Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RecursoReposicionSubsidioQueja13001310500920230000301

Sala: SALA LABORAL

Outlook Radicación - Recurso de reposición en subsidio de queja Desde Mayra Camila Alzamora Naranjo <mayraalzamoran@hotmail.com> Fecha Vie 14/03/2025 3:10 PM Para Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (257 KB) Recurso de reposición y en subsidio el de queja.pdf; HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral.

M.P Jonnessy Del Carmen Lara Manjarres secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad. REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso Ordinario Laboral Radicación 1300131050092023000301 Demandante Domingo Rafael Suarez Torres Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Bogotá Correo Electronico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.

Legal Jaime Dussan Calderon Cedula RL 12102957 Domicilio RL Bogotá Asunto Recurso de reposición en subsidio de queja MAYRA ALZAMORA NARANJO mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada sustituta de la demandada la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado por la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición en subsidio de queja en el proceso de la referencia. Cordialmente, MAYRA ALZAMORA NARANJO C.C.No. 1.143.398.780 T.P.No. 348-397 del C.S de la J. UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral.

M.P Jonnessy Del Carmen Lara Manjarres secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad. REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso Ordinario Laboral Radicación 1300131050092023000301 Demandante Domingo Rafael Suarez Torres Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Bogotá Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.

Legal Jaime Dussan Calderon Cedula RL 12102957 Domicilio RL Bogotá Asunto Recurso de reposición en subsidio de queja MAYRA ALZAMORA NARANJO mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada sustituta de la demandada la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado por la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición en subsidio de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Procedencia y Oportunidad Es procedente y oportuno el presente medio impugnativo como quiera que el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, fue negado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2025 y notificado mediante estado del 12 de marzo de 2025 mediante el cual se niega el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este.

Razones de impugnación Tenemos que el Juzgado de origen, mediante sentencia dictada, resolvió: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo de DEVOLUCION DE LA TOTALIDAD DE LOS APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS, e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co propuesta por COLPENSIONES y NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS en las contestaciones de la demanda, conforme a lo expuesto.

DECLARAR la ineficacia de la afiliación del actor DOMINGO RAFAEL SUAREZ TORRES, identificado con C.C. N° 9.094.579, al régimen de ahorro individual en COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, conforme a lo expuesto. CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que el demandante DOMINGO RAFAEL SUAREZ TORRES, identificado con C.C. N° 9.094.579, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, y gastos de administración, bonos pensionales si los hubiere, aportes de garantía de pensión mínima, y primas de seguros, dineros debidamente indexados al momento de su pago, estando Colpensiones obligado a recibirlos y a integrar la historia laboral del demandante dentro de los 30 días siguientes a su recibo, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.

Por consiguiente, se presentó por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, Sala Laboral, en sentencia de segunda instancia, revoco parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió a la AFP codemandada COLFONDOS S.A., de la condena impuesta respecto al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, como se puede observar resolvió, lo siguiente: MODIFICAR parcialmente el ordinal Tercero de la sentencia de calenda cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Laboral Proceso Ordinario Laboral DOMINGO RAFAEL SUAREZ TORRES contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES S.A del Circuito de Cartagena, al interior del proceso ordinario laboral de DOMINGO RAFAEL SUAREZ TORRES contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES S.A, en el sentido de absolver a COLFONDOS S.A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que, con la modificación realizada por esta corporación, de absolver a COLFONDOS S.A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48).

Se tiene que el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior– Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, bajo el siguiente entendido: Respecto al interés económico, se realizará el cálculo, para establecer si la parte recurrente, la demandada COLPENSIONES, posee el interés económico para interponer el mencionado recurso.

Teniendo en cuenta la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual modifica parcialmente el ordinal tercero de la sentencia del 4 de diciembre de 2023, en el sentido de absolver a COLFONDOS S.A. de la condena de cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima, seguros previsionales e indexación ordenados por el juez unipersonal, las operaciones aritméticas realizadas, arrojan un valor inferior a los 120 SMLMV, razón por la cual ha determinado el tribunal que dicho valor no supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación, imponiéndose su denegación. Como consecuencia de dichas consideraciones, esta corporación, resolvió:

PRIMERO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, adiada dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por DOMINGO RAFAEL SUAREZ TORRES contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, no tuvo en cuenta la expectativa de vida del demandante, al momento de calcular los valores referentes al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, toda vez que, si bien la liquidación realizada de tales concepto arrojó un valor inferior a 120 SMLMV, se debe tener presente, la expectativa de vida del demante, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En linea con lo anterior, la expectativa de vida del demandante es un factor que influye en el cálculo de la pensión, lo que incide directamente en la determinación del impacto económico que se genera para Colpensiones. UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Si bien la liquidación realizada por el Tribunal en la segunda instancia arrojó un valor inferior a los 120 SMLMV exigidos para acceder al recurso extraordinario de casación, este cálculo no incluyó un análisis actuarial que considerara la expectativa de vida del demandante, en materia pensional, el impacto financiero en el reconocimiento de prestaciones no puede ser medido exclusivamente con un cálculo inmediato, sino que debe proyectