República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Biomax Biocombustibles S.A.- Biomax S.A. Unión Integral de Combustibles Comercializadora S.A.S. – INICOMB Comercializadora S.A.S. e Inversiones Energy Yurimena S.A.S. 110013103 013 2022 00003 01 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido y aprobado en Sala del 10 y 24 de septiembre de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la coejecutada Unión Integral de Combustibles Comercializadora S.A.S. – UNICOMB Comercializadora S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Biomax Biocombustibles S.A.- Biomax S.A. solicitó librar mandamiento de pago en su favor y en contra de Unión Integral de Combustibles Comercializadora S.A.S. e Inversiones Energy Yurimena S.A.S., por las siguientes sumas: i) por $1.308.616.490 como saldo contenido en el pagaré nro. PGN-00000256-2 y ii) por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior desde el 30 de noviembre de 2021 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 20 de junio de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Entre Biomax S.A. e Inversiones Energy Yurimena S.A.S. existe un contrato de suministro y concesión de imagen del que emanan obligaciones para ejecutar y desarrollar las actividades propias como estación de servicio y distribución de combustible. 2.2.
Para garantizar el pago de obligaciones presentes y futuras la Unión Integral de Combustibles Comercializadora S.A.S. e Inversiones Energy Yurimena S.A.S. suscribieron el pagaré PGN-00000256-2. 2.3. Inversiones Energy Yurimena S.A.S. otorgó hipoteca abierta de primer grado mediante escritura pública nro. 1062 del 20 de mayo de 2015 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. La que recae sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria nro. 234-23510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, Meta. 2.4.
Ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones fue diligenciado el pagaré PGN-00000256-2 por el capital insoluto de $1.308.616.490 de acuerdo con lo señalado en el título valor. 2.5. Pese a distintos requerimientos no se ha dado el pago. 3. Mandamiento de pago 3.1. El 18 de febrero de 2022 se libró mandamiento de pago ejecutivo3. Mismo que fue corregido en providencias del 8 de noviembre y 2 de diciembre de 2022 a fin de indicar de forma correcta el número del pagaré en cobro – PGN00000256-24. 3.2.
Sobre el bien inmueble hipotecado se inscribió la medida de embargo5 y se comisionó su secuestro6. Igualmente fueron decretadas otras cautelas dispuestas de embargo y retención de dinero7. 3 Anterior, archivo 03. 4 Anterior, archivos 17 y 20. 5 Cuaderno de primera instancia, cuaderno de medidas cautelares, archivo 25, páginas 2 a 4. Ver anotación nro. 005. 6 Anterior, archivos 27 y 28. 7 Anterior, archivo 02. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 4.
Posición de la parte ejecutada 4.1. Unión Integral de Combustibles Comercializadora S.A.S. UNICOMB Comercializadora S.A.S.8: i) se opuso a cada una de las pretensiones, ii) se pronunció sobre cada uno de los hechos y iii) elevó como excepciones de mérito: a) cumplimiento de las prestaciones a que se obligó el demandado en la relación subyacente y b) la genérica. 4.2.
Inversiones Energy Yurimena S.A.S. guardó silencio9. 5. Sentencia de primera instancia10 En decisión del 10 de marzo de 2025 el a quo dispuso: “[Primero. – [Declarar] no probada la excepción de mérito “cumplimiento de las prestaciones a que se obligó el demandado en la relación subyacente” formulada por la demandada Unión Integral de Combustibles Comercializadora S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. [Ordenar seguir adelante con la ejecución] conforme el auto que libró mandamiento de pago de fecha 18 de febrero de 2022, 8 de noviembre de 2022 y 2 de diciembre de 2022, conforme lo expuesto en esta providencia. Tercero. [Ordenar] el avalúo y remate de los bienes aprisionados y los que posteriormente se puedan llegar a embargar.
Cuarto. [Practicar] la liquidación del crédito, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Quinto. Practicar el avalúo de la parte que le corresponde al demandado Edmundo Suarez Soto de los inmuebles para su venta en pública subasta. Sexto. [Condenar] en costas al extremo demandado a favor de la ejecutante, las cuales serán oportunamente liquidadas por secretaría, teniendo como agencias en derecho la suma de $50’000.000 mcte.” Para llegar a la determinación anterior, el funcionario de primer grado aludió a que, entre la ejecutante y UNICOMB Comercializadora S.A.S. se suscribió un contrato de suministro nro. 00000617, al igual que el pagaré nro. 00000617-1, este último “anulado” por voluntad de las partes en virtud del cumplimiento a un acuerdo de pago.
