Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2017-00117-01 DRA PELAEZ AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-016-2017-00117-01 VERBAL INVERSIONES CARMONA LTDA. LIQUIDACIÓN SUPERCÁRNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. IMPUGNACIÓN SENTENCIA EN De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia emitida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá1, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La entidad demandante, a través de su apoderado judicial, y atendiendo el escrito de reforma de la demanda2, solicitó, principalmente, declarar que “(…) la Sociedad [accionada] incumplió el contrato de venta celebrado entre INVERSIONES CARMONA LTDA. “INCAR LTDA.” EN LIQUIDACIÓN como vendedor y SUPERCÁRNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. como comprador, recogido en la Escritura Publica No. 480 de fecha 22 de febrero de 2007, de la Notaria Tercera (3ª) del Círculo de Bogotá, sobre el inmueble LOTE DE TERRENO IDENTIFICADO COMO TUJUATO, UBICADO EN LA CARRERA 83 No. 15 A - 02;

MATRICULA INMOBILIARIA No. 50C-391231 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE Mediante auto del 14 de mayo de 2019, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado y por tanto incompetente para continuar tramitando el presente proceso, en los términos del artículo 121 del C.G.P.; cuya competencia la asumió el siguiente despacho en turno, es decir su homólogo 17. 2 La presente demanda fue reformada en algunos hechos y pretensiones, modificaciones que fueron aceptadas mediante auto del 8 de noviembre de 2021, militante en folio 245 del archivo PDF nombrado como “011CuadernoPrincipal9Folio2677a2893.pdf”. 1 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA ZONA CENTRO, por el no pago del precio (…)”; asimismo, que la conminada incumplió la promesa de compraventa convenida el 8 de febrero de 2007 respecto del citado bien.

También pidió se dispusiera la resolución de los aludidos actos en razón al impago de las sumas acordadas. Subsidiariamente, deprecó la declaratoria del enriquecimiento injustificado de la pasiva con su incumplimiento. Como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de aquellas peticiones, solicitó: i) el reconocimiento de la propiedad del bien vendido, en cabeza de la actora; ii) la consecuente restitución del predio a su favor; iii) que se disponga que la demandante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias ni a pagar las mejoras plantadas por tratarse de una actuación de mala fe por parte de la conminada; iv) requirió dejar claridad sobre la entrega del fundo la cual comprenderá las cosas conformantes del inmueble, o que se reputen como tales por la conexión con él; v) el levantamiento de cualquier gravamen constituido; vi) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, ordenando, a su vez, la cancelación del registro de venta antes mencionado, y vii) se condene a la interpelada a pagar a título de indemnización de perjuicios la suma $780.066.249, correspondiente a los intereses causados sobre el valor del inmueble que no fue cancelado en su momento.

Como segundas aspiraciones subsidiarias, imploró las mismas principales, pero como consecuencia de estas instó condenar a su contraparte a cumplir con el pago del precio pactado al vendedor por el valor de $2.202.324.601, junto con idéntica indemnización de perjuicios a la antes aludida. Para sustentar sus ambiciones, el mandatario de la promotora, relató, en síntesis, que el 22 de febrero de 2007 se otorgó la escritura de venta mencionada párrafos atrás, respecto del inmueble descrito, de propiedad de su representada.

Adujo que ese pacto se estructuró con base en la promesa de venta suscrita por las partes el 8 de febrero de 2007, cuyo pago convenido fue de $1.800.000.000, pagaderos de la siguiente manera: $200.000.000, el 1º de 2 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. junio de 2007; $500.000.000, el 1º de agosto de 2007; $490.000.000, representados en la entrega de 7 casas ubicadas en el proyecto San Miguel de Peñalisa, Ricaurte, para el 7 de septiembre de 2007, y $610.000.000, el 1º de octubre de 2007.

Dejando claridad que en la escritura solo se incluyó como precio $1.310.000.000, por razones tributarias. Ante el incumplimiento por parte de la compradora, luego de dos años de celebrado el negocio, se convino un nuevo precio de $2.850.000.000, rubro en el que se reconocían los réditos generados por el paso del tiempo; convenio por el que recibió $100.000.000 y se concertó una disminución por plusvalía, quedando un monto a pagar de $2.548.067.000.

Como garantía de ese valor se expidieron distintos pagarés; posteriormente, se realizaron abonos que ascendieron a $345.742.398. Sin embargo, a pesar de la entrega del bien, el registro de la venta y la realización de requerimientos de cobro por casi 10 años, el resto del dinero nunca se canceló; circunstancia que revela el incumplimiento de la sociedad compradora, que ha ostentado la tenencia y explotación económica del mismo de manera injustificada y de mala fe. 2.

Vinculada formalmente, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la reforma de la demanda3, formulando excepciones previas y de mérito, las primeras denominadas “inepta demanda por incumplimiento de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones”, y las segundas rotuladas como “ausencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; temeridad y mala fe de la demandante; los libros de comercio demuestran que la negociación se hizo conforme a la legislación vigente y que el pago fue realizado; la actio in rem verso no procede para este caso; buena fe de la demandada Supercárnicos, Inversiones y Construcciones S.A; prescripción del término para iniciar la acción rescisoria; se deben reconocer y pagar las mejoras y cuidado del inmueble objeto del proceso; la Escritura Pública No. 480 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá constituye plena prueba del contrato de compraventa y de que se efectuó el pago”.

En el auto de fecha 8 de noviembre de 2021, que admitió la reforma de la demanda, se dispuso que “Por sustracción de materia, no se dará tramite a la contestación dada por el extremo activo en cuanto a las excepciones de fondo de la demandada” principal, providencia que cobró firmeza sin reparo alguno 3 3 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. II.

LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, la a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones subsidiarias de cumplimiento contractual, por las razones que a continuación se indican. 1.1. Luego de realizar algunas precisiones teóricas en torno a la naturaleza y finalidad del contrato de promesa de compraventa, señaló que aquel tiene carácter provisional y transitorio, al estar destinado a dar paso al contrato definitivo, perdiendo eficacia por el cumplimiento del fin de su creación, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, donde la venta finalmente se concretó. Por ello, estableció que, sin lugar a duda, “(…) los litigantes anticiparon el contrato de compraventa del inmueble lote de terreno identificado como Tujuato, ubicado en la carrera 83 # 15 A-02, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 50C-391231, mediante el acuerdo preparatorio suscrito el 8 de febrero de 2007, el que ulteriormente formalizaron con el otorgamiento de la Escritura Pública 480 del 22 de febrero de 2007, acto protocolario que se llevó a cabo en la data establecida en la promesa.

