República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Harold Castro Daza Salud Total EPS y otro 20178-31-04-001-2025-00030-01 J. 1º Penal del Circuito de Chiriguaná Carlos Giovanny Tapias Urrego Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 238 del 19 de junio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Harold Castro Daza, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo su médico internista le expidió incapacidad médica por treinta (30) días, por las patologías que le aquejan desde que fue operado por cirugía a corazón abierto a la que fue sometido el siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Indicó que, el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), radicó, a través de la sede electrónica, la incapacidad referida, con radicado 2025 8025583, la cual la correspondería a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Sin embargo, a través de respuesta del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), le indicó que no se haría cargo del pago de sus incapacidades, porque Salud Total EPS no remitió el concepto de rehabilitación integral.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a realizar el pago de la incapacidad emitida entre el once (11) de abril al diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, indicó que la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues sólo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial y, excepcionalmente, pese a existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo A su juicio, existen otros mecanismos para reclamar el derecho alegado, por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente al encontrarse incurso en las causales de improcedencia señaladas en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De otra parte, alegó que los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad son reconocidos por la Entidad Promotora de Salud y, desde el ciento ochenta y uno (181) al quinientos cuarenta (540), corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el usuario. Sin embargo, la obligación de las EPS se extiende hasta que, de manera formal, remita al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación del paciente, lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente trámite. 4.2.- Salud Total EPS, adujo que el accionante se encuentra a la espera de emisión del concepto de rehabilitación integral desfavorable, lo cual le brinda un estatus de invalidez y debe ser la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la encargada de reconocer la pensión con el debido retroactivo desde la fecha de estructuración de la PCL. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Harold Castro Daza.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que el accionante no sólo está reclamando un reconocimiento de pago de incapacidades, sino que también se encuentra en medio de un proceso de calificación de invalidez y ello guarda relación con el derecho a la seguridad social, en particular, de los derechos que se desprenden de una invalidez de origen común, los cuales son de rango constitucional.
No obstante, estimó que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, indicó al accionante que su solicitud fue negada por no reunir los requisitos para ello, pues no se evidenció que la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante haya notificado por los canales autorizados el concepto médico de rehabilitación, por lo que consideró que lo que le asiste al accionante es gestionar el lleno de los requisitos como medio ordinario para el reclamo de su pretensión, pero éste optó por presentar la acción de tutela de forma directa, obviando dicha gestión. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Harold Castro Daza, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, a través de la impugnación, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el amparo tuitivo. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo Para el efecto, consideró que las accionadas no pueden negarse a la obligación constitucional y legal de la prestación de todos los servicios en seguridad social, incluyendo los pagos de incapacidad, toda vez que ese emolumento, como trabajador independiente, se convierte en su mínimo vital.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Harold Castro Daza, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.
En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.4. De las inconformidades planteadas en la impugnación. Harold Castro Daza, accionante del presente trámite constitucional, acude al ruego impugnatorio del fallo de primera instancia, para que se revoque la decisión primigenia, a través de la cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia y, en su lugar, se conceda la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas cancelar las incapacidades que actualmente se le adeudan.
El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;
(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que el señor Harold Castro Daza interpone la acción de tutela de forma directa por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, accionando a Salud Total, Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, autoridad pública.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que sólo procede: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En lo que refiere a la subsidiariedad de la acción de tutela, debe indicarse que es veraz que existen medios de defensa judiciales que se encuentran a disposición del accionante para efectos de obtener el reconocimiento de emolumentos prestacionales derivados de incapacidades de carácter médico, como lo es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 2º del Código 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, o el trámite indicado en el artículo 126 de la Ley 1348 de 2011, ante la Superintendencia Nacional de Salud.
No obstante, esta Sala advierte que dichos medios judiciales no son eficaces para la situación fáctica objeto de análisis. Para el efecto, vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela, con relación al pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicolaborales, resaltando la importancia de su cancelación para salvaguardar los derechos fundamentales del trabajador o persona desempleada, como lo son las garantías ius fundamentales al mínimo vital y el de su núcleo familiar, salud, dignidad humana, como otros, como fue precisado en la Sentencia T-161 de 20191: “33.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
En palabras de la Corte: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.
Finalmente, también se encuentra absuelto el presupuesto de inmediatez, dado que las incapacidades de las cuales adolece su pago se encuentran comprendidas desde el once (11) de abril al diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025), sin que haya transcurrido un periodo de tiempo prolongado. Ahora bien, en lo que concierne a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra reglamentada de la siguiente manera2: • Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. • Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. • Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
Sea lo primero indicar que la presente acción de tutela es procedente, en razón a que el accionante ha manifestado que los recursos provenientes de las incapacidades médicas son su único sustento para subsistir con su familia, situación que no fue controvertida por parte de la entidad accionada, quien tenía la carga probatoria de desestimar esas afirmaciones, por lo que se evidencia la vulneración al derecho al mínimo vital de actor. 2 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo Adicionalmente, como se establece por la jurisprudencia previamente citada, las administradoras de fondo de pensiones son las entidades responsables para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a partir del día ciento ochenta y uno (181) de esta y hasta el día quinientos cuarenta (540), de conformidad con lo que se ha expuesto en precedencia, acorde a la normatividad vigente y a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional.
Al respecto, debe traerse a colación el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, toda vez que dispone, respecto al concepto de rehabilitación que: (…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (Se subraya). Entretanto, se tiene que, pese a que en el plenario se encuentra reconocido por las accionadas que la incapacidad del actor se trata de una que supera los ciento ochenta (180) días continuos, Salud Total EPS aún no ha emitido concepto de rehabilitación respecto al actor a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Por ende, esta Sala de Decisión considera que Salud Total EPS, empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante, debe reconocer y pagar las incapacidades médicas 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo transcritas al actor, si no lo ha hecho aún, desde el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), y hasta que emita y notifique a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, del concepto de rehabilitación del actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
En definitiva, la Corporación procederá con la revocatoria integral del fallo de tutela de primera instancia, proferido el nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Harold Castro Daza, en contra de Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
En su lugar, se concederá el amparo constitucional deprecado por Harold Castro Daza, en contra de Salud Total EPS, respecto a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordenará al Gerente de Salud Total EPS y/o a quien haga sus veces, para que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, reconozca y pague las incapacidades médicas transcritas al actor, si no lo ha hecho aún, desde el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), y hasta que emita y notifique a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, del concepto de rehabilitación del actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Harold Castro Daza, en contra de Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. – En su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por Harold Castro Daza, en contra de Salud Total EPS, respecto a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Tercero. – Ordenar al Gerente de Salud Total EPS y/o a quien haga sus veces, para que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, reconozca y pague las incapacidades médicas transcritas al actor, si no lo ha hecho aún, desde el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), y hasta que emita y notifique a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, del concepto de rehabilitación del actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Harold Castro Daza Accionados: Salud Total EPS y otro Rad: 20178-31-04-001-2025-00030-01 Decisión: Revoca y concede amparo Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13