A su vez, en la solicitud de paz y salvo y entrega del pagaré cancelado no se hizo alusión al documento PGN-00000256-2, sino, únicamente al nro. 00000617-1. 8 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 10. 9 Anterior, archivos 18, 21 y 25. 10 Anterior, archivo 39. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 El título valor base de la ejecución está suscrito por las dos personas jurídicas ejecutadas y, si bien, el deudor principal “puede ser Yurimena S.A.S.” dada la relación de solidaridad establecida, se pueden perseguir los dos, como es el caso y como habilitan los artículos 1568, 1571 y 1579 del Código Civil.
Precisó que los representantes legales de la ejecutante y de UNICOMB Comercializadora S.A.S. son coincidentes en afirmar que Yurimena fue la que incurrió en el incumplimiento de las obligaciones, lo que habilitó el diligenciamiento del pagaré de conformidad con la carta de instrucciones. Por último, condensó que, la sociedad que contestó la demanda no logró demostrar que no era obligada solidaria o en su defecto, que había realizado el pago de la obligación, por lo que determinó que debía seguirse adelante la ejecución, como mandato del numeral 4, del artículo 443 del Código General del Proceso. 6.
Recurso de apelación de UNICOMB Comercializadora S.A.S.11 El apoderado de la coejecutada interpuso recurso de apelación tendiente a la revocatoria de la sentencia rebatida. Los reparos formulados ante el juez de primera instancia y sustentados en esta sede, se sintetizan en: - Las ejecutadas son personas jurídicas distintas y sustancialmente diferentes, dado que, mientras UNICOMB Comercializadora S.A.S. se dedica a suministrar y distribuir combustible a estaciones de servicio, entre otros, Inversiones Energy Yurimena desarrolla actividades propias de una estación de servicios y de distribución de combustible. - Explicó que el pagaré en recaudo se originó en una “ampliación de cupo” otorgada por Biomax S.A. a la apelante, quien no poseía un inmueble que pudiera dar como garantía real.
Ante esa falencia, Inversiones Energy Yurimena, quien ya poseía una hipoteca, cobijó “la ampliación del cupo de crédito” con el pagaré N00000256-2. Esquematizó como relación subyacente: 1 Biomax S.A. – UNICOMB Comercializadora S.A.S. Pagaré N-00000-617-1 Contrato de suministro ↔ Pagaré N-00000-256-2 No. N-00000-617 (Ampliación de crédito) 11 Anterior, archivo 40.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 - El funcionario de primera instancia se limitó a verificar que el título valor reuniera los requisitos esenciales y los que rigen los títulos valores, principalmente los de literalidad e incorporación, bajo un análisis estrictamente exegético y no hermenéutico, con lo que dejó por fuera detalles como: a) El mensaje de uno de los funcionarios de Biomax S.A. al representante legal de la impugnante en el que indica que las obligaciones de esta última “están al día hecho que ya puede verificar en el sistema” al haber cumplido con el “acuerdo de pago”. b) El representante legal de Biomax S.A. admitió tres veces en el interrogatorio de parte que la recurrente “no tiene obligaciones pendientes con el ejecutante”, de la siguiente forma: ““Lo que se está ejecutando aquí son obligaciones de Yurimena en especial”.
(Minuto 24:05) “No se podía cancelar el pagaré que se está ejecutando porque es que Yurimena no estaba a paz y salvo”. (minuto 25: 20) “Las deudas que se están ejecutando no son de UNICOMB”. (Minuto 28:19)” c) Los consecutivos de los contratos no coinciden con el pagaré base de recaudo. d) Y cuestionó por qué, si existía el pagaré N-00000-256-1 del contrato N00000-256 fue ejecutado el documento en el que aparecía UNICOMB Comercializadora (PGN-00000256-2) “teniendo en cuenta que las obligaciones incumplidas eran de Inversiones Energy Yurimena S. A. S. y no de Unicomb Comercializadora S.A.S., el cual se encontraba al día como se aceptó en los interrogatorios por parte de Biomax?” - Biomax S.A. al valerse de su posición dominante y como último tenedor legítimo del pagaré obró de mala fe al ejecutarla por obligaciones y deudas que no le corresponden, como reiteradamente se ha indicado. - El juzgador actuó en apego a la exégesis y se alejó de la sana crítica como reseñan las sentencia S STC9774-2024 y SC3249-2020. 7.