Quiere decir lo anterior, que lo cierto es que la promesa de compraventa como acto previo se cumplió y dictaminó su fin, advirtiendo que las partes en el mismo determinaron un precio, $1.800.000,00 pagaderos con tres pagarés y 7 casas, pero al momento de celebrar el contrato prometido, modificaron -de mutuo acuerdo- los alcances de ese elemento esencial de la negociación, pretextando en la escritura pública de venta que el precio del bien inmueble sería de $1.310.000,00 pagaderos a una sola cuota, en atención a la plusvalía generada por el cambio del uso del suelo y reducir el pago de impuestos y escrituración (…)”.

Circunstancias que permiten colegir “(…) que la novedosa regulación del precio incluida en la cláusula sexta del contrato definitivo sustituyó íntegramente el convenio inserto en la promesa, por lo menos, en lo que al precio se refiere, en tanto, la voluntad dirigida exclusivamente a celebrar un contrato con determinadas características no puede imponerse a la que luego exprese al definir el contrato definitivo, de manera que la convención temporal perdió la eficacia obligacional. 4 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. Así, concluyó la imposibilidad de verificar el contenido de la promesa de compraventa, ante la emisión de la escritura pública de venta, y advirtió que solo sobre esta última se pronunciaría en la sentencia. 1.2.

Clarificado lo anterior, procedió a confirmar las exigencias propias del convenio a evaluar (compraventa), esto es, el precio y la cosa; encontrándose en cabeza del comprador la obligación de pagarlo y del vendedor la entrega o tradición, siguiendo los lineamientos de los artículos 1849, 1880 y 1928 del Código Civil. Que, para el caso bajo escrutinio, “(…) las condiciones particulares consignadas en el contrato de compraventa del inmueble lote de terreno identificado como Tujuato ubicado en la carrera 83#15A-02, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-391231, señalando que el valor del mismo sería la suma de [$1.310.000.000] pagaderos en el momento de suscripción de la escritura pública, dado que el inmueble ya había sido entregado al comprador desde el momento de la firma de la promesa de compraventa”.

En ese orden de ideas, recordó que el extremo actor fincó sus pretensiones en el impago de la suma convenida en el tiempo acordado, aserción que, en consideración de la jueza, se traduce en una negación indefinida; de ahí que “(…) estaba a cargo de la sociedad demandada, (…) demostrar que en efecto sí había entregado el precio de la cosa, circunstancia que no ocurrió”, toda vez que, el despacho decretó como prueba la aportación de los libros donde se pudiera constatar el cruce contable entre las sociedades que corroboraría las afirmaciones de pago del demandado, pero nunca se allegó esa documental.

Las evidencias sobre esa materia “(…) se limitan a las declaraciones de renta que dan cuenta de un pasivo, pero no demuestran el ingreso del dinero al patrimonio social”. También se dijo que el cruce contable podía extraerse de las Actas de Asamblea No. 12 de la junta directiva adelantada el 18 de octubre de 2007, momento decisorio de la venta y compra de acciones, situación insuficiente “(…) para demostrar el cumplimiento obligacional adquirido con el extremo actor respecto de la adquisición de un inmueble, pues, se trata de un negocio jurídico diferente que para este Despacho no guarda relación con el acto que acá se reclama (…)”. 5 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. Tampoco se deduce el pago de lo debido con la expedición de los pagarés anunciados, si en cuenta se tiene que aquellos girados en febrero de 2007 se emitieron como respaldo de un préstamo aludido en el informe de gerencia de la asamblea realizada el día 19 de ese mismo mes y año, negocio independiente de la compraventa estudiada.

Además, aquellos títulos girados el 3 de julio de 2009, se libraron por personas distintas a la sociedad demandada y otros a favor de personas naturales. Y es que, aun cuando del texto de la escritura de venta, en la cláusula sexta, se extrae que “(…) la compradora ha cancelado el precio a la vendedora y esta declara haber recibido a satisfacción, lo cierto del caso, es que no existe prueba alguna de haberse realizado el mismo y, por el contrario, las pruebas que se analizan desvirtúan lo consignado en dicha cláusula”; sin que de las disposiciones adoptadas en la aludida reunión “(…) pueda deducirse nada distinto a que dicha cláusula obedeció a una convención por conveniencia de las partes en virtud del estado de liquidación de la demandante y para efectos contables, pero en modo alguno se establece que tal pago se recibió de manera fehaciente”.

Circunstancias precedentes que abren paso a la declaratoria de incumplimiento de la sociedad compradora Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A., al no encontrarse acreditado el pago del precio de venta convenido, para dar curso a las solicitudes de la demanda. 1.3. Dilucidado lo previo, destacó que, dentro de las pretensiones principales se encuentra la resolución del contrato, lo que presupone que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban previamente a la realización del negocio; no obstante, “(…) el efecto de la cosa juzgada de la sentencia, afectaría gravemente a terceros de buena fe exenta de culpa”.

Esto es así, “(…) por cuanto verificada la información que reposa en el expediente y en especial el avalúo presentado por el extremo demandado, puede observarse que en el inmueble objeto de la compraventa se encuentra una construcción que para este momento está avaluada en [$28.905.058.000]; [que] cuenta con locales comerciales adquiridos por personas ajenas al acuerdo de las partes que se discute y violentar los derechos de esas personas, superaría las competencias [del] Despacho y crearía un desequilibrio social y económico que no deben soportar aquellos ciudadanos que de buena fe adquirieron un bien para desarrollar actividades comerciales”. 6 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. De manera que, la falladora optó por “(…) contextualizar la situación y evitar la cancelación de actos jurídicos diversos y no acceder a la resolución del contrato de compraventa, sino llegar a las pretensiones subsidiarias y acceder a la petición de cumplimiento del acuerdo disponiendo para tal efecto, el pago por parte de Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A., a Inversiones Carmona Ltda., en liquidación INCAR Ltda., la suma de $1.310.000,000 (…)”, y al no encontrar probados los perjuicios alegados en el libelo genitor, dispuso por ese concepto la indexación del rubro reconocido, resultando como valor total a pagar por la pasiva $1.903.207.547,55.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial de la llamada a juicio interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso las argumentaciones que a continuación se presentan. 1.1. Censuró en primera medida la omisión de la falladora a las disposiciones del artículo 280 del C.G.P., por cuanto no realizó una síntesis de la demanda y su contestación, solamente se limitó a manifestar que se había contestado.

Tampoco emitió pronunciamiento alguno acerca de las excepciones formuladas, únicamente anunció declararlas no probadas, sin establecer las razones para ello. Además, soslayó el análisis de las pruebas documentales aportadas o de aquellas practicadas en el proceso. 1.2. En estrecha relación con el anterior reparo, reprodujo las excepciones de mérito expresadas en primera instancia, salvo las intituladas “la actio in rem verso no procede para este caso; buena fe de la demandada Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A; se deben reconocer y pagar las mejoras y cuidado del inmueble objeto de este proceso y, la Escritura Pública No. 480 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá constituye plena prueba del contrato de compraventa y de que se efectuó el pago”. 1.3.

Repudió que se haya obviado la tacha de los testigos de la parte actora, quienes “(…) eran y son socios actualmente de la sociedad INVERSIONES CARMONA LTDA EN LIQUIDACIÓN, además de estar unidos por parentesco como se puede evidenciar en los certificados de existencia y 7 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. representación expedidos por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá, aportado al proceso, lo que implicaba su interés directo en las resultas del proceso”. 1.4.

Finalmente, criticó la valoración probatoria desplegada por la falladora, particularmente las evidencias oficiosas, el interrogatorio absuelto por el demandante, quien, en su opinión, tuvo un comportamiento evasivo que no fue evaluado, sumado a las versiones contradictorias de su dicho, frente a las circunstancias referentes a la negociación y al pago de la obligación. Igual ocurrió con las testificaciones de Darwin Alexander Carmona, Jhon Carlos Carmona, Mónica Carmona, Jhon Jairo Carmona, quienes, en últimas, aceptaron abonos por $635.000.000, que tampoco fueron tenidos en cuenta.

Por todo lo antedicho, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se declare la prosperidad de las defensas planteadas, o, de ser el caso, se reconozcan los abonos confesados por los testigos. 2. A su turno, el apoderado de Inversiones Carmona Ltda. “En Liquidación”, se adhirió a la impugnación del fallo pues, en su criterio, a pesar de la concesión de las pretensiones subsidiarias, la decisión le fue desfavorable a su mandante, puesto que, como pretensión principal solicitó la resolución del contrato, no su cumplimiento, aspecto que implica retrotraer las cosas al estado anterior a la venta, es decir, devolver el inmueble junto con todas las construcciones y anexidades, sin derecho a reconocimiento de mejoras debido al actuar de mala fe de su contraparte.

Señaló que, la a quo para optar por el reconocimiento de las aspiraciones subsidiarias y ordenar el pago de lo debido, se basó en afirmaciones absolutamente contrarias a la realidad, sin respaldo probatorio alguno, puesto que de ningún documento o declaración se extrae que el inmueble haya sido vendido o negociado, de hecho, en el folio de matrícula inmobiliaria aparece como única propietaria la aquí demandada, aunado a la inobservancia de anotación de desenglobe o subdivisión indicativa de la venta de los locales que lo componen, luego, ningún derecho de terceros estaría en riesgo con la resolución. 8 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. 3.

Los extremos procesales, en el término de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procedieron a presentar sus recursos formulados bajo las mismas argumentaciones esgrimidas en precedencia; aclarándose que esas inconformidades fueron debidamente sustentadas, sin que ello dé lugar a declarar desierto el recurso, por cuanto se dio cumplimiento a la norma arriba enunciada. 4.

Al descorrer el traslado de la sustentación de las alzadas, cada mandatario se opuso a la prosperidad del recurso de su oponente; el apoderado del demandado replicó lo dicho en las exceptivas planteadas desde que contestó la demanda, nombradas como “la actio in rem verso no procede para este caso; buena fe de la demandada Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A; se deben reconocer y pagar las mejoras y cuidado del inmueble objeto de este proceso”.

Por su parte, el gestor de la actora manifestó que, contrario a lo afirmado por la pasiva, a lo largo de la sentencia sí se hizo un análisis de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio suficiente para resolver el asunto. Acto seguido procedió a refutar una a una las excepciones de mérito planteadas por la parte enjuiciada, continuando con la transcripción de las mismas alegaciones finales expuestas al cierre del juicio, y con apoyatura en los argumentos de la falladora junto con las pruebas practicadas, solicitó acoger su recurso adhesivo o la confirmación del fallo.

IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por cada apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Realizada esta aclaración, viene bien memorar que la juzgadora de primer grado abrió paso a las súplicas subsidiarias de cumplimiento propuestas en el libelo introductor, tras encontrar debidamente cumplidas 9 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. todas las obligaciones asumidas por la sociedad demandante en el contrato de compraventa del inmueble matriculado bajo el número 50C-391231, y al no hallar acreditada la condición de contratante cumplido de Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. Conclusión cimentada en que, a pesar de existir la emisión de pagarés, se hicieron cruces contables, incluso, en la escritura de venta se indicó haber recibido el costo, las pruebas allegadas demostraron que, en realidad, nunca se recibió el precio pactado.

Panorama que permitió la prosperidad de las pretensiones demandatorias, pero, la falladora encontró procedente no acceder a la aspiración resolutiva principal del libelo y optó la concesión de las subsidiarias, ordenando el pago de lo debido junto con los perjuicios causados, estos últimos, a título de indexación, quedando un valor total a pagar de $1.903.207.547,55, más los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil.

Esta decisión fue criticada, de un lado, por el apoderado de la pasiva, basilarmente porque: i) no se resolvieron las excepciones planteadas, ni se hizo una síntesis de la demanda y la contestación; ii) no se realizó una correcta valoración de las pruebas, particularmente el comportamiento del representante de la actora en su interrogatorio, así como el de los testigos, últimas declaraciones tachadas; elementos suasorios que en su conjunto dan cuenta del real pago de la obligación, así como de los abonos confesados por los testigos por valor de $635.000.000, el cual debe ser tenido en cuenta.

Del otro, Inversiones Carmona Ltda. “En liquidación”, fincó su censura adhesiva en que la falladora erró al no dar paso a las pretensiones principales, esto es, a la resolución del contrato, ordenando la devolución del bien a la vendedora demandante, ante el incumplimiento del comprador, sin derecho a reconocimiento de mejoras en razón al actuar de mala fe de su contraparte; basándose en argumentos contrarios a la realidad, pues el inmueble en disputa no ha sido vendido, desenglobado o negociado; luego, contrario a lo afirmado en el fallo, si se resuelve el contrato no se estarían afectando los derechos de terceros poseedores de buena fe. 3.

Sobre ese escenario, debe memorarse que el pliego incoativo concierne a la acción resolutoria que está prevista en el artículo 1546 de la codificación civil, el cual habilita a la parte cumplida a pedir, junto al 10 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. resarcimiento de perjuicios, la extinción de los efectos del contrato bilateral concertado, o requerir la ejecución del mismo, ante la inobservancia prestacional de su cocontratante; tópico decantado por el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria al reiterar que “(…) la parte que cumple ‘(…) tanto las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas (…)’, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte inobservante, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de los casos, con indemnización de perjuicios”4.

De ahí que “(…) la facultad de resolver los contratos por incumplimiento requier[a] la presencia de varios presupuestos o requisitos que, aunque no generan unanimidad en la doctrina, se han concretado tradicionalmente en la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento de uno de los contratantes y el cumplimiento o la disposición a cumplir del otro (…)”5. 4.

Dentro del marco fáctico y jurisprudencial antes descrito, a fin de dar un orden lógico a la solución de las apelaciones impetradas, se examinarán, en primera medida, las alegaciones de la parte demandada, finalizando por los reproches de la actora, ya que aquella se encamina a revocar la sentencia de primera instancia; quedando al margen de su escrutinio decisorio aspectos tales como: i) lo relativo a la existencia de la relación obligacional entre los aquí enfrentados y que esta deviene de la compraventa de inmueble recogida en la Escritura Pública 480 del 22 de febrero de 2007; ii) el precio asignado al bien, aun cuando inicialmente se había prometido en $1.800.000.000, pagaderos con tres pagarés y siete casas, lo cierto es que al momento de la celebración del pacto definitivo se estableció de común acuerdo en $1.310.000.000, porque $490.000.000 fueron destinados al efecto plusvalía por el cambio de uso del suelo, y iii) la calidad de contratante cumplido de la compañía impulsora, cuyo compromiso se contraía, fundamentalmente, a transmitir el derecho de propiedad ostentado sobre el predio, transferido a través del instrumento público en mención, debidamente inscrito, y a hacer su entrega, como en efecto lo hizo; tópicos abordados en la sentencia y pacíficos para los contendientes, al no ser objeto de impugnación ante esta instancia. 4 5 CSJ SC 5569 de 2019, criterio también adoptado en sentencia SC 1662 de 2019.

CSJ Cas. Civil. 18 dic. 2009. Exp. 09616. 11 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. Así, corresponde analizar, liminarmente, si en el sub examine la conminada honró el compromiso contractual adquirido -punto medular de la impugnación formulada por la pasiva- referente al pago del precio convenido. 5.

Puesta de este modo la situación litigiosa, se tiene que en atención a la literalidad del artículo 1928 del Código Civil “la principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido”. Adicionalmente, en cuanto al pago, rememórese su definición como una forma de extinguir las obligaciones, según el precepto 1625 ídem, es la prestación de lo debido y tiene que hacerse conforme “al tenor de la obligación", de conformidad con los cánones 1626 y 1627 de la misma obra.

A su turno, de cara al inciso 1° del artículo 167 de la ley de los ritos civiles "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", norma que se apareja con el precepto 1757 de la norma sustancial civil, cuya literalidad indica que, "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".

De manera que, para tener en cuenta el pago debe estar demostrado clara y palmariamente a la obligación cobrada. 5.1. Al efecto, lo registrado en la cláusula sexta de la escritura de venta escrutada fue un valor asignado al bien de $1.310.000.000; no obstante, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en la actuación, este Corporativo evidencia que el incumplimiento de la compradora Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. aflora sin dificultad, si en mente se tiene que el comportamiento de la aludida entidad no se avista acorde con los compromisos adquiridos en el reseñado acuerdo, pese a la anotación dejada en el acta notarial referente a que “a la fecha la COMPRADORA ha cancelado a la VENDEDORA y esta declara haber recibido el pago a su entera satisfacción”, pues los elementos suasorios demuestran lo contrario. 5.2.

Ciertamente las manifestaciones plasmadas en el documento público se presumen veraces y auténticas, siendo, en todo caso, factible desvirtuar la anotación del pago en instrumento público cuando el reclamo proviene de sus intervinientes, lo que implica un esfuerzo justificante para quien lo alega, pues, a pesar de cimentar su dicho en una afirmación negativa, 12 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. debe desplegar todos los mecanismos necesarios para llegar al convencimiento de su exposición. Es decir, contrario a lo afirmado por la falladora, aun cuando el impago se refiere a una negación indefinida, al encontrarse esta declaración en un documento de esta estirpe, le corresponde demostrarlo a quien lo invoca, con toda la rigurosidad probatoria posible.

Sobre este particular, desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha recordado que “(…) en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero efectivo y la vendedora recibió a satisfacción las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados.

(…) Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad. (…) En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos”6, situación que, en efecto, se materializó en este caso, pues en criterio de este Corporativo, quedó plenamente demostrado el impago del precio del bien vendido, descarrilamiento obligacional que convierte a la pasiva en contratante incumplida, así como lo advirtió la funcionaria de primer grado, como pasará a explicarse. 6.

Como se indicó, la demandada estaba en la obligación de pagar a la demandante la suma de $ 1.310.000.000, a modo de contraprestación por la transferencia del fundo, suma esta que debía ser cancelada en el momento de la suscripción de la escritura, comoquiera que el pacto preparatorio fue modificado voluntariamente por las partes, siendo del caso relievar el material probatorio obrante en la encuadernación con el fin de establecer si en algún momento se honró esa carga. 6 CSJ.

Sentencia del 21 de octubre de 2010, exp. 5000631030012003-00527-01 13 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. 6.1. De acuerdo con las condiciones iniciales del negocio, para el pago de la suma aludida se suscribieron tres pagarés inicialmente “(…) en los formatos forma Minerva No. P-76405764 por $200.000.000, con vencimiento el 1º de junio de 2007, Pagaré forma Minerva No. P-76405759 por $500.000.000, con vencimiento el 1º de agosto de 2007 y Pagaré forma Minerva No. P-76405766 por valor de $610.000.000, con vencimiento el 1º de septiembre de 2007”. 6.2.

De conformidad con el “INFORME DE GERENCIA – ASAMBLEA 19 DE FEBRERO DE 2007 NEGOCIACIÓN PREDIO K 83 No. 15A-02 BOGOTÁ D.C.”, suscrito previo a la firma de la escritura pública de venta por el señor Aquiles Echeona del Valle, como Representante legal de Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A., se indicó expresamente, entre otras cosas, que: “21.

Dadas las especialísimas circunstancias de liquidación en que se encuentra la sociedad vendedora, y la coyuntura de que no haya sido inscrita oportunamente la participación en plusvalía del predio, resulta de gran conveniencia tributaria y fiscal que la venta se produzca en forma firme e irresoluble, para lo cual se conviene que en el cuerpo de la escritura de compraventa quede protocolizada cláusula expresa relativa al pago, equivalente a expedición de CARTA DE PAGO del precio acordado en forma tal que inequívocamente conste que la sociedad COMPRADORA ha pagado completamente a la VENDEDORA el precio acordado y esta declare haberlo recibido a su entera satisfacción”. 6.3.

En ese documento también se enunció “22. Para todos los efectos contables, y habida consideración que legalmente toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo así lo declaran, la sociedad INVERSIONES CARMONA LTDA - INCAR LTDA. en liquidación, en su calidad de VENDEDORA, según el texto aprobado de la minuta por la cual se establecen los términos en que se protocolizará la venta, declara haber recibido a satisfacción el monto del precio total de la compraventa, por lo cual queda pagado la totalidad de su precio”. 6.4.

Afirmó la misma parte pasiva en sus escritos que, la actora por “(…) el no pago de los préstamos de dinero otorgados amenazó con ejecutar judicialmente, dado que todos los pagarés emitidos por la sociedad se encontraban vencidos. Por esa razón, buscando solucionar el impase surgido, la Junta Directiva de SUPERCÁRNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., como consta en el acta No. 11, convocó a una asamblea extraordinaria (…)”, sesión registrada en las Actas Nos. 12 y 12 A, de la asamblea llevada a cabo los días 18 y 24 de octubre 14 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. de 2007 en la que unánimemente se dispuso que todos los pasivos de la accionada, incluyendo los $1.300.000.000, los asumirían sus socios, deliberación en la que estuvieron presentes y aceptaron los accionistas de la demandante en calidad de acreedores y deudores, convenio que, en opinión del apelante “evidencia que la obligación fue extinguida y no había lugar a reclamación alguna a la parte demandada”. 6.5.

En esa reunión (según lo registrado en las actas) se dispuso que “Estos pasivos deberán ser asumidos a prorrata de sus acciones por los accionistas y serán cancelados por la sociedad a un plazo máximo de un (1) año sin intereses”. 6.6. En el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada se intentó indagar acerca de ese puntual desembolso, para lo cual el juzgador le cuestionó: “indíquenos, por favor, con precisión y claridad, cómo la entidad que usted ha representado, en su sentir, ha dado cumplimiento al pago del precio del bien objeto de los contratos mencionados (promesa de compraventa y escritura 480)”, a lo que, luego de pronunciarse sobre otros puntos, contestó: “La sociedad INCAR prestó a Supercárnicos $1.310.000.000, (…) ese mismo dinero que una sociedad le presta a la otra para que compre el predio (…)”.

Ante esa confusión, el fallador exigió claridad averiguando: “a ver si le entiendo, el vendedor le dice cómpreme y le presto la plata para que me compre”, a lo que respondió: “tal cual, porque los socios son los mismos”, y continuó el interrogador consultando: “Eso quiere decir que no hubo movimientos de dinero”, respondiendo: “Contablemente sí los hubo, fueron reportados”.

Con miras a dilucidar el asunto el examinador refirió: “Una pregunta: fueron al banco; ¡buenas, necesito que me giren $1.300.000.000! y se los entregaron a alguien, si fue en físico; si fue una trasferencia electrónica, entonces hubo una trasferencia electrónica. Yo ya le entendí la parte contable, ya le entendí qué dice la escritura, tomo atenta nota, ya lo anoté en el cuaderno, pero necesito que usted con claridad y precisión me diga si usted física o electrónicamente, de una manera NO contable, porque ya lo escuche, necesito que usted me diga si hubo movimientos de dinero”.

En respuesta el señor Aquiles Echeona dijo: “no era necesario señor juez (…) como ya se hicieron los cruces contables (…) la respuesta a esa pregunta es, hubo un cruce”. 15 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. 6.7. Más adelante, en la misma audiencia, el gestor de la actora le cuestionó al declarante “¿Cuál fue el medio de pago utilizado por Supercárnicos para pagar el precio del lote a la sociedad Incar Ltda.?”, y espontáneamente manifestó: “cruce contable”. 7.

Realidad que permite inferir que aun cuando existieron discusiones sobre la forma de pago y se adoptaron medidas para intentar solucionarlo, cierto es que nunca se comprobó el mismo, más allá de un supuesto cruce contable, el reconocimiento de los pasivos por parte de los socios de la accionada o las manifestaciones realizadas por Aquiles Echeona Del Valle, definiendo unilateralmente la extinción de la obligación por una supuesta convención entre las partes, huérfana de prueba; elementos insuficientes para contar con la virtualidad de tener por solventado el compromiso dinerario, memórese que en la dinámica del contrato de compraventa, precisamente “(…) una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (…)”7, pero esta última carga no se advierte acatada.

Escenario persuasivo que desvirtúa por completo la anotación de recepción del pago a satisfacción incluida en la Escritura Pública No. 480, más aún cuando el informe de gerencia expedido por el señor Del Valle revela que esa cláusula obedeció a un acuerdo por conveniencia de los contrayentes en virtud del estado de liquidación de la demandante para efectos contables, con el fin de obtener beneficios tributarios y fiscales, pero, en modo alguno, corrobora la recepción del multievocado valor. 7.1.

No desconoce este Tribunal que, tal como lo afirmó el apoderado de la pasiva, algunos de los socios de la aquí demandante hicieron parte de los órganos directivos de la demandada; incluso, estuvieron presentes en la toma de decisiones relacionadas con el contrato y con la forma de pago, aunque ciertamente puede generar suspicacia, resulta ser un aspecto irrelevante en este caso, pues el hecho de la relación comercial existente entre los extremos procesales, en nada demuestra que sí se pagó realmente el bien inmueble adquirido o por lo menos no se soportó debidamente ante esta colegiatura, solo es prueba de que conocían los movimientos realizados al interior de la empresa con miras a solucionar ese rubro. 7 Código Civil, artículo 1849 16 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. Sin que la falta de pronunciamiento sobre la tacha de testigos formulada tempestivamente por el apelante sea un obstáculo para la prosperidad de la acción auscultada, habida cuenta que tales declaraciones resultaron intrascendentes para proferir la decisión de primera instancia y esta; en tanto que la información suministrada por esos deponentes resulta baladí para la comprobación del respeto a sus deberes insistentemente alegados por la compañía accionada.

Para apoyar la tesis del incumplimiento, basta el grupo de pruebas mencionado en precedencia, y, en todo caso, “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso”8.

Así las cosas, al margen del sincretismo en sus declaraciones, cuando relataban lo sucedido frente al contrato, lo verídico es que esas manifestaciones no logran socavar el propósito cardinal perseguido en la demanda, cual es dejar sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre las partes enfrentadas en esta causa judicial, ante el incumplimiento de Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A., particularmente, por la ausencia del pago convenido, menos, son prueba del mismo. 8.

En este punto, cumple traer a colación que el apelante dentro de sus reparos exigió el reconocimiento de múltiples abonos aceptados por los testigos en sus declaraciones, por valor total de $635.000.000, los cuales no podrán ser tenidos en cuenta en esta oportunidad. De una parte, porque sus manifestaciones no cumplen con los requisitos del artículo 191 del C.G.P., para ser apreciadas como una real confesión, al no contar con la “capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”; adviértase que estas personas fueron llamadas como terceros para informar lo de su conocimiento acerca del negocio, y el representante de la sociedad convocante nunca hizo una revelación semejante.

De otro lado, porque en el libelo de demanda el extremo actor afirmó que, como “(…) el precio no se pagó al comprador en el mes de julio del año 2009 y debido a que habían pasado dos (2) años desde que se había entregado el 8 CSJ. SC del 18 septiembre de 1998, Rad. 5058, reiterada en SC1303-2022. 17 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. inmueble (…) se pactó que el comprador pagaría al vendedor la suma de (…) $2.850.000.000, reconociendo en esta negociación los intereses del dinero por los dos años (…)”9, seguidamente en el hecho octavo del escrito iniciático señaló: “Esta suma insoluta correspondiente al precio pactado en el 2009 ante el incumplimiento en los términos inicialmente fijados, se garantizaron a través de pagares”.

Modificación de precio de la que, en verdad, no existe ninguna prueba. Lo que sí pudo extraerse en estas diligencias es la existencia de esos cartulares, y de las intervenciones de los citados, claramente se dijo que los supuestos abonos recibidos se hicieron con relación a los pagarés girados en julio de 2009, luego, no comprende la Sala las razones de variación del discurso de la parte pasiva y su apoderado, quienes en distintas etapas procesales manifestaron abiertamente que esos pagarés nunca hicieron parte de la compraventa del inmueble.

Mírese que al momento de contestar la demanda frente al hecho octavo se dijo explícitamente “NO ES CIERTO. Como se ha demostrado, no existe suma insoluta alguna correspondiente al pago del precio del lote comprado, como tampoco es cierto que se haya pactado precio alguno del inmueble en el 2009. Menos aún es cierto que se haya incumplido con pago alguno; no hay prueba alguna [de] que la Junta Directiva o la Asamblea de Accionistas de la sociedad hubiera aprobado la emisión de pagarés garantiza[n]do a la COMPRADORA el pago de una inexistente deuda, además que de las actas de la sociedad se puede evidenciar que lo señalado no tiene ningún soporte probatorio”.

Punto absolutamente clarificado por el señor Aquiles Echeona al absolver su interrogatorio, una vez se le mostraron los títulos valores girados en julio de 2009, se le preguntó: “señor Aquiles, dígale con precisión a este despacho por qué razón se giraron estos pagarés que se le acaban de poner de presente”, a lo que respondió sin dubitación: “esos pagarés obedecen a la negociación que en su momento se hizo con respecto a la negociación de un paquete accionario de la sociedad Supercárnicos y Construcciones adquiridos con los respectivos titulares de esos derechos, de esas acciones (…).

Hay una relación completa de la negociación en donde algunos accionistas de Supercárnicos 9 Hecho séptimo de la reforma de la demanda 18 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. Inversiones y Construcciones le hicieron a terceras personas y a algunos socios de la sociedad, pero que no tienen nada que ver con el predio”.

Exposición que deja al descubierto una súbita variación argumentativa del extremo convocado y, a su vez, permite colegir, sin dificultad que, si es que en realidad existieron los abonos implorados, estos obedecían a una negociación diferente a la aquí debatida, circunstancia suficiente para su denegación en esta instancia. 9. Para cerrar este capítulo, y al ser un aspecto abordado por ambos contendientes, impera señalar que, a pesar del evidente incumplimiento de la parte demandada, este Corporativo no observa un comportamiento de “mala fe”, materia que resultará transcendental más adelante para resolver los reparos del extremo actor.

Al efecto, con relación a esa conducta con la cual se dice actuó la pasiva, fincada en las maniobras desplegadas para confundir a sus contratantes y no pagar el compromiso obligacional, es necesario precisar que, en el ordenamiento jurídico patrio la buena fe se presume e impera sobre la mala, y quien alegue lo contrario tiene a su cargo el deber de demostración. De ahí que si el propósito era demostrar malintencionadas u oscuras, no basta simplemente actividades con afirmar que Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A., actuó de manera indebida y bajo engaños, sino además debe demostrarse el aspecto volitivo de esas acusaciones, de lo contrario, su inconformidad se quedará en el eco de su solo dicho, y no puede perderse de vista que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse en su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de mostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C”10 (ahora 165 del C.G.P). En ese contexto, contrario a lo afirmado por el extremo actor, no hay prueba fehaciente de la susodicha “mala fe”, si en mente se tiene que del cardumen probatorio militante en el legajo, pese al impago de la compra del inmueble, siempre se observó por parte de la compradora, la intención de (G.J.T. CLXVI, pág 21). 19 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. honrar sus deberes contractuales, al punto que estuvieron prestos a discutir soluciones viables para solventar la deuda, incluso, fueron varias las asambleas de socios donde se discutió la forma para honrar la obligación, tanto así que, en las Actas No. 12 y 12 A, de las reuniones adelantadas los días 18 y 24 de octubre de 2007, unánimemente se estableció que cada socio asumiría los pasivos de la entidad Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A., por $1.920.000.000 divididos de acuerdo al porcentaje de participación de cada accionista, en los cuales se incluyó el valor del predio, lo que, en consideración de esta Sala, demuestra un actuar de buena fe. 10.

El panorama factual previamente descrito, claramente, da al traste con los reparos formulados por Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A contra la sentencia de primer orden, relacionados con el cumplimiento de la obligación de pago, en la medida en que deja al descubierto su condición de acordante infractora de sus obligaciones, situación que, por supuesto, conducía, como lo concretó la funcionaria a quo, a determinar el incumplimiento invocado en el libelo.

Ultimación que, de suyo, apareja el fracaso de las excepciones denominadas “ausencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; los libros de comercio demuestran que la negociación se hizo conforme a la legislación vigente y que el pago fue realizado; la Escritura Pública No. 480 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá constituye plena prueba del contrato de compraventa y de que se efectuó el pago”, cuya simetría alude al elemento común de la supuesta cancelación de la deuda a partir de cruces contables y los señalamientos de haber recepcionado el dinero a satisfacción, incluidos en la escritura de venta. 11.

Así las cosas, dilucidados como quedaron los elementos axiológicos para el éxito de la aspiración resolutoria, debe decirse que, ciertamente la a quo erró de sobremanera al no pronunciarse puntualmente sobre la viabilidad de las demás exceptivas formuladas por la parte convocada, pese a lucir abiertamente improcedentes, se trata de una imposición adjetiva, a tono con el artículo 281 del C.G.P., luego sí era de su resorte emitir un veredicto al respecto o manifestar las razones motivadas para no abordar las mismas, de lo que se ocupará el Tribunal, a continuación. 20 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. 11.1.

Para empezar, en torno a las exceptivas de “temeridad y mala fe de la demandante; buena fe de la demandada Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A.; se deben reconocer y pagar las mejoras y cuidado del inmueble objeto del proceso, y la actio in rem verso no procede en este caso”, para su fracaso conviene precisar que las motivaciones exteriorizadas en nada arremeten en contra del mérito de este asunto, desdibujando la finalidad de esta herramienta; las dos primeras porque no atacan la acción promovida, sino, se trata de un comportamiento esperado por los contratantes, es más, ya quedó sentado el actuar de buena fe de la pasiva, sumado a que el reconocimiento de mejoras se trata de una consecuencia inmersa en asuntos de esta índole, por lo que, ante la eventual prosperidad de la aspiración resolutoria, deben ser abordadas, incluso, oficiosamente, aspectos insuficientes para demeritar el incumplimiento probado a sus obligaciones.

Y frente a la cuarta, basta señalar que en esta instancia no se está debatiendo la “actio in rem verso”. Recuérdese que “[l]a excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (…) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos (…)”11, de ahí que si su finalidad no es derruir el derecho en litigio, mal podría ser analizada al solucionar de fondo el asunto. 11.2.

Frente a la defensa titulada “prescripción del término para iniciar la acción rescisoria”, cimentada en el hecho de que la parte actora solamente hasta el 21 de febrero de 2017 podía promover la demanda, pues, la escritura de venta se suscribió el 22 de febrero de 2007, pero, en este caso, el asunto se radicó el 22 de febrero de 2017, y “[s]i se contabilizara el año de 22 de febrero a 22 de febrero, no tendríamos un año, sino un año y un día, pues es lo mismo que sucede con un año calendario que se contabiliza del 1 de enero al 31 de diciembre, pero no se lleva hasta el 1 de enero, pues ello equivale a un tiempo mayor”, situación demostrativa de que se excedió el término extintivo de la 11 CSJ.

SC de 11 de junio de 2001, rad. 6343, reiterada en SC4574-2015. 21 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. acción ordinaria de 10 años contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, lo que acredita la consolidación del fenómeno prescriptivo.

Al respecto, ciertamente el canon sustantivo en mención prevé la prescripción de la acción ordinaria por la inacción durante el lapso de 10 años; no obstante, la tesis trazada por el excepcionante es del todo errada, si se tiene en cuenta que a voces del artículo 118 del estatuto procedimental general “[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.

(se destaca). Luego, a no dudarlo, para la correcta contabilización del plazo fatal, al tratarse de un término en años, su conteo debe hacerse hasta “el mismo día en que empezó a correr el respectivo mes o año”. Es decir, si la escritura de venta cuestionada fue otorgada el 22 de febrero de 2007, la parte inconforme con su contenido tenía hasta el 22 de febrero de 2017 para promover la demanda, tal y como ocurrió en este caso.

Sin perjuicio de lo anterior, y si en gracia de discusión se acogiera la tesis impugnativa del gestor, tampoco podría operar el fenómeno bajo estudio, toda vez que, quedó decantado con suficiencia y fue aceptado por la pasiva, que luego de la suscripción del instrumento notarial de venta, las partes sostuvieron reuniones para establecer diversos métodos de pago, siendo las últimas el 18 y 24 de octubre de 2007 lo que significa que la prescripción, en todo caso, fue interrumpida de conformidad con las previsiones del artículo 2539 de la ley sustancia civil, según el cual “[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente” (subraya fuera del texto); cuyo efecto no es otro diferente al reinicio del conteo del tiempo liberatorio. Sobre este tópico la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que “(…) la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra 22 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo.

En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión. Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto.

(…) Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido (…). Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el ‘resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente’ (…)”12.

Lo dicho en precedencia es suficiente para fundamentar que, de ninguna manera, en este caso en particular, pudo operar la prescripción de la acción ordinaria. 12. Esclarecido lo anterior, se adentra esta Corporación en el análisis del reproche elevado por la demandante, relativo a la prosperidad de sus pretensiones principales orientadas a la resolución del contrato y no de las subsidiarias de cumplimiento, como finalmente se resolvió. Con ese propósito conviene recordar, cuando se declara la resolución de un contrato de la naturaleza aquí discutida, lo deseable es que a las partes se les garantice el regreso al estado precontractual en los mejores términos posibles, aspecto anhelado principalmente por el extremo demandante; lo que, en efecto, en este caso implicaría la devolución del lote vendido por Inversiones Carmona Ltda. “En liquidación”. 12 CSJ.

Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, exp. 6153. 23 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. Entonces, no se desconoce que tales aspiraciones resolutorias hacían parte de las pretensiones principales, las cuales claramente debían ser analizadas de primera mano, tampoco es ajeno para esta Sala el mayúsculo error de motivación incurrido por la falladora de primera instancia al afirmar que con la resolución “(…) el efecto de la cosa juzgada de la sentencia, afectaría gravemente a terceros de buena fe exenta de culpa”, porque “(…) en el inmueble objeto de la compraventa se encuentra una construcción que para este momento está avaluada en [$28.905.058.000]; cuenta con locales comerciales adquiridos por personas ajenas al acuerdo de las partes que se discute y violentar los derechos de esas personas, superaría las competencias [del] Despacho y crearía un desequilibrio social y económico que no deben soportar aquellos ciudadanos que de buena fe adquirieron un bien para desarrollar actividades comerciales”, pues ningún medio suasorio vislumbra la venta o negociación del predio o de los locales construidos, con terceros de buena fe.

No obstante, tampoco debe perderse de vista que, ante la buena fe comprobada de Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A., en el marco del negocio jurídico, la restitución de las cosas al estado anterior con la devolución del lote, conllevaría el reconocimiento de las mejoras plantadas por el comprador incumplido. Es decir que, de acogerse la resolución contractual, así como la parte pasiva se encuentra obligada a devolver el terreno, su contraparte estaría avocada al reconocimiento de los valores invertidos, lo que, en últimas, significa que la entrega del predio quedaría supeditada al pago de valores aproximados a los $29.000.000.000, según los dictámenes obrantes en el expediente, a cargo de la demandante y a favor de la demandada, resultando prácticamente inviable el cumplimiento de la sentencia, máxime, dada la situación económica que atraviesa la promotora, pues se encuentra en estado de liquidación. Expresado de otra manera, la determinación adoptada en primera instancia resulta ser una decisión más favorable para la accionante, segmento conclusivo que no fue reprochado por la interpelada.

Y no se diga que la pasiva no demostró la construcción de mejoras, pues ambos extremos dejaron claro el estado en que se encontraba el lote al momento de celebrarse el negocio; básicamente contaba con una bodega, una 24 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. pequeña construcción de oficinas y unos muros alrededor13; a diferencia del dictamen militante en las diligencias (no fue cuestionado), el cual nítidamente enseña que, en la actualidad, el terreno cuenta con una infraestructura de locales tipo centro comercial, destinados para la comercialización de alto impacto de productos cárnicos, que consta de: Número de Pisos: Tres pisos en la zona de entrada peatonal del establecimiento de comercio, un nivel en la zona de los locales que cuentan con mezzanine para el manejo de oficina y cambio de ropas del personal.

Techo: En teja termo acústica corridas en tubo cuadrado 8x4; cielos rasos en PVC especial Biocompatible y lámparas LED protegidas contra rotura. Estructura: El inmueble tiene paredes pañetadas, bloque estructural a la vista, columnas y vigas en concreto reforzado. Fachada: Cercada parcialmente con rejas metálicas en la zona peatonal y de parqueaderos, y muro perimetral en mampostería con remate en concertina y cerca eléctrica.

Mallas de protección perimetral en zona Parqueaderos. Ventanería: Marcos y ángulos en lámina metálica y vidrios lisos, rejas metálicas. Pisos: Tableta para tráfico pesado y adecuada para uso específico de establecimiento comercial de venta de carnes, conforme a normas INVIMA. Baños: Dos baterías de baños públicos todos enchapados con suficientes sanitarios, lavamanos y orinales, según normas.

Baños y duchas uso de locales y cuartos fríos. Conservación: Normal (Nueva). Vetustez: La normal para una obra Totalmente Nueva. En el interrogatorio de parte de ambos representantes legales coincidieron en el estado del inmueble al momento en que se entregó a la compradora. 13 25 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. Cuyas dependencias son: “Treinta y ocho locales con mezzanine, ascensor, zona de cafetería con baños para hombres y mujeres, parqueaderos para clientes, muelle de carga y descarga, zona verde de recreación infantil, planta eléctrica suplencia total, almacenamiento de agua potable, cerramiento eléctrico de todo el centro comercial.

Si esto es así, como en efecto lo es, decae por sí sola la herramienta vertical adhesiva impetrada al no ser el fallo de primera instancia adverso para la compañía demandante, y a voces del artículo 320 de la ley adjetiva civil “[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, en concordancia con el art. 322 ídem relacionado con que “[l]a parte que no apeló podrá adherir el recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”.

Siendo del caso recordar lo dicho por la doctrina autorizada en cuanto a que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, ya que nadie puede apelar de lo que le beneficia y si la apelación como recurso procura remediar un agravio, si éste no existió, aquella carecería de objeto”14. 13. Para ultimar, resta actualizarse al momento de esta sentencia la condena en concreto impuesta en el fallo impugnado, en los términos del artículo 283 del C.G.P., teniendo como fecha inicial el mes de febrero de 2024, momento hasta el que la falladora de primer grado indexó los valores en la providencia, y como data final la variación del IPC reportada para septiembre de 2024, ya que para el momento de la emisión de este fallo es el último reportado por el DANE15, indexación que se concreta así16: LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Bogotá D.C.-Colombia, DUPRE Editores, 2016, pág. 790 15 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 16 Operación aritmética realizada por el señor Gabriel Leonardo Cárdenas Caicedo, Profesional Universitario Grado 12, según Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015, Contador del Tribunal Superior de Bogotá. 14 26 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. De esa forma, a la suma de condena por $1.903.207.547,55, fijada en la sentencia de primer grado se le aumentará el valor indexado hasta la fecha actual, obteniéndose como resultado $1.950.713.663,54, valor que, en últimas, la demandada deberá pagar a la accionante. 14.

En esas condiciones, se modificará el ordinal tercero de la sentencia impugnada, quedando indemnes las restantes disposiciones, sin que haya lugar a condenar en costas a los extremos impugnantes, dado que ninguna de las alzadas interpuestas salió avante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a SUPERCÁRNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., proceder al cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la demandante, objeto de este litigio, para lo cual deberá entregar la suma de $1.950.713.663,54 a INVERSIONES CARMONA LTDA EN 27 Verbal 11001-31-03-016-2017-00117-01 de Inversiones Carmona Ltda. En liquidación contra Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A. LIQUIDACIÓN "INCAR LTDA", dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Respecto de la suma mencionada, en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado, procederá a pagar intereses moratorios a la tasa del interés legal en los términos dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil a partir del día siguiente del término antes concedido”.

SEGUNDO. Los restantes ordinales del fallo impugnado se mantienen incólumes.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1620170011701) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1620170011701) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (1620170011701) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla 28 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecce9fa5220dab2a989f6eb93390dcf9f7a9ea20e0df2eea72cbd5f5f6a07db9 Documento generado en 28/10/2024 03:34:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica