Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 012 Sentencia2laboralHenryBermeo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor HENRY BERMEO CHAVARRO, contra la persona jurídica SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. Y OTROS, con radicado 18-001-31-05-001-2020-00192-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor HENRY BERMEO CHAVARRO, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de contratos de prestación de servicios, en el que operó la figura de la sustitución patronal, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de honorarios, junto con perjuicios materiales e inmateriales, e intereses moratorios.

(pdf 05) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que prestó sus servicios profesionales en SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS S.A., como médico anestesiólogo en modalidad de disponibilidad inmediata, con un valor de hora equivalente a $53.000,oo M/CTE. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 Manifestó que, pese a que la labor fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones, no le pagaron las sumas adeudadas, aun cuando realizó múltiples requerimientos de cobro. Por último, dijo que SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. y MEDIMAS EPS S.A. hacen parte del Grupo Empresarial de SALUDCOOP EPS, acotando que entre dichas entidades se suscribió convenios interadministrativos.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(pdf 07) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada SALUDCOOP EPS, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones al no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, y formuló como excepción previa la “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y como excepciones de mérito las denominadas “Falta de legitimación por pasiva”, “Buena fe”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la Unidad Empresa que lleve a declarar la solidaridad entre Saludcoop EPS OC en liquidación y las demás demandadas para responder por las acreencias laborales”, “Prescripción” y la “Innominada o Genérica”.

(pdf 12) A su turno, la demandada MEDIMAS EPS S.A., también mediante apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa presentando barrera a las pretensiones, para lo cual argumentó que nunca existió un vínculo laboral entre la entidad y el demandado, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Temeridad y mala fe”, “Buena fe” y la “Innominada”.

(pdf 18 y 55) Y, por su parte, SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., en ejercicio del derecho de defensa y dentro del término legal, brindó contestación presentando oposición a todas las pretensiones, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 de lo no debido”, “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios”, “Buena fe” y la “Genérica”. (pdf 43) Así, el día catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar las excepciones previas, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pdf 88) Posteriormente, el día cinco (05) de marzo y seis (06) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 115 y 137) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre el médico anestesiólogo Dr. HERNEY BERMEO CHAVARRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.160.568 prestó sus servicios profesionales como anestesiólogo a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., hoy liquidada, de conformidad a lo reseñado anteriormente.

SEGUNDO: Declarar que entre SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA, SALUDCOOOP E.P.S O.C EN LIQUIDACIÓN, y MEDIMAS E.P.S S.A.S existió unidad de empresa, conforme lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Declarar que SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., hoy liquidada y SALUDCOOOP E.P.S O.C EN LIQUIDACIÓN y MEDIMAS E.P.S Y MEDIMAS EPS., liquidada, adeudan al Dr. HERNEY BERMEO CHAVARRO por concepto de servicios prestados como anestesiólogo la suma de $62.394.990, atendiendo a lo reseñado en la presente decisión.

CUARTO: Condenar a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., hoy liquidada y SALUDCOOOP E.P.S O.C EN LIQUIDACIÓN, y MEDIMAS E.P.S al pago de la suma de $62.394.990, por concepto de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 honorarios de servicios prestados a favor del Dr. HERNEY BERMEO CHAVARRO.

QUINTO: Condenar a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., hoy liquidada, y SALUDCOOOP E.P.S O.C EN LIQUIDACIÓN, y MEDIMAS E.P.S al pago del valor de la indexación de la suma referida en el numeral tercer de este fallo en favor del Dr. HERNEY BERMEO CHAVARRO.

SEXTO: Declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva, de conformidad a lo decantado en esta sentencia.

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, atendiendo a lo reseñado anteriormente.

OCTAVO: Condenar en costas a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., liquidada, y SALUDCOOOP E.P.S O.C EN LIQUIDACIÓN y MEDIMAS E.P.S en favor de la parte demandante.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con los medios de prueba resultó acreditado que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la Clínica Santa Isabel Ltda., ergo ordenó el pago de los emolumentos correspondientes a los honorarios por prestación de servicios profesionales y conforme se reflejaba en las facturas, rubro que también estaría a cargo de Saludcoop EPS y Medimas EPS S.A., con ocasión a la unidad de empresa.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. reprochó que las facturas aportados no resultan legibles, ni fueron acompañadas por otro documento que permitiera comprobar la prestación del servicio, por lo que solicitó se modifique los numerales tercero y cuarto, en aras de que la condena solo incluya las Facturas N° 152 y 153.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 Por su parte, SALUDCOOP EPS debatió que no se demostró el elemento de la subordinación, además de no haberse demostrado la existencia de un contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios, acotando que tampoco concurre los elementos necesarios para la figura de la sustitución patronal, y que desde el año 2023 se declaró terminada la existencia legal de la entidad, por lo carece de personería jurídica y sucesor procesal.

Finalmente, la sociedad demandada MEDIMAS EPS S.A. cuestionó que por tratarse de una relación contractual en virtud de un contrato de prestación de servicio no se puede evidenciar la existencia de una unidad de empresa, y agregó que las facturas no resultaban legibles. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., y por unidad de empresa SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS S.A., adeudabaa al señor HENRY BERMEO CHAVARRO servicios prestados, y emitió condena por concepto de honorarios; o si, por el contrario, debió abstenerse de acceder a las pretensiones, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del contrato de prestación de servicios y la competencia para conocer de dichos conflictos, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, la Honorable la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL020-2023 del 24 de enero de 2023, consideró lo siguiente: “De otro lado, en lo que concerniente a la competencia que alude la parte recurrente en materias derivadas del cobro de honorarios profesionales, es del caso traer a colación lo señalado en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual preceptúa: Artículo 2°.

La jurisdicción ordinaria en sus especialidades Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 laboral y de seguridad social conoce de: […] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Como se observa, la normativa en comento alude al reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que se deben solucionar por parte de la jurisdicción ordinaria laboral deberán corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto.

En la sentencia CSJ SL2385-2018 rad. 47566, la Corte al interpretar la citada disposición adjetiva, concluyó que esta preceptiva no se limitaba al cobro de los honorarios pactados como tales y que no se hubieran satisfecho, y precisó el criterio según el cual ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente en el contrato de prestación de servicios de carácter privado también pueden reclamarse ante la justicia ordinaria laboral, como el caso por ejemplo de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de acuerdos contractuales, en la medida que es dable entender que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o «remuneraciones» que trae la norma procesal, sin que ello implique desconocer que el contrato de mandato es eminentemente civil o comercial, para lo cual adoctrinó: (…) Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 presente asunto. De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandada, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de contratos para prestación de servicios suscritos entre el señor HENRY BERMEO CHAVARRO y la persona jurídica SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., en calidad de contratista y contratante respectivamente, bajo las siguientes condiciones: - Servicio Profesional Contratado: Anestesiólogo - Fecha de inicio: 07/11/2017 - Cláusula 11: “VALOR DEL CONTRATO: Se pagará $ 10.000 valor hora disponibilidad y procedimientos quirúrgicos por evento a tarifa ISS menos el 10% pagaderos de forma mensual previa radicación y aceptación de la correspondiente cuenta de cobro por parte de EL CONTRATISTA en las instalaciones de EL CONTRATANTE en la que detalle el número de horas facturadas en el mes, factura y/o cuenta de cobro que deberá cumplir con os requisitos establecidos por la DIAN para su presentación.” (pdf 005, páginas 26 a 28) - Servicio Profesional Contratado: Anestesiólogo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 - Fecha de inicio: 07/02/2018 - Cláusula 11: “VALOR DEL CONTRATO: Se pagará $ 15.000 valor hora disponibilidad y procedimientos quirúrgicos por evento a tarifa ISS menos el 5% pagaderos de forma mensual previa radicación y aceptación de la correspondiente cuenta de cobro por parte de EL CONTRATISTA en las instalaciones de EL CONTRATANTE en la que detalle el número de horas facturadas en el mes, factura y/o cuenta de cobro que deberá cumplir con os requisitos establecidos por la DIAN para su presentación.” (pdf 005, páginas 29 a 31)  Copia de la Factura N° 0152 del 17 de marzo de 2017 con destino a SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., y de encabezado la anotación “Dr. Henry Bermeo Chavarro”, por valor de $9.863.300,oo M/CTE.

(pdf 005, página 15)  Copia de la Factura N° 0153 del 20 de abril de 2017 con destino a SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., y de encabezado la anotación “Dr. Henry Bermeo Chavarro”, por valor de $10.534.280,oo M/CTE. (pdf 005, página 16)  Copia de las facturas con el encabezado “Dr. Henry Bermeo Chavarro”, ilegible nombre y detalle del servicio, por los siguientes valores: o N° 0154: $10.965.700,oo M/CTE.

(pdf 005, página 17) o N° 0156: $10.947.680,oo M/CTE. (pdf 005, página 18) o N° 0159: $10.085.800,oo M/CTE. (pdf 005, página 19) o N° 0160: $9.106.990,oo M/CTE. (pdf 005, página 20) o N° 0161: $4.054.500,oo M/CTE. (pdf 005, página 21) o N° 0168: $780.000,oo M/CTE. (pdf 005, página 22) o N° 0167: $780.000,oo M/CTE. (pdf 005, página 23) o N° 0165: $737.000,oo M/CTE.

(pdf 005, página 24) o N° 0164: $737.000,oo M/CTE. (pdf 005, página 25) b.- Testimonial ROSALBA TORRES MONTAÑEZ manifestó que conoce al señor HENRY BERMEO CHAVARRO “desde agosto del 2000 que llegué al departamento del Caquetá, él trabajaba en la clínica antigua de Santa Isabel como anestesiólogo (…) yo era la enfermera de promoción y prevención y él Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 trabajaba en la Clínica Santa Isabel como anestesiólogo (…) la modalidad contractual que él tenía, todos los especialistas de segundo nivel tenían una contratación por prestación de servicios, ellos se les pagaba por horas laboradas o la disponibilidad (…) ellos si eran por turnos dependiendo del diurno nocturno uno de 12 horas o 06 horas”.

ANDRÉS MAURICIO SILVA LEÓN dijo que estuvo vinculado en SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. “asumí en marzo del 2020, asumí como liquidador, la Junta de Socios me nombró como Liquidador y vimos todo el proceso de liquidación hasta el 2022”, y en relación al demandante afirmó que “no lo conocí, simplemente gradué y califico de su creencia, un contrato de prestación de servicios”.

MARTHA ELENA CHAVARRO GUZMÁN manifestó que trabajó en SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. desde el 2004 y hasta el 19 de marzo del 2020, extremo final en el que fungió como Representante Legal, y en relación al demandante afirmó que “lo conozco (…) era médico anestesiólogo (…) desde el 2004, pero no recuerdo hasta que fecha estuvo (…) era contrato por prestación de servicios (…) se le quedaron debiendo como a todos los prestadores de servicios (…) no recuerdo la suma o los datos de la deuda (…) los especialistas prestaban, digamos, sus servicios mediante un cuadro de turno que era elaborado por un Coordinador Médico de la empresa y eso, pues, la verdad, la intensidad de horas no sé, no recuerdo, pero eran a través de unos cuadros de turno”.

También se recibió en interrogatorio a la parte demandante HENRY BERMEO CHAVARRO, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en principio advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y conforme lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso el demandante logró acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios con la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. Lo anterior, en atención a la prueba documental vista en el pdf 05 (páginas 26 a 31), referente al contrato de prestación de servicios Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 profesionales suscrito entre el señor HENRY BERMEO CHAVARRO y SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., en calidad de contratista y contratante -respectivamente, para la vigencia 2017 y 2018, en el servicio de “Anestesiólogo”, como fue corroborado por los testigos MARTHA ELENA CHAVARRO GUZMÁN y ROSALBA TORRES MONTAÑEZ, quienes al unísono afirmaron que el demandante prestó sus servicios a favor de la sociedad demandada mediante un contrato de prestación de servicios.

En esta línea, no le asiste razón a la entidad demandada SALUDCOOP EPS, cuando debatió que no resultó demostrada la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que, lo peticionado y acreditado por la parte actora fue uno de prestación de servicios, conclusión a la que acertadamente arribó el Juzgados de Primer Grado. 6.1. Ahora bien, acreditada la existencia de un vínculo entre las partes, en virtud de un contrato de prestación de servicios, correspondía al actor HENRY BERMEO CHAVARRO probar que cumplió con el objeto del contrato, lo que, de cara a las pretensiones de la demanda y los argumentos del disenso presentados por SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., se circunscribe a las Facturas N° 0154, 0156, 0159, 0160, 0161, 0168, 0167, 0165 y 0164.

Al efecto, rememórese que bajo las previsiones del aludido contrato que ató a las partes, era obligación del contratista “radicar en las instalaciones de EL CONTRATANTE las respectivas facturas y/o cuentas de cobro por el valor de los honorarios profesionales pactados en el presente contrato (…)” (página 27 del pdf 005), cuentas de cobro que debían contener a “detalle el número de horas facturadas en el mes, factura y/o cuenta de cobro que deberá cumplir con los requisitos establecidos por la DIAN para su presentación” (página 27 del pdf 005).

No obstante, revisadas las mencionadas Facturas N° 0154, 0156, 0159, 0160, 0161, 0168, 0167, 0165 y 0164, se destaca que, allí no sólo resulta ilegible el nombre y detalle del servicio, sino que, aunado a ello, brilla por su ausencia soporte que de cuenta del mismo, de cara a constatar que el concepto se ajusta al objeto del contrato, que ciertamente se cumplió, y permita hacer la respectiva liquidación según el valor acordado por hora.

Y, si bien la Sala no desconoce que también se recibió prueba de carácter testimonial, el deponente ANDRÉS MAURICIO SILVA LEÓN no aportó para las resultas del proceso, pues, manifestó que no conoció al actor, y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 sólo graduó la acreencias, y por su parte las declarantes ROSALBA TORRES MONTAÑEZ y MARTHA ELENA CHAVARRO GUZMÁN reconocieron que el pago de los especialistas estaba supeditado a las horas laboradas, según cuadro de turnos, más no recuerdan la intensidad horaria. De este modo, le asiste razón a la parte recurrente SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., cuando cuestionó las señaladas Facturas N° 0154, 0156, 0159, 0160, 0161, 0168, 0167, 0165 y 0164, toda vez que, se itera, el promotor del litigio no cumplió con la carga probatorio que le era exigible si se tiene en cuenta dicha documental por sí misma no permite acreditar el cumplimiento del objeto del contrato, ni cuantificar el servicio, por lo que se descontará su valor, y modificará los numerales tercero y cuarto de la sentencia objeto de estudio.

En ese orden de ideas, al valor de $62.394.990,oo M/CTE (suma reconocida en primera instancia), se le deduce la cantidad de $27.422.210,oo M/CTE (suma que corresponde al valor de las Facturas N° 0154, 0156, 0159, 0160, 0161, 0168, 0167, 0165 y 0164), para un total de $20.397.580,oo M/CTE. 6.2. Por último, las recurrentes SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS S.A. cuestionaron su vinculación, pues, a su sentir, no era viable que fueran incluidas en la condena.

Al respecto, vale precisar que bajo las previsiones del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallador erró al dar un alcance jurídico inadecuado a la figura de la unidad de empresa, puesto que, perdió de norte que la relación contractual que surgió entre el señor HENRY BERMEO CHAVARRO y la persona jurídica SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., lo fue en virtud de un contrato de prestación de servicios, lo que no se ajusta al querer del legislador con la aludida figura, la que busca “evitar que, mediante la creación de distintas sociedades con personería jurídica propia, se esconda o simule la verdadera realidad económica de una de ellas en detrimento del trabajador.” (SL2133-2021, subrayado propio), calidad que no cumple el demandante por tratase, en estricto sentido, de un contratista.

En tal virtud, se absolverá de responsabilidad a las demandadas SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS S.A., y en su lugar, se declarará probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación”. 7.- Bajo estas premisas, se modificará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas en esta instancia a cargo de la parte demandante señor Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 HENRY BERMEO CHAVARRO, y a favor de las entidades demandadas SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS S.A., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado los recursos de apelación, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia del seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS S.A., en razón a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la Sentencia del seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: Declarar que SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., adeudan al Dr. HERNEY BERMEO CHAVARRO por concepto de servicios prestados como anestesiólogo la suma de $20.397.580, atendiendo a lo reseñado en la presente decisión.

CUARTO: Condenar a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., al pago de la suma de $20.397.580, por concepto de honorarios de servicios prestados a favor del Dr. HERNEY BERMEO CHAVARRO.

QUINTO: Condenar a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., al pago del valor de la indexación de la suma referida en el numeral tercer de este fallo en favor del Dr. HERNEY BERMEO CHAVARRO.

SEXTO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación”, propuestas por las demandadas Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS S.A., y no probadas las restantes, de conformidad a lo decantado en esta sentencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia impugnada en el sentido de que la condena en costas es a cargo de la parte demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor HENRY BERMEO CHAVARRO, y a favor de las entidades demandadas SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS S.A., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado los recursos de apelación, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 010 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Bermeo Chavarro Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00192-01 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de2f8c4a3e9e5a19ee53373b5135ebb667fa4f63b389b507cfc74a532ee276bd Documento generado en 10/02/2026 04:51:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14