Pronunciamiento de la demandada como no recurrente 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 Ante esta instancia el apoderado de la ejecutante acercó escrito para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por el extremo apelante, para finalmente concluir que, debe darse la negativa a lo interpuesto12. II.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso; salvo la revisión oficiosa de los títulos, como ha dispuesto la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, como seguidamente se detallará. 2.
Desde ahora se advierte que será confirmada la sentencia al no hallarse el peso requerido para atender las reclamaciones formuladas por la apelante. Se precisa que la decisión fue recurrida únicamente por la sociedad coejecutada UNICOMB Comercializadora S.A.S. en punto a derribar la orden de seguir adelante con la ejecución. 3. En el caso, la protesta se ha suscitado en el marco fáctico fijado para el cobro ejecutivo del pagaré PGN-00000256-213.
Sobre el ámbito en el que surgió este documento se atisba que: 3.1. Entre Biomax Biocombustibles S.A.- Biomax S.A. y la Unión Integral de Combustibles Comercializadora S.A.S. fueron suscritos el contrato de suministro N-00000617 del 21 de octubre de 2016 y el pagaré N-00000617-114. Relación que culminó, al haberse dado y cumplido un acuerdo de pago frente a saldos adeudados por UNICOMB Comercializadora S.A.S. a Biomax S.A. Posterior a lo cual, el título valor fue sellado con la anotación de “anulado”15. 12 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 13 Cuaderno de primera instancia, archivo 03, páginas 10 a 12. 14 Anterior, archivo 11, páginas 4 a 26. 15 Anterior, archivo 11, páginas 49 a 53. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 3.2.
Entre Biomax Biocombustibles S.A.- Biomax S.A. e Inversiones Energy Yurimena S.A.S. se suscribió el contrato N-00000256 del 23 de junio de 2015 de suministro y concesión de imagen16, del cual no fue parte UNICOMB Comercializadora S.A.S. Pacto del que derivó el pagaré N-00000256-1. Documento no ejecutado en este proceso. 3.3. Las sociedades Unión Integral de Combustibles Comercializadora S.A.S. e Inversiones Energy Yurimena S.A.S. suscribieron a favor de Biomax Biocombustibles S.A.- Biomax S.A. el pagaré PGN-00000256-2 con fecha de vencimiento 29 de noviembre de 202117.
Objeto de cobro ejecutivo. 3.4. Inversiones Energy Yurimena S.A.S. otorgó a favor de Biocombustibles S.A.- Biomax S.A. hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 234-23510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López. Acto constituido por escritura pública nro. 1062 del 20 de mayo de 2015 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, D.C., registrado en el folio de tradición18.
Garantía que se hizo exigible en este caso concreto. 4. Para el marco jurídico se destaca lo referido en el artículo 422 del Código General del Proceso “[pueden] demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Sobre la materia ha explicado la jurisprudencia Constitucional que de dicha regla se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: i) formales y ii) sustanciales19.
Las condiciones formales “[consisten] en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, 16 Anterior, archivo 11, páginas 54 a 70. 17 Anterior, archivo 01, páginas 8 y 9. 18 Anterior, archivo 01, páginas 13 a 61.
Ver en el certificado de tradición y libertad la anotación nro. 004. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-283 del 16 mayo de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.
Por lo anterior, se ha enseñado que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación”. Las condiciones sustanciales “[exigen] que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”. 5. En cuanto a los requisitos que de forma oficiosa debe auscultar el sentenciador de única, primera o segunda instancia en torno a los títulos ejecutivos en recaudo20, es preciso advertir que, no se observan cuestiones disímiles para desatar, ajenas a los desacuerdos planteados en los reparos que habilitaron esta alzada. 6.
No están en discusión las siguientes temáticas: i) que el pagaré fue suscrito por las partes que obran en este litigio, ii) la información consignada al diligenciarse el pagaré como la suma adeudada, fecha de vencimiento y lugar de cumplimiento, al haberse tratado de un documento con espacios en blanco que debía seguir las instrucciones dadas y iii) que los incumplimientos que dieron lugar al diligenciamiento del pagaré tuvieron como génesis conductas exclusivas de Inversiones Energy Yurimena S.A.S. Sobre las firmas se visualiza: 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 Imagen extractada del pagaré PGN-00000256-221. 7.
Se pasan a resolver los puntos de apelación de forma agrupada al depender todos ellos de similares razones para su estudio, sin advertirse suficiencia en los planteamientos allegados para revocar la decisión: 7.1. En el particular es patente que el documento materia de recaudo fue suscrito por la Unión Integral de Combustibles Comercializadora S.A.S. – UNICOMB Comercializadora S.A.S. e Inversiones Energy Yurimena S.A.S. con la intención de obligarse solidariamente a favor de Biomax Biocombustibles S.A.Biomax S.A. Lo que se respalda en que la aceptación derivada de la firma plasmada fue realizada sin efectuarse reserva, salvedad u observación alguna que atara el instrumento a un negocio en específico o en beneficio exclusivo de una de las rubricantes.
Aunado a que el contenido es franco con las obligaciones y derechos que incorpora. Para ello se desagrega: 7.1.1. Pese a que se probó que entre la ejecutante y la apelante existió un negocio jurídico que solo competía a estas y no cobijaba a Inversiones Energy Yurimena S.A.S. para esta instancia resulta pacífico que el saldo con el cual se diligenció el pagaré en recaudo no obedece a esa relación, sino que está atado a los pactos e incumplimientos de la antedicha coejecutada (Inversiones Energy Yurimena S.A.S.), como quedó sentado en el interrogatorio de parte a Biomax S.A22.
No obstante, se mantiene el rigor de la solidaridad, como figura voluntariamente aceptada23. 21 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, página 8. 22 Ver principalmente: anterior, grabación 31, minutos 24:00 y 31:00. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5107-2021. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 7.1.2.
Tal como lo planteó la primera instancia, la recurrente se obligó bajo un mismo grado, de “forma incondicional, indivisible y solidaria”, a cubrir los incumplimientos de la otra deudora y no solo los propios (cláusula primera del pagaré). Nótese que, del sentir natural de lo acordado asoma una obligación bidireccional porque las convocadas podían responder por los pasivos de una u otra, solo de una o de ambas, como lo habilita tal manifestación, así como el aparte que se refiere al llenado del espacio 2A – cantidad de dinero – que “EL (LOS) DEUDORES asumo (ímos) y me (nos) comprometo (emos) a pagar solidariamente” la suma comprendida por las “obligaciones dinerarias contraídas por EL (LOS) DEUDOR (ES) de manera individual o conjunta” (cláusula séptima, punto 2).
Aparte en el que también se precisó que el número del pagaré sería “asignado por EL ACREEDOR de acuerdo con su numeración interna” (cláusula séptima, punto 1). Estos compromisos son de significancia en la medida en que, de haberse querido estipular otra clase de acuerdos en los folios crediticios estos no quedaron diáfanamente establecidos ni en la promesa de pago, ni en ningún otro que pudiera integrarlo.
Como opuesto, las partes de este asunto no son aquiescentes en otras cuestiones discutidas, que tampoco resultan probadas, por lo que, debe atenerse esta instancia a la literalidad del título valor. 7.1.3. Sobre esto último se detalla lo enfatizado por la alzante, acerca de que el pagaré en recaudo se suscribió a partir del cobijo que Inversiones Energy Yurimena S.A.S. le dio a UNICOMB Comercializadora S.A.S. para acceder a una ampliación de cupo con la ejecutante, puesto que, a diferencia de la citada, UNICOMB Comercializadora S.A.S. no contaba con una garantía real para ofrecer a Biomax S.A., mientras que Inversiones Energy Yurimena S.A.S. ya había constituido una hipoteca y de ese gravamen era del que se servía. En otras palabras, UNICOMB Comercializadora S.A.S. no apadrinaba a Inversiones Energy Yurimena S.A.S., sino que en su momento ello operó de forma contraria (de Inversiones Energy Yurimena S.A.S. a UNICOMB Comercializadora S.A.S.). 7.1.4.
La reserva que se pregona no está probada en ninguno de los medios “1. La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable (art. 1568 Código Civil), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570).
Tal peculiaridad, entre otras connotaciones, culmina por renuncia del acreedor (art. 1574 ibídem); por causa de muerte de un deudor pero sólo en relación con este, no respecto de todos los deudores (art. 1580); y por el pago del débito (arts. 1626 y 1627).” 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 de conocimiento que fueron aportados, porque no se trajo un aparte de los negocios subyacentes que así permitiera comprobarlo, un pacto privado - aceptado por el acreedor y las deudoras – que replicara esa voluntad, ni fue ello confesado por quien abandera el apremio.
Adicional, la otra deudora no concurrió al proceso, pese a haberse dado su notificación personal, lo que impide recrear su ánimo, sin que sea aplicable una presunción que beneficie a la apelante. 7.1.5. Los correos electrónicos arrimados con el escrito de contestación24 se refieren al cumplimiento dado por UNICOMB Comercializadora S.A.S. a los compromisos “adquiridos por Leonardo y Edelmira meses anteriores”25 y a partir del cual BIOMAX S.A. le extendió un paz y salvo.
Empero, de estos no se extracta que los acuerdos y el folio de liberación también cubrieran el pagaré PGN-00000256-2. Lo antelado se reafirma en la lectura al memorando del 8 de septiembre de 2021, en el que la ejecutante le indica a la coejecutada que le hace entrega de los dos originales del pagaré N-00000617-1 que quedaron sin validez alguna, sin aludir al que aquí compete.
Mismos que no hacen parte de este apremio, por lo que no se está exigiendo una suma ya cancelada. Complementario, tampoco se avizora por otros medios que la recurrente hubiera reclamado propiamente la devolución del pagaré PGN-00000256-2, ni obra elemento suasorio de que se hubiera descargado por alguno de los institutos aplicables, como lo es el pago, que extinguiera la obligación. Por contera, a partir de una valoración probatoria soportada en la sana crítica, como precepto del artículo 176 del Código General del Proceso26, no resultan probadas la mala fe en la ejecutante, ni la excepción a la acción cambiaria del numeral 12, del artículo 784 del Código de Comercio27, que permite indagar por el negocio jurídico que dio origen a la creación del título y truncar su recaudo a partir de las singularidades que a ello conlleve. 24 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 11, páginas 43 a 48. 25 Anterior, ver página 46, correo del 12 de julio de 2021. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3249-2020. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborio, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.” 27 Código de Comercio.
Artículo 784. Excepciones De La Acción Cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y;
(…). 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 7.1.6. También se advierte que el título valor no fue tachado de falso, ni cuestionado al tamiz de los vicios del consentimiento, lo que ata cualquier discrepancia a la estrictez propia de la literalidad, como premisa del artículo 626 de la ley mercantil, a partir de la cual, “[el] suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” 7.2.
Para esta Sala de Decisión el documento traído a recaudo se erige como título ejecutivo al ajustarse a los lineamientos del artículo 422 del C.G.P.28, y concretamente, como título valor al no haberse desvirtuado su apego a la normativa comercial que lo disciplina (art. 709 a 711 del C.Co.). En esta línea asoma que los extremos quedaron atados a lo consensuado, con fuerza vinculante. 8.
Lo descrito impide concretar un equívoco que auxilie a la obligada solidaria, ante la falta de acreditación que descarte el valor coercitivo del instrumento inmiscuido. Lo que lleva al traste los puntos de apelación en examen. Corolario, se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de las deudoras, se condenará en costas por esta sede a la alzante, al no salir avante el objeto del recurso vertical, las que se fijarán en el mínimo, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso, y el numeral 4, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado. Segundo. Condenar en costas a la coejecutada apelante, y en favor de la sociedad ejecutante.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500; conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, 29 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil 29 Documento con firma electrónica colegiada. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2022 00003 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 534382a78ea44ef702ddd157a7d7ff74ea23dcb243c879ba4188dee0cb03954b Documento generado en 26/09/2025 10:54:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14