura qué tiene que decir con respecto a la pretensión de la parte demandante de que el acuerdo celebrado el día 29 de febrero de 2016, se trataba realmente de un contrato de mutuo con interés por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, $250.000.000.oo M.L. -Min 25:26, entre otras cuestiones responde “Me estaba pidiendo DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (250.000.000.oo) por la finca, yo le dije eso es mucha plata por la venta de esa finca…yo no le puedo comprar esa finca en esa plata, de todas maneras piénselo usted y piénselo yo (sic) a ver qué se puede hacer” ANA ELENA CASTELAR YEPES.
En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 16 de noviembre de 2023, se absuelve el interrogatorio a la señora, ANA ELENA CASTELAR YEPES, quien fungió como apoderada en el marco de las negaciones para consolidar el contrato de compraventa con pacto de retroventa, ante la pregunta realizada por la judicatura: 17 -Min 42:00, “¿doctora tiene usted conocimiento que los demandantes iniciaron este proceso en donde manifiestan que el contrato de compraventa con pacto de retroventa, fue simulado toda vez que existe un contrato de mutuo comercial?” R/ “No nunca, eso fue un contrato de venta con pacto de retroventa, pero no de simulación ni nada de eso, ahí lo único que se hizo fue en la cuestión de la venta que no se colocó el valor real, cuyo valor era DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($250.000.000.), por el ahorro de lo que era la retención de la fuente, los derechos notariales (…).” De lo anterior se extrae lo siguiente: i) Que existe una contradicción entre los dichos de las dos personas que al unísono acudieron el día 29 de febrero de 2016 a realizar la firma de la escritura pública 0253 de 2016, pues, desde un extremo se argumenta que i) no se iba a pagar el monto por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, $250.000.000.oo M.L., cuestión que se presume valida porque el avalúo catastral de los bienes inmuebles objeto de retroventa no ascendían a dicho valor y ii) desde otro extremo se indica que el valor real de la compraventa fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, $250.000.000.oo M.L, cuestión que es objeto de duda, en la medida que, por los conocimientos jurídicos que tiene la apoderada en cuestión, el señor, ORLANDO ROSELLÓN VERGARA, reportaría una pérdida de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL (149.069.000.oo M.L.) (por la diferencia entre el avalúo catastral y los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, $250.000.000.oo M.L.), según avaluó catastral realizado por la entidad territorial, el cual estima una cuantía por valor de (CIEN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS $100.931.000.oo), por ambos inmuebles.
Aunado a lo anterior, añádase el hecho de que entrega la suma por un valor superior al valor del bien inmueble y tarda aproximadamente cuatro (4) años en pretender ejercer una 18 posesión de hecho a fecha de 30,31 de enero de 2019, totalmente inverosímil a la luz de la experiencia. ii) Que, a título de confesión, lo manifestado por la apoderada es aclaratorio del caso, el valor desembolsado por el señor, ORLANDO ROSELLÓN VERGARA, fue por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, $250.000.000.oo M.L.), no a título de compraventa, pues, como se explicó, riñe con la lógica comercial, sino, a título de préstamo con interés, con esto se explica no solo la inclusión de una clausula estipulatoria de intereses, sino, un pago por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) con posterioridad a la finalización del término de la opción de retroventa.
En lo que res refiere a la demanda de reconvención, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “(…) es necesario negar la solicitud de reivindicación, pues, se configuran los siguientes presupuestos I) El señor, ORLANDO ROSELLÓN VERGARA, nunca tuvo la posesión del bien inmueble y se ha demostrado la desidia en obtenerla, tal cual como se demuestra dentro del proceso de simulación. II) Si el señor, ROSELLÓN VERGARA, nunca tuvo la posesión del bien inmueble, no podía transferirle al señor, REINALDO NAVARRO HERRERA, la misma, pues, nadie otorga lo que no tiene, es principio de la lógica.
III) Por la vinculación de amistad que ambos tenían, acordaron realizar la compraventa de los predios TURRIALBA Y CONGOROCHÍ, a pesar de que sabían que no ostentaban la posesión del bien inmueble. Aunado a lo anterior, se obtiene la siguiente confesión del señor REINALDO NAVARRO HERRERA, quien en audiencia inicial celebrada el 08 19 de febrero de 2023, dentro del interrogatorio de parte decretado por parte de la judicatura se le preguntó lo siguiente: “Min 50:04 archivo 049 audiencia inicial continuación: ¿y ese respaldo de cuánto era esa deuda? -Responde CUATROCIENTOS $450.000.000.
CINCUENTA MILLONES DE PESOS -Y desde el 2018, por una deuda de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS $450.000.000, le pregunto usted que es comerciante, ¿no ha hecho absolutamente nada por tener físicamente la garantía de esa finca? -Bueno doctora, yo le insistí, él me dijo que tenía unos inconvenientes ( ) he venido insistiéndole a través de mi abogado la entrega de la finca, pero él me ha dicho que tiene unos inconvenientes, yo no conozco de qué inconvenientes se trata.
(…) Lo anterior, no solo sirve para convalidar el hecho de que, al señor, REINALDO NAVARRO HERRERA, se le realizo la compraventa de dos bienes inmuebles de los cuales i) no le interesaba tener en su posesión y ii) no cumplen las expectativas económicas para solventar una deuda de tal magnitud. También, sirve para convalidar y sumar indicios al hecho de que por el no pago de los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.) el señor, ROSELLÓN VERGARA, estuvo presionando a la AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA, con la pérdida de un bien que, a todas luces, nunca quiso tener en su posesión, por no tratarse de una compraventa con pacto de retroventa, sino de un mutuo con interés fundamentado en la garantía de dos (2) bienes inmuebles.” PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.
¿Los socios se encuentran legitimados en la causa por activa para pretender la simulación de un negocio jurídico en que intervino la sociedad que integran? 20 2. ¿Se encuentran estructurados los presupuestos jurídicos para declarar la simulación relativa del negocio de compraventa con pacto de retroventa celebrado con E.P. 0253 de fecha 29 de febrero del año 2016 y aclarado con E.P. 647 del 27 de mayo de 2016 de la Notaria 1 del Círculo Notarial de Barranquilla, que recayó sobre sus predios denominados: i)TURRIALBA, ubicado en el Municipio de Pivijay, Departamento del Magdalena, identificado con la matricula inmobiliaria número 222-1057 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, y con una extensión de 133 hectáreas 8628.5 metros y ii) otro predio, franja o lote de terreno de 2 hectáreas 9604 metros que se segregó del predio de mayor extensión denominado EL CONGOROCHO ubicado en el Municipio de Fundación Departamento del Magdalena, de propiedad también de esa Sociedad Agropecuaria Las Malvinas Limitada, identificado luego de su segregación, con la matricula inmobiliaria número 225-22436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, Magdalena? 3.
¿Se encontraban reunidos los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria respecto de los bienes inmuebles descritos en el punto anterior? CONSIDERACIONES Acerca de la Simulación. En ese sentido, habida cuenta de que el problema jurídico en el caso bajo estudio, se encuentra circunscrito a determinar sí en el caso bajo estudio, se encuentran configurados los elementos constitutivos de simulación en el negocio jurídico objeto de controversia, deberá la Sala, en primera medida, abordar el estudio de la figura en cuestión en cuestión, a partir de los elementos jurídicos establecidos por las fuentes de derecho, para así, determinar su configuración en el caso concreto.
Es sabido que simular significa fingir, hacer aparecer lo que no es, dar apariencia o dar aspecto de algo distinto a aquello que realmente se tiene. Lo que se quiere mostrar no corresponde con lo que se quiere estipular. 21 Es un fenómeno que afecta a los negocios jurídicos, en particular a los contratos. Desde antaño los contratantes cuando fingen que celebran un contrato han buscado satisfacer propósitos como esquivar las cautelas de los acreedores, defraudar a terceros, evadir intereses del estado, burlar al cónyuge en sus intereses respecto a la sociedad conyugal, menoscabar la participación del legitimario, violara la ley como, por ejemplo, para ocultar contratos prohibidos como los ejecutados entre cónyuges no divorciados o entre el padre y el hijo de familia, etcétera.
Pero también hay otras hipótesis en las que sencillamente por capricho o porque no se quiere aparecer como dueño de un bien o porque no se quiere que se sepa quién es el verdadero contratante, se simula sin que necesariamente haya algo ilícito. En todo caso el fenómeno que surge es de ineficacia, dado que al pedirle al juez que lo declare simulado se le está rogando que deje sin efectos ciertas estipulaciones o todo el contrato, si es el caso.
En consecuencia, siempre en la simulación tendremos ineficacia total o parcial. 1 En el ordenamiento jurídico colombiano, la simulación se encuentra consagrada sustantivamente en el artículo 1766 del Código Civil, que a voces de la Corte Suprema de Justicia significa lo siguiente: “…Constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, 1 BOHÓRQUEZ ORDUZ, Antonio.
De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano. Volumen 1. 22 dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC077-2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).
Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.
Valga señalar que son diversas las teorías que se han construido, con el fin de explicar la figura en estudio, a saber, la teoría de la nulidad, la dualista, la monista, la teoría objetiva de Betti y la teoría objetiva posbettiana. A modo de ver de algunos tratadistas colombianos la simulación se puede presentar de cuatro maneras. “Son las llamadas clases de simulación relativa y la simulación absoluta.
Nosotros creemos que hay dos más, incluidas por algunos autores dentro del concepto de simulación relativa, pero que, a nuestro modo de ver, bien pueden colocarse como categorías autónomas del fenómeno dadas sus particularidades características y el diverso tratamiento jurídico que estas dos hipótesis requieren. Simulación Absoluta En la simulación absoluta los negociantes conciertan un negocio aparente pero, en realidad, sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencias de derecho ni de deberes, no hay prestaciones de servicio alguno; en realidad la disposición de intereses es un fingimiento total; es la teatralización de una conducta negocial sin que en realidad se disponga de un interés en sentido alguno; el negocio es totalmente simulado: una persona, para evitar que le sean perseguidos sus bienes, vr. g., o para evitar que le sean perseguidos determinados bienes, realiza una escritura 23 en la que, a título de venta transfiere el bien a un amigo, a un pariente, o a alguien muy cercano en quien confía, seguro de que esta persona, cuando sea necesario, le devolverá el bien o transferirá a un tercero pues así lo han convenido.
Respecto a esta figura la Corte ha señalado: “…la simulación absoluta se presenta cuando los contratantes declaran la existencia de un contrato que ciertamente jamás han consentido en realizar, mientras que la relativa se da cuando el acuerdo verdadero, su voluntad real, se oculta a los terceros a quienes se enseña un negocio diferente. “…en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad, empero en ciertas hipótesis y bajo determinadas exigencias, el ordenamiento jurídico impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe frente a las situaciones y relaciones contrahechas al margen del negocio inexistente (simulación absoluta) o diverso del pactado (simulación relativa).” “Siguiendo el criterio del derecho romano –aclara esta Sala– se tiene que la simulación, en la mayoría de los países, entre ellos Colombia, recoge el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el artículo 1618 del Código Civil al sentar la regla de que ‘conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’.
Por tanto, trátese de simulación absoluta o relativa, el efecto interpartes es el de hacer prevalecer la intención real sobre la declaración fingida o irreal.” “De igual manera se ha expresado que “si el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, nada impide dentro del régimen de la libertad de las convenciones que los pactos secretos sean eficaces, sin 24 perjuicio eso sí de los intereses de terceros, pues que la voluntad declarada se subordina a la voluntad real”.
Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que se proponen como fin particular engañar a los terceros haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar. “Para ejecutar su acuerdo –precisa FERRARA– llevan a cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir declaran querer cuando en realidad no quieren: y esta declaración, deliberadamente disconforme con su secreta intención, va dirigida a engendrar en los demás una falsa representación de su querer”.2 Simulación Relativa En la simulación relativa, en cambio las parte sí disponen de intereses al celebración el negocio; sí hay un contenido negocial; sin embargo, esa disposición de intereses tiene de fingido que las partes dan a su negocio la apariencia de otro, en este evento, le cambian el nombre, le dan uno que no le corresponde y le han señalados unos elementos que no le son propios; de esa manera se engaña a terceros, se engaña al fisco o a la ley.
El ejemplo más conocido en esta hipótesis negocial es el fingimiento de un contrato de compraventa, cuando en realidad los contratantes están celebrando una donación. El propósito es, generalmente en esos contratos, el de esquivar las cargas impositivas del estado o el de evitar liquidación sucesorales posteriores e incluso, el desmedro de los intereses de herederos probables o de legitimarios.
Simulación Parcial o de Clausula Es una hipótesis de simulación de la que poco se habla, la simulación parcial o de clausula es aquella en la cual las partes celebran un negocio jurídico verdadero sin fingimientos, salvo en lo que hace relación a alguna condición del negocio o a una cláusula en especial, el ejemplo más frecuente el de la simulación del precio para evadir efectos fiscales; suele ocurrir en la práctica que las personas, al celebrar negocios acuerdan 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., cinco de agosto de dos mil trece Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01 25 entre ellas que uno es el precio que realmente se paga y otro el que realmente se coloca en la escritura.
Pero no solamente se finge el precio para colocar el numero menos, también puede ocurrir que se finge un precio mayor que el realmente estipulado, como cuando por necesidades de financiamiento se infla el valor, de talsuertes que la institución bancaria otorgue un crédito en una proporción mayor a aquella que resultaría si se colocase el verdadero precio del bien.
Puede ser que se simule otro tipo de clausula, como, que se consigne vender la nuda propiedad cuando en realidad se vende la propiedad plena, de esa manera se evitaría el fenómeno de la lesión enorme, también suele ocurrir que en los negocios se parten cláusulas de las llamadas de estilo, que no pocas veces son simuladas, con el objeto de dar una apariencia de una realidad que no se tiene como cuando para dar sensación de solvencia se dice que el precio está totalmente pagado y esto no es cierto.
Simulación de Sujeto Negocial Supuesto en el cual se celebra un negocio verdadero, no fingido ni disfrazado con el ropaje de otro, ni en el que se incluyan estipulaciones simuladas, pero se hace aparecer en él a otras personas distintas de los verdaderos negociantes, quienes fingen ser los titulares del interés, alguno de los negociantes o ambos, no desean que se sepa que son ellos los titulares de los derechos que se ventilan en la negociación y en consecuencia, hacen aparecer en el negocio a terceros prestanombres que carecen por completo de interés en el asunto; es el caso de los famosos testaferros.
Cabe aclarar finalmente que desde luego, en un caso concreto pueden darse simultáneamente dos o más de las hipótesis de simulación estudiada.3 Ahora bien, con respecto legitimidad para solicitar la simulación, debe precisar la Sala que, el ordenamiento jurídico colombiano, contempla esta posibilidad para las partes, para los herederos, causahabientes y en general para terceros quienes consideren una vulneración de sus intereses a causa de este fenómeno. Circunscribiéndonos de manera específica a la legitimidad de las partes, se debe precisar que, si la simulación no es ilícita pre se, según ha descubierto la doctrina, las parte pueden solicitar la 3 Ibídem. 26 declaratoria del fenómeno; de nuestro art. 1766 del C.C lo único que se deduce es que los terceros no pueden sufrir consecuencia dañosa alguna por causa de estipulaciones ocultas; la norma por parte alguna restringe la posibilidad de que las partes pidan la simulación. No se les podría redargüir que invocan su propia torpeza o su propia culpa puesto que si bien es cierto el demandante ha participado en la producción del acto anómalo, sin embargo, cuando demanda la simulación sus pretensiones no están fundadas de manera exclusiva en su propia torpeza o en sus propios actos, sino en los actos mutuos de demandante y demandado concurrentes en la generación de aquel acto que se denuncia como fingido.4 En relación a la actividad probatoria conducente a la demostración judicial de la figura en estudio, habida cuenta de que la ésta, como ya se ha manifestado, implica en esencia una divergencia, libremente consentida por los contratantes que supone un divorcio entre la realidad (acto real) y la apariencia (acto virtual), la labor judicial a realizar impone necesariamente un cotejo probatorio, a partir de los medios de pruebas allegados al trámite procesal, estableciendo la existencia de indicios que permitan definir cuál es el verdadero contenido y alcance de la declaración de voluntad emitida.
De la simulación en los contractos de compraventa con pacto de retroventa. La corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de noviembre del 2000 Expediente No. 6238, sobre el particular se pronunció en el siguiente sentido: “(…) esa sola consideración no es la que debe mover a tachar de simulado un contrato de compraventa con pacto de retroventa, porque el móvil o motivo que cada parte tiene para proceder a contratar no refleja de manera inexorable una simulación relativa.
La Corte dijo: “no se puede hablar de simulación en una venta con pacto de retracto (sic) por el hecho de que se requiera de un dinero, y ser éste el interés inmediato del vendedor. No. El que vende con retroventa más que un propósito de 4 Ibidem. Pág. 176. 27 disposición persigue un dinero, que al no alcanzarlo mediante el mutuo acude al pacto de retro como una manera ágil y rápida de lograr el objetivo.
Empero, la voluntad cuando se expresa en sentido de vender sí es real, o mejor, querida, bajo la especial circunstancia de poder readquirir el bien con el pago de lo pactado o de lo consignado como precio de venta” (Sentencia 009 del 29 de enero de 1985). Por consiguiente, resulta de la mayor importancia dilucidar la esencia de la simulación y su asimilación o disimilitud con figuras afines y en lo pertinente a este caso, a efectos de verificar si el contrato que estos autos muestran está o no afectado de simulación. (…) Pero al margen de este interesante tópico, es preciso reiterar que actos jurídicos como los que pone de presente este litigio pueden englobar o no una simulación; y lo cierto es que, en cada caso particular deberá auscultarse la voluntad de las partes mediante las pruebas recaudadas, tales como las cláusulas pactadas, el comportamiento de esas partes, la conducta procesal asumida, la época en que el contrato fue celebrado, los móviles, en fin, mediante la demostración de aquellos hechos indicadores de lo realmente querido por ellas.
Pues puede disfrazarse de compraventa con pacto de retroventa un mutuo con garantía real, que puede ser lo querido por las partes y en cuyo caso se está en presencia de un negocio simulado; como también es posible que esa compraventa con su pacto accesorio, haya sido realmente lo querido por las partes así el móvil del contrato haya consistido en la necesidad de dinero en el vendedor y la obtención de una garantía sólida en el comprador.
De este último tenor fue el negocio que valió de la Corte estas palabras: “el que vende con retroventa sabe que dispone del bien, que se despoja del dominio, pero también entiende que puede recobrarlo mediante la devolución del precio o la cantidad incorporada en el contrato. Comprende, las más de las veces, que el dinero que recibe el vendedor no se contrae necesariamente a una estipulación concreta del elemento precio, sino que más bien la entrega se hace bajo el entendimiento que lo ha de restituir para la recuperación del objeto vendido.
Y esa es la razón práctica del pacto de retroventa: el vendedor se desprende del bien por la momentánea o circunstancial necesidad de dinero, pero, luego debe gozar de los recursos pecuniarios para recobrar la cosa, de suerte que el 28 comprador no puede impedir, por la fuerza resolutoria que tiene esa modalidad negocial, la recuperación del bien” (Sentencia del 29 de enero de 1985).
De lo dicho fluye entonces que tanto puede presentarse la compraventa con pacto de retroventa como negocio realmente querido por las partes, así ellas tengan entendido que las mueve un fin diferente, como también darse la presentación simulada de estos contratos para esconder un mutuo con garantía. Pero lo cierto, y en esto debe existir claridad, es que la venta con pacto de retroventa “no puede, por sí sola, reflejar un negocio simulado, puesto que éste se ofrece, tal como lo tiene estipulado la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir efectos externos completamente apartados del propósito negocial” De conformidad con todo lo anterior, la Sala procederá a análisis del caso concreto, a partir de la valoración del acervo probatorio construido.
CASO CONCRETO En atención a los problemas jurídicos planteados, procederá la Sala, en principio a resolver el atinente a la falta de legitimidad en la causa por activa de los socios de la persona jurídica AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA. para pretender la simulación del negocio jurídico celebrado por ésta y posterior a ello determinar si encuentran elementos suficientes que permitan declarar la simulación del negocio jurídico cuestionado.
I) Acerca de la Falta de legitimación en la causa por activa para pretender de los señores LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO Y SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA. 1.1. Acerca de la falta de legitimación en la causa. La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercer la acción o resistir a la misma, por lo que concierne al derecho sustancial y no al procesal, como lo ha establecido la jurisprudencia. La 29 legitimación en la causa, o sea, el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico”, exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)., y el juez debe verificarla “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001- 3103-033-2001-0629101).
La legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o contradecirlas y oponerse a ellas. 1.2.
Respecto a la legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que debe tener determinadas personas, para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. “La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto”5.
En el mismo, sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 17 de noviembre de 2011, Referencia: 11001-3103-0181999-00533-01, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, precisó, lo siguiente: 5 Auto 312-2001. M.P. Jaime Araújo Rentería 30 “La legitimación en la causa, o sea, el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001- 3103-033-2001-0629101).” 1.3.
Legitimación por activa en materia de simulación. Con respecto legitimidad para solicitar la simulación, debe precisar la Sala que, el ordenamiento jurídico colombiano, contempla esta posibilidad para las partes, para los herederos, causahabientes y en general para terceros quienes consideren una vulneración de sus intereses a causa de este fenómeno. Circunscribiéndonos de manera específica a la legitimidad de las partes, se debe precisar que, si la simulación no es ilícita per se, según ha descubierto la doctrina, las parte pueden solicitar la declaratoria del fenómeno; de nuestro art. 1766 del C.C lo único que se deduce es que los terceros no pueden sufrir consecuencia dañosa alguna por causa de estipulaciones ocultas; la norma por parte alguna restringe la posibilidad de que las partes pidan la simulación. No se les podría argüir que invocan su propia torpeza o su propia culpa puesto que si bien es cierto el demandante ha participado en la producción del acto anómalo, sin embargo, cuando demanda la simulación sus pretensiones no están fundadas de manera exclusiva en su propia torpeza o en sus propios actos, sino en los actos mutuos de demandante y demandado concurrentes en la generación de aquel acto que se denuncia como fingido.6 6 Ibidem.
Pág. 176. 31 En el caso bajo estudio, Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA, conjuntamente con sus socios LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO Y SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA pretenden que se declare simulado relativamente el contrato de venta con pacto de retroventa, contenido en la Escritura Pública Nro. 0253 de fecha 29 de febrero del año 2016 y aclarado en la Escritura Nro. 647 del 27 de mayo de 2016 de la Notaria 1 del Círculo Notarial de Barranquilla, celebrado entre la sociedad referida y el señor ORLANDO ROSELLON VERGARA respecto de los siguientes inmuebles: i) El bien denominado TURRIALBA, ubicado en el Municipio de Pivijay, Departamento del Magdalena, identificado con la matricula inmobiliaria número 222-1057 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, y con una extensión de 133 hectáreas 8628.5 metros y ii) el lote de terreno de 2 hectáreas 9604 metros que se segregó del predio de mayor extensión denominado EL CONGOROCHO, ubicado en el municipio de Fundación Departamento del Magdalena, de propiedad también de esa Sociedad Agropecuaria Las Malvinas Limitada, identificado luego de su segregación, con la matricula inmobiliaria número 225-22436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, Magdalena.
Al examinar el documento contentivo del negocio jurídico de compraventa el Despacho advierte que los sujetos que intervienen en su celebración son, por una parte, la sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LIMITADA, como vendedora, y ORLANDO ROSELLÓN VERGARA, como comprador. Conforme a lo anterior, se puede establecer que es precisamente en la sociedad y no en los socios individualmente considerados, en quien recae la titularidad del derecho sustancial objeto de litigio.
De esta forma, es la sociedad y no los socios, quien se encuentra facultada para perseguir la simulación del contrato en el que intervino como sujeto negocial celebrante. Cabe precisar que, si bien es cierto, los socios pueden tener un interés en las resultas del proceso, éste no es directo, sino solo como integrantes de la sociedad actora.
No se puede perder de vista que una vez constituida, la sociedad representa una persona distinta a los socios individualmente considerados. En este orden de ideas, se puede establecer inexorablemente que los señores LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO Y SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA no se encuentran legitimados en la causa por activa 32 para perseguir la simulación del negocio jurídico celebrado por la sociedad que integran.
Por lo anterior, se habrá de confirmar la decisión contenida en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación al interior del cual se resolvió “DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO Y SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA planteada por la demandada ORLANDO ROSELLON VERGARA.” II) Determinación de la simulación en el caso concreto.
Teniendo en consideración que la simulación implica, en esencia, una divergencia, libremente consentida por los contratantes que supone un divorcio entre la realidad (acto real) y la apariencia (acto virtual), la labor judicial a realizar impone necesariamente un cotejo probatorio, a partir de los medios de pruebas allegados al trámite procesal, estableciendo la existencia de indicios que permitan definir cuál es el verdadero contenido y alcance de la declaración de voluntad emitida.
De esta forma, le corresponde a la Sala realizar una valoración probatoria de los elementos aducido y las pruebas prácticas al interior del proceso, a fin de establecer si efectivamente se logran establecer indicios graves que permitan determinar indefectiblemente que estamos frente a un negocio jurídico simulado relativamente. La Sociedad demandante asegura que el negocio jurídico cuestionado resulta ineficaz por simulación relativa, habida consideración de que los sujetos negociales realmente pretendieron celebrar un contrato de mutuo, otorgando como garantía los inmuebles objeto del referido contrato.
La demandante sustenta esta hipótesis, entre otras, en la declaración del señor ARMANDO LUÍS MOVILLA LASTRA, quien, en su relato inicial señaló lo siguiente: “En el año 2015 se inició un proceso de consecución de unos recursos para la ejecución de una obra civil con el Fondo de Adaptación y llegamos donde un señor que hizo un crédito bajo unas exigencias a un porcentaje un poquito alto que es con el señor NICOLÁS SMAIRA (…), lo que me consta y lo que es, es que era un crédito o un mutuo con intereses, dentro de esa etapa de ejecución tuvimos conocimiento de una persona interesada en bajar unos puntos y seguir con ese negocio, esa 33 intermediación se hizo y fue cuando se conoció al señor ORNALDO ROSELLÓN. De hecho, entonces se hizo prácticamente la resciliación con el señor NICOLÁS SMAIRA y la exigencia también fue esa, la de las mismas condiciones con el señor NICOLÁS SMAIRA, pero se consiguió con el señor ORLANDO (…) se iba a pagar la misma cantidad, un poquito menos de intereses bajo una suma mayor que necesitaban los socios de ZEMENT S.A.S para un proyecto en ARACATACA, entonces se consiguieron $100.000.000 más y bajando porcentualmente tres (3) puntos a ese crédito o a ese mutuo.
Con el señor ORLANDO (…) se acordó todo, pero hubo algo con la cuestión del mayor valor, o sea de los $100.000.000, donde el manifestaba que de pronto el predio no cubría las expectativas para garantizar lo que él iba a prestar, además, porque había en el inmueble un gravamen hipotecario a favor de CLARO. Entonces, él nos exigía que para pagar o garantizar el dinero con NICOLÁS lo que había y un mayor valor, pero que le garantizáramos con algo más, porque le causaba preocupación la hipoteca constituida a favor de CLARO, que aún está constituida y válidamente exigible.
(…) La sociedad en eso momentos no estaba vendiendo nada, entonces se le planteó segregar un porcentaje o una cantidad mínima, son 2 hectáreas, no se puede hablar de Finca, porque es un lote de terreno suburbano (2.9 hectáreas) para él con los dos predios tener más garantía en cuanto al mutuo o la cantidad que iba a prestar (…) Entonces con las dos se garantizó. De hecho, no se colocó ni precio a cada uno de los predios.
Dentro del contrato no se estableció ni el precio de uno ni el precio de otro, únicamente se determinó: se presta este dinero y estas son las garantías. Dentro de la ejecución del crédito con el señor ORLANDO ROSELLÓN él visitó las obras en ARACATACA que estábamos ejecutando (…) De hecho, se le pagaron intereses en dos (2) consignaciones, cada una de $25.000.000, que suman $50.000.000 (…)” Posterior a ello señaló: “nunca se le entregó materialmente el inmueble, el inmueble siempre lo ha conservado la SOCIEDAD AGROPECUARIA LAS MALVINAS como uno de los bienes para el ejercicio de su actividad ganadera, mantiene su ganado allá, al señor administrador de la finca, el señor JOSÉ CARMONA, el señor JOSÉ CARMONA actualmente está laborando con la sociedad todavía allá, nunca se vio perturbada la posesión ni se ha visto hasta un día que estuvo el señor ORLANDO, el 30 31 de enero del año 2019 y a raíz de eso se presentó una querella policiva 34 hasta la Inspección Central en el municipio de Pivijay.
De ahí para acá se ha tratado y así estamos, como lo ha manifestado el señor ORLANDO, no se le ha cancelado, es cierto, pero nunca se ha desconocido la obligación con él, la que realmente es, un préstamo, un mutuo con intereses.” Ulteriormente, cuando es interrogado acerca del pacto de intereses, el declarante afirma que efectivamente dentro del contrato celebrado se pactaron intereses y que el señor ORLANDO “ordenó que el pago de esos intereses a través de una cuenta corriente del BANCO BOGOTÁ, cuyo titular es la señora SHIRLY MACEA DE PICO, donde se le hicieron los dos depósitos o consignaciones, cada uno por el valor de $25.000.000”.
La anterior declaración respalda la tesis expuesta por el representante legal de la sociedad demandante, señor ADRIÁN DARÍO MOVILLA OTERO, quien inicia su relato describiendo cómo se encontraba conformada la persona jurídica referida y señalando la forma y en contexto dentro del cual se llevó a cabo la negociación. Así, señaló: “La sociedad Agropecuaria Las Malvinas Ltda. la integra Leonardo Rafael Movilla Otero, Armando José Movilla, Jorge Movilla y mi persona, somos propietario de una constructora que se llama ZENENT S.A.S. Para el año que se celebró el mutuo la sociedad ZEMENT, tenía unos contratos con el FONDO DE ADAPTACIÓN para reubicar a poblaciones que fueron víctimas de inundaciones en los municipios de fundación, Aracataca y plato en el departamento de Magdalena, entonces nosotros inicialmente como somos socios tanto de la Agropecuaria como de la constructora, hicimos un mutuo con el señor NICOLAS ESMAIRA en la ciudad de Barranquilla, bajo la misma simulación de un crédito de compraventa con pacto de retroventa, la cual se hizo por la cuantía de 150.000.000 millones de peso, a un interés del 8 % mensual.
La razón por lo que se hizo señora juez, es porque la ejecución de esta obra, especialmente, en el proyecto las Marías en el municipio de Aracataca, requeríamos de un dinero para iniciar obras mientras esperábamos el depósito de anticipo del contrato. Entonces hicimos este mutuo con el señor NICOLÁS y estábamos pagando $12.000.000 mensuales en intereses, entonces nos dimos en la tarea de abaratar el crédito, solicitamos un crédito por la suma 250.000.000 millones de pesos al señor ORLANDO ROSELLÓN VERGARA al 5% y íbamos a tener $100.000.000 más por una diferencia de 500.000 mil de intereses 35 respecto a lo de NICOLÁS ESMAIRA y ese fue el negocio que se hizo señora juez.
¿Qué hicimos con ese dinero? El señor ORLANDO ROSELLON le entrego un cheque al señor ARMANDO MOVILLA, que era socio de la Agropecuaria Las Malvinas y el a su vez, se lo endoso al señor NICOLAS ESMAIRA, ese cheque fue por la suma de $165.000.000. La parte restante, es decir, los ochenta y pico de millones de pesos si se entregó, se utilizaron para pagar unos impuestos y todo eso.
El mutuo estaba respaldado con finca TURRIALBA y cuando le solicitamos del señor ORLANDO ROSELLÓN VERGARA la cifra de $250.000.000, éste manifestó que ese inmueble no garantizaba esa plata y por eso procedimos a segregar del predio CONGOROCHI, las casi 13 hectárea que también fueron puesta en garantía en el mutuo. Tal como puede ver en los anexos de la demanda, se fijaron unos intereses, las fincas siempre han estado en nuestro poder, nosotros a usufructuamos, nosotros a explotamos económicamente y lo hacemos como propio, porque así lo es hasta el día de hoy.
En dichos predios nunca hemos sido molestado, salvo una vez que el señor ORLANDO ROSELLON VERGARA se presentó en el pedio TURRIALBA en compañía de un policía y le dijo a nuestro empleado JOSÉ CARDONA, que desocupara la finca y por eso, se le instauro una querella policiva en el municipio de pivijay. Y sobre ese mutuo, se le consignaron en dos ocasiones $25.000.000, dando como total $50.000.000 a la señora SHIRLY MASEA por autorización del señor ORLANDO ROSELLON.” Sin embargo, las anteriores declaraciones en sí mismas no resultan suficientes para enervar la eficacia del negocio jurídico celebrado, más aún si se tiene en cuenta que ambos declarantes demuestran un interés en las resultas del proceso, el señor ADRIÁN DARÍO MOVILLA OTERO en su condición de representante legal de la sociedad demandante y el señor MOVILLA PRADA, como otrora socio de la aquella y por el hecho de haber celebrado el negocio jurídico cuestionado como apoderado judicial de la vendedora.
Aunado a lo anterior, a la tesis que sostiene los demandantes se contrapone la sostenida por el extremo pasivo, quien asegura que el negocio jurídico celebrado, conforme se consignó en Escritura Pública correspondió a un contrato de compraventa con pacto de retroventa y no a un crédito o contrato de mutuo. 36 La afirmación del señor ROSELLÓN se encuentra respaldada por la declaración rendida por la señora ANA CASTELAR YEPES, quien manifestó ser la abogada asesora del comprador -señor ORLANDO- en el negocio jurídico celebrado.
La declarante, en su relato inicial, manifestó que “(…) desde el principio se habló de una venta y toda la documentación, yo le estudié la documentación que es lo único que uno puede hacer y asesorarlo; por ejemplo, el predio grande que quedaba en Pivijay, ese predio tenía una retroventa, es decir que no aparecía a nombre de la sociedad, sino de otra persona, pero ellos dijeron que con esa plata que iban a conseguir de la venta iban a pagar la retroventa, el otro predio que era pequeño estaba englobado, entonces lo desenglobaron, fueron dos predios (…) Bueno, cuando llegamos allá que ya iban a hacer el arreglo y eso entonces salieron diciendo que para ver lo de la retroventa, porque creo que ellos tenían un contrato de obras públicas que iban a necesitar esa plata y a pagarle también al señor que tenía le retroventa en el primer pedio que quedaba en Pivijay.
Una vez que arreglaron las cuentas y todo eso se procedió a que hicieran el desenglobe del terreno que quedaba en Fundación, me entregaron el día de la firma para la escritura, apareció que encontramos ahí al doctor ARMANDO MOVILLA, él me entregó el certificado que ya estaba desenglobado, creo que lo hicieron en el CopeyCésar, me entregó el certificado, me entregó también un poder donde estaba facultado especialmente para la venta y esa venta tenía una condición, que era pactar el plazo de la retroventa más, condicionarlo, creo que era para el tiempo, el plazo que tenían que pagar ellos, él dijo que podía ser hasta antes de 10 meses, porque estaban esperando un contrato que tenían ellos.
Pero, en sí era una venta, después fue que vino lo de la retroventa, entonces se hizo una venta con pacto de retroventa por un plazo de 10 meses. Pasó el tiempo, entonces el señor ROSELLÓN me buscaba porque el plazo no (…) solicitaban plazo porque no le había salido el contrato, ya después sí se complicó la cuestión porque ya demoraron más del plazo, cuando él hizo que ya había más de los 10 meses vino e hizo la cancelación de la retroventa, entonces vinieron los problemas, pidieron hasta revocatoria en Instrumentos Públicos de la anotación esa de la cancelación de la retroventa, luego él fue allá a la finca, tuvo problemas porque quería la finca, los dos predio, entonces no se los querían dar, llamábamos por teléfono y no. Entonces, de ahí siguió el problema, él me dijo lo de la cancelación que fuimos a registrar.
Esos predios los vendió él al señor REYNALDO” 37 Luego de ello, al resolver el interrogante planteado por la juez acerca de tesis de la simulación del contrato, la declarante negó esta aseveración, reafirmando que ciertamente se trató de un contrato de compraventa con pacto de retroventa y señaló que lo único simulado fue el valor de la venta, precisando que “no se colocó el valor real, que el valor real era $250.000.000, no se colocó ¿por qué? Por el ahorro de lo que era la retención de la fuente, los derechos notariales y el registro, pero eso fue lo único que acordaron, lo demás no”.
Añadió que éste había sido el primer negocio que había celebrado entre estas partes. En relación con los intereses pactados en el contrato celebrado, la declarante manifestó: “Cuando se hicieron las escrituras, que la Notaria la escogió el Dr. ARMANDO MOVILLA, nosotros llegamos a la Notaria 11, ya las escritura estaban listas, nada más para firmar, habían dos escrituras, que era la cancelación de retroventa con el señor que tenían que pagarle, que le hicieron un pago de $165.000.000 y estaba también la escritura de acá que era la venta de los dos predios, en esa venta, cuando yo hice la observación que estaban pidiendo intereses, fue cuando el señor ARMANDO MOVILLA convenció a mi cliente, porque yo le dije, eso no se coloca ahí, si es una compensación que van a dar tiene que ser aparte, no tiene que ponerla ahí, menos la palabra interés, fue cuando el señor MOVILLA cogió al señor ROSELLÓN y lo convenció, porque dijo que ellos iban a coger una plata de una obra civil ya, que ellos estaban esperando que reventara (SIC) para otra vez comprar los predios, lo convenció con eso, que no había ningún problema, que eso no iba a haber ningún problema (…)” Ante esta contraposición de tesis, se impone la necesidad de valorar los elementos restantes para establecer si se logra configurar la simulación del negocio jurídico cuestionado o, si, por el contrario, prevalece la eficacia de aquel.
Frente a ello, el Despacho debe señalar que si bien es cierto existen elementos que harían suponer la simulación del contrato de compraventa con pacto de retroventa, estos no tienen la entidad suficiente para restarle validez al contrato suscrito entre las partes. Veamos: a. La forma y términos en los que se celebró la negociación. De conformidad con la Escritura Pública 0253 de 2016, se estableció que la vendedora, sociedad AGROPECURAIA LAS MALVINAS LTDA transfirió a título de venta el inmueble denominado TURRIALBA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 222-1057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena y un lote de terreno de 38 dos hectáreas nueve mil seiscientos cuatro (2 ha. 9604 metros) del lote de mayor extensión identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 225-20877, denominada EL CONGOROCHÍ ubicado en el Municipio de Fundación Magdalena.
Al interior del mismo documento, se estableció que la vendedora tenía la posibilidad de readquirir los inmuebles dentro de un término máximo de 10 meses, pagando la suma de $45.000.000. Así se dispuso: Ahora bien, el pacto de retroventa en sí mismo no permite suponer la simulación del negocio jurídico, dado que la venta con pacto de retroventa resulta una institución, cuya celebración no se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico.
No obstante, de la celebración del negocio jurídico causa extrañeza dos circunstancias: Se le concedió la posibilidad o facultad a la vendedora AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA de readquirir el inmueble por el mismo valor por el mismo valor que se realizó la venta, es decir, por la suma de $45.000.000. De esta forma, en principio, el comprador, no obtendría ningún beneficio de la retroventa si esta se llegaba a perfeccionar, como quiera que no obtendría un mayor valor por la enajenación. En otros términos, el beneficio para el comprador solo reflejaría en el supuesto de que la retroventa no se materializara, dado que, de haberse perfeccionado, éste tan solo recibiría la misma suma de dinero que pagó como precio por la venta, sin haber tenido la posesión del inmueble o al menos haberlo usufructuado dentro del término concedido para hacer efectiva la retroventa. El hecho de haberse pactado intereses dentro de la venta realizada, lo cual no es propio ni usual del negocio jurídico celebrado.
Así, en 39 la cláusula cuarta del contrato se dispuso: “Las partes contratantes de común acuerdo manifiestas que los intereses legales serán los establecidos por la Superintendencia Financiera y se cancelarán lo cinco (5) primeros días de cada mes. Este tipo de estipulaciones son propias de negocios jurídicos de tracto sucesivo en los que existe una obligación dineraria periódica y no de los contratos de compraventa, aunque la declarante ANA CASTELAR YEPES, manifestó que se trató de una cláusula establecida por los vendedores y que ella advirtió, pero que el señor ROSELLÓN fue convencido bajo el argumento de que ello obedecía a la “Compensación” que le darían por no tener la posesión de los inmuebles. b. La falta de posesión del inmueble por parte de los compradores.
A pesar de que en el contrato de compraventa se estableció que se había entregado la posesión al señor ROSELLÓN, realmente no se procedió en tal sentido y los inmuebles permanecieron materialmente en cabeza de la vendedora inicial, es decir que la AGROPECURARIA LAS MALVINAS LTDA continuó ejerciendo la posesión del inmueble. Lo anterior, se logra establecer no solo a partir del reconocimiento mismo de las partes, sino también a partir de cada una de las declaraciones de los testigos.
Así, el señor ARMANDO MOVILLA en su declaración señaló que los inmuebles permanecieron en posesión de los demandantes, particularmente de la sociedad, quien continuó ejerciendo las actividades económicas que implicaban la explotación de los predios. Lo anterior se ratifica con la declaración del señor JOSÉ CARMONA, que, si bien es cierto, debe ser valorada con un grado de reserva, en atención al comportamiento asumido por el declarante, a partir del cual se logra advertir que muchas de sus respuestas fueron inducidas por una tercera persona que se encontraba con él, no menos cierto es que éste espontáneamente señaló que desde el mes de septiembre del año 2015 laboraba con la familia MOVILLA en uno de los inmuebles objeto de la negociación y que ha permanecido allí desde entonces, precisando que son los señores MOVILLA quienes han permanecido en posesión del inmueble.
El declarante manifiesta que en la finca TURRIALBA se presentó el señor ORLANDO pidiéndole que desocupara y que “le sacara el ganado que había allí” a lo cual se negó, previa comunicación con los señores 40 MOVILLA. Así, inicialmente cuando se le pregunta al testigo quién ha tenido la posesión de la finca, éste responde: “Los hermanos Movilla.
Posterior a ello, le preguntó si la tenencia o posesión siempre ha estado en la familia Movilla, éste contestó: “Solo los he conocidos a ellos” Del mismo modo, en su declaración, la señora ANA CASTELAR YEPES, señaló que la vendedora se negaba a entregar los predios objeto de la negociación, incluso con posterioridad al plazo para ejercer la retroventa, situación que había ocasionado problemas al señor ROSELLÓN. De conformidad con todo lo anterior, se puede establecer que el señor ROSELLÓN desde el momento de la celebración del negocio jurídico y aún posterior al vencimiento el plazo establecido para que la sociedad AGROPECURAIA LAS MALVINAS ejerciera el derecho de readquirir los inmuebles objeto de la negociación no ejerció materialmente la posesión de los inmuebles y aunque estuvo en los inmuebles, no incoo la acción judicial expedita para obligar a la vendedora a entregar los predios, esto es o el proceso de entrega del tradente al adquirente, sino que, aun sin detentar materialmente los bienes procedió a su enajenación. c. La existencia de un contrato de compraventa con pacto de retroventa previo a la celebración del negocio jurídico entre la sociedad demandada.
Aunque no resulta propiamente en una ineficacia, sí resulta poco inusual que se realice una negociación de venta cuando la finalmente vendedora en principio no tenía la propiedad de uno de los inmuebles objeto de la negociación, habida cuenta de la existencia de un contrato de compraventa con pacto de retroventa previo a la celebración del contrato cuestionado.
En otros términos, causa extrañeza que existiendo un contrato de compraventa con pacto de retroventa previo con otro sujeto negocial distinto, éste sea rescindido e inmediatamente se celebre un negocio de la misma naturaleza bajo condiciones similares. En el caso bajo estudio existió una compraventa con pacto de retroventa celebrada entre la sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS y el señor NICOLÁS MICHEL SMAIRA respecto del inmueble denominado TURRIALBA, contrato que se resolvió por mutuo acuerdo de las partes a través del Escritura Pública 0252 del 29 de febrero de 2016, inmediatamente antes del perfeccionamiento del contrato hoy cuestionado. 41 De esta forma, se debe insistir en que resulta inusual rescindir un negocio jurídico de compraventa con pacto de retroventa para celebrar un negocio jurídico de la misma naturaleza con otro comprador respecto del mismo predio.
Lo anterior cobraría sentido si en la nueva negociación se adquiere un mayor beneficio para el vendedor, verbigracia enajenando el inmueble por un mayor valor. d. El hecho de que la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVISAS se despojara de los bienes que integraban su patrimonio y a través de los cuales ejercía su objeto social. Resulta poco usual y además alejado de las reglas de la experiencia que una empresa cuyo principal objeto es el desarrollo de actividades agropecuarias se desprenda en una misma fecha de los predios que forman gran parte de su patrimonio y en los cuales llevan a cabo las actividades económicas.
Ello, encontraría explicación solo ante una necesidad de inyección de capital o liquidez que requiera la sociedad, lo cual no se encuentra acreditado. Ahora bien, estos elementos no resultan suficientes para tener por acreditada la simulación de negocio jurídico, dado que la parte demandante se quedó corta en la acreditación de los elementos que permitieran establecer, entre otros, el valor comercial real de los inmuebles objeto de simulación, el pago periódico de los intereses y el motivo de la simulación, elementos que se analizarán a continuación. a. En relación con el valor de los inmuebles.
La parte recurrente afirma que un elemento indicativo de la simulación es la omisión de establecer el valor de los inmuebles. Sin embargo, se debe precisar que, de conformidad con el contenido de las escrituras, se fijó un precio por la venta, estableciendo la suma de $45.000.000, conforme se establece de la cláusula tercera del referido negocio jurídico, conforme se advierte: 42 Ahora bien, de conformidad con el reconocimiento mismo del señor ROSELLÓN la venta realmente se realizó por la suma de $250.000.000.
Así, en su declaración, este manifestó: “El negocio se hizo con el señor EDWIN que era un comisionista, el me hablo sobre el negocio de la venta de la finca de los señores MORILLAS. El señor EDWIN me dice que me pondrá en contacto con el señor ARMANDO para ponerme de acuerdo sobre el negocio. Cuando fui a ver la finca, le manifesté al señor ARMANDO que para la cantidad que me estaba pidiendo, 250.000.000 millones de peso, por la finca, sin embargo, creía que la cantidad de dinero era mucha por la finca y por tal motivo no la podría comprar.
Días después, recibo una llamada de parte del señor ARMANDO, proponiéndome mirar otro pedazo de tierra para negociar, en este caso, la finca tenía casi 3 hectárea, entonces me dice que, por las dos fincas, serian 300.000.000 millones de pesos y le manifesté que por las dos fincas serian 250.000.000, ya que esas fincas tienen muchos problemas con las vías, las casas están casi en el suelo.
Entonces me dijo que me podía aceptar los 250.000.000 millones, con la condición de que me la puedas vender de nuevo, los dueños de la finca me proponen que hagamos un pacto de retroventa a 10 meses, le comenté a armando si, se hizo el negocio, con el fin de que él me diera un beneficio en los 10 meses si yo le volvía a vender la finca, él me daba un beneficio que fueron los 50 millones de pesos que me dio, pero el resulta que él me tenía que entregar el predio, no, nunca lo entregó (…)” Lo anterior, coincide con la declaración de la señora ANA CASTELAR YEPES, quien manifestó que lo único simulado correspondía al precio y que realmente se había fijado en la suma de $250.000.000.
Cabe precisar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, la Sala no advierte contradicciones manifiestas en estas declaraciones. Ahora bien, el hecho de que se haya simulado uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa fijando un valor inferior al realmente pagado no determina que la simulación en relación con la naturaleza del contrato, es decir, no permite establecer que realmente se celebró un contrato de mutuo comercial y no un contrato de compraventa.
Lo que sí se podría establecer un elemento indicativo de simulación es la fijación un pago de un precio sustancialmente inferior al valor comercial real de los inmuebles. Sin embargo, en el caso bajo estudio la parte demandante no se preocupó por demostrar los valores reales – 43 comerciales- de los inmuebles objeto del negocio jurídico y la diferencia entre aquellos y la suma pagada por el comprador. b. La ausencia de acreditación de pago de intereses.
Si bien es cierto, la parte demandante señaló que se establecieron y pagaron intereses, no se acreditó el pago periódico de estos por parte de la sociedad demandante en favor del favor ROSELLÓN. Para tener por acreditado esta circunstancia se ha debido demostrar que la demandante pagaba en favor del señor ORLANDO de forma periódica la suma que según ésta habían acordado por concepto de intereses, sin embargo, no procedió en tal sentido.
Si bien es cierto quedó establecido y así lo reconoció el demandado que a éste se le transfirió, a través de la señora SHIRLY MACEA PICO la suma de $50.000.000, dividida en dos fracciones, un pago por $25.000.000 efectuado el día cinco (5) de Octubre del año 2016 y un segundo pago efectuado el día el día dieciséis (16) de marzo del año 2017 por el mismo valor, no resulta claro que éstas sumas correspondan a intereses o como lo señala la señora ANA CASTELAR a una contraprestación que debía recibir el demandando por el tiempo que la vendedora continuaría en posesión de los predios.
Se debe insistir en que los pagos por parte de la sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS no fueron periódicos como ocurre generalmente en tratándose de pago de intereses, por lo que no se puede afirmar con certeza que correspondan a este concepto. Aunado a ello, la suma pagada no coincide con lo que se supone debía cancelar la demandante atendiendo al dinero desembolsado y a la tasa que señalaron haberse pactado dentro del término de 10 meses. c. En relación con el motivo de la simulación. La causa simulandi el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde.
En el caso bajo estudio, no se acreditó de forma fehaciente cuál era el supuesto motivo que condujo a darle apariencia de compraventa con pacto de retroventa a un contrato de mutuo. En otros términos, debía encontrarse acreditado si existía una imposibilidad para celebrar un contrato de mutuo con garantía real hipotecaria sobre los inmuebles.
La existencia de un gravamen que afectara uno de los bienes, no resulta un argumento suficiente que impidiera la celebración del contrato de mutuo con garantía real, habida cuenta de la existencia de otro inmueble a partir del cual se podía respaldar la obligación crediticia si se tratara de este tipo de negocio jurídico. 44 Ahora bien, finalmente en cuanto a la necesidad de realizar un préstamo, los demandantes alegan que el dinero era requerido para la sociedad ZEMENT de la cual hacen parte los socios que integran AGROPECURARIA LAS MALVINAS para realización de unas obras de ingeniería civil en el municipio de Aracataca.
Sin embargo, ello no explica, el por qué si se trataban de dos personas jurídicas distintas, la hoy demandante debía efectuar un crédito en favor de aquella. Aun si se trataban de los mismos socios ello no explica la necesidad de que la AGROPECUARIA LAS MALVINAS comprometiera su patrimonio para favorecer a ZEMENT. Tampoco se explica el por qué la sociedad ZEMENT no tramitó su propio crédito si solo la beneficiaria a ella o si existía alguna imposibilidad jurídica, material o económica para procurar la celebración de un mutuo directamente por aquella.
Dicho esto, la Sala debe precisar que no encuentra elementos suficientes para acreditar la simulación del negocio jurídico de compraventa con pacto de retroventa celebrado entre la sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA. Y el señor ORLANDO ROSELLÓN. De esta forma, los argumentos planteados frente a este tópico no se encuentran llamados a prosperar.
En ese orden de ideas, se procederá a analizar los reparos planteados frente a la reivindicación. III) ACERCA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. 3.1. De la reivindicación de Dominio. Con fundamento en la ley se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que, el dominio, como derecho real, se caracteriza por otorgar a su titular el poder de persecución que lo faculta para perseguir la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre, a través de la denominada acción reivindicatoria o de dominio.
De esta manera, la acción reivindicatoria o de dominio, es la que tiene el titular de un derecho real que ha perdido el contacto con su cosa, esto es, no está en posesión, para que el posesor o tenedor, sea obligado a restituírselo. Así, el Código Civil, después de definir el derecho real de propiedad como el que se tiene “en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (art. 669), seguidamente, se ocupa de la acción reivindicatoria consagrándola como el medio eficaz 45 para hacer efectivo el atributo de persecución, que es consustancial al dominio, y obtener la restitución de la cosa a su dueño. Define la reivindicación o acción de dominio, como “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (art. 946), lo que traduce que para la prosperidad de esta acción es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. b) estar la cosa a reivindicar singularizada. c) identidad entre lo poseído y lo pretendido, y d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.
Los presupuestos anteriormente enunciados, poseen una doble característica: a.-) son concurrentes, es decir, todos y cada uno de ellos deben estar debidamente constituidos al momento de la presentación de la demanda, siendo el proceso solo el instrumento para demostrarlo y hacer la declaración que se impetra, de tal suerte que la falta de solo uno de ellos conduciría a la declinación de la pretensión y b.-) son carga exclusiva de la parte demandante, en cumplimiento del art. 177 del Código de Procedimiento Civil.
Planteadas, así las cosas, en el plano abstracto o lo que podríamos denominar la premisa normativa respecto de la pretensión reivindicatoria, corresponde a la Sala concretar cada uno de aquellos presupuestos, descendiendo al acervo probatorio a efectos de constatar su demostración o no en la controversia en estudio, para arribar a la decisión que al caso corresponda.
Debe precisar la Sala que, la prueba del derecho de dominio, en tratándose de bienes inmueble, es de carácter ad sustanciam actus, pues requiere de la solemnidad de la escritura pública, puesto que, dada la importancia y trascendencia del derecho de propiedad, por política legislativa y tradición jurídica, se consideró que la consensualidad no era suficiente para la certeza de su demostración. 3.2.
Acerca de la reivindicación en el caso concreto. En el caso bajo estudio, la parte demandante alega que la reivindicación no se encuentra llamada a prosperar, alegando que i) que el señor ORLANDO ROSELLÓN y el señor REINALDO nunca tuvieron la posesión de los inmuebles y que el título del demandante e reconvención no es anterior al ejercicio de la posesión. 46 En primera medida, la Sala debe precisar que, quien pretende la reivindicación es el señor REINALDO LUIS NAVARRO HERRERA y no el señor ROSELLÓN. Dicho esto, se debe recordar que para acceder a la acción reivindicatoria resulta necesario acreditar: i)) Que el demandante es titular del derecho de propiedad de la cosa cuya restitución se demanda, ii) Que la cosas se a reivindicar singularizada, iii) que exista plena identidad entre lo poseído y lo pretendido, y iv) que el demandado tenga en posesión el bien que se pretende reivindicar.
Conforme se puede advertir no la prosperidad de la acción de dominio no se encuentra condicionada a que el demandante haya ejercido previamente la posesión sobre el bien que se pretende reivindicar. Esta clase de acción supone una contrapartida, consistente en que teniendo el actor el derecho real de dominio, el demandado ostente la posesión de la cosa en la que recae ese derecho, sin que sea necesario que aquel haya tenido la cosa en posesión y se haya despojado de aquella.
El aceptar esta hipótesis sería desconocer los derechos del nudo propietario que adquiere el derecho de dominio, pero no la posesión material de la cosa. De esta forma, este argumento no resulta solido en el propósito por enervar la pretensión reivindicatoria. Aunado lo anterior, la demandada en reconvención señala que la pretensión reivindicatoria no se encuentra llamada a prosperar, puesto que la posesión del demandado sobre el inmueble es anterior a la propiedad del demandante e incluso, a la cadena de títulos aducida por este.
En relación con este punto, la Sala debe señalar que la confrontación entre el título aducido por el reivindicante y la posesión ejercida por la demandada, abarca no solamente el título a través del cual el reivindicante adquirió el derecho de dominio, sino también el de sus antecesores, de modo que resulta necesario establecer la cadena de títulos acreditada en el caso bajo estudio, a fin de establecer si la posesión ejercida por la demandada resulta anterior a aquella.
En relación con este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en sentencia del 25 de mayo de 1990, ha establecido que: “la anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que, si datan de una época anterior a la 47 del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.
Entonces, no solo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquel puede sacar avante su pretensión, si demuestra que el derecho que adquirió, lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que este a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado” En reciente pronunciamiento SC8702-2017 del 20 de junio de 2017, la Corte precisó que, si bien es cierto, para que prospere la acción reivindicatoria resulta necesario que el título aducido sea anterior a la posesión ejercida por el demandado, no menos cierto es que en materia de inmuebles resulta procedente apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados que soporten el derecho de dominio.
Así, la Corte expresamente señaló: “Al respecto cabe acotar, que en el marco de la acción reivindicatoria, a pesar de que por regla general, cuando la adquisición del «derecho de propiedad» de la cosa por el demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del accionado se trunca la pretensión; ello no es absoluto, porque de acuerdo con la jurisprudencia, tratándose de bienes raíces es factible apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del «derecho de dominio» del actor, a fin de destruir la presunción que de similar prerrogativa obra en favor del poseedor al tenor del inciso 2º artículo 762 del Código Civil.
Acerca de dicha temática, esta Corporación en sentencia CSJ SC113342015, 27 ago., rad. n° 2007-000588-01, en lo pertinente memoró: «[…] Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: ‘En la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911.
Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor7.
En estos tres casos, 7 Se subrayó 48 referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos […].” En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que el demandante en reivindicación adquirió el dominio de los bienes pretendidos a través de las Escrituras Públicas No.0233 del 13 de febrero de 2019, y No.0254 del 18 de febrero de 2019 otorgadas en la Notaría Novena de Barranquilla, en virtud de los contratos de compraventa ejercidos por el señor ROSELLÓN, quien a su vez adquirió el dominio de los inmuebles a través de escritura pública Nro. 253 de fecha 29 de febrero del año 2016 y aclarado con E.P. 647 del 27 de mayo de 2016 de la Notaria 1 del Círculo Notarial de Barranquilla, cuando se transfirió el dominio por parte de la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS.
La sociedad referida no puede alegar que la posesión que ejerce sobre los bienes resulta anterior a la cadena de títulos aducida por el reivindicante, puesto que, puesto que la titularidad de la hoy reivindicante devine incluso de la titularidad otrora ejercida por la sociedad demandada. Cabe aclarar, dentro de la cadena de título se encuentra el título de propiedad que la Sociedad AGROPECUARIA LAS MALVINAS ejercía sobre los bienes, de la cual se desprende cuando enajena los bienes en favor del señor ROSELLÓN. De esta forma, no es cierto que la posesión de la demandada en reconvención resulte previa a la cadena de títulos aducida por el demandante en reivindicación. En este orden de ideas, los reparos expresados por la parte recurrente frente a la decisión de primera instancia, no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, al tiempo que se condenará en costas a la parte vencida.
DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no encontrarse acreditados los presupuestos para declarar la simulación del acto jurídico cuestionado y al encontrarse reunidos los requisitos para acceder a la reivindicación, inexorablemente se debe proceder a confirmar la sentencia de primera instancia. 49 En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de declaración de simulación, seguido por AGROPECUARIA LAS MALVINAS LTDA., LEONARDO RAFAEL MOVILLA OTERO Y SERGIO ALBERTO MOVILLA LASTRA contra ORLANDO ROSELLÓN VERGARA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHÓRQUEZ Magistrado 50 Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8131c516d5b20a5b117812f11aa715a17f6f8c3afb0f1fe8e5204cfa483df83d Documento generado en 29/07/2024 05:58:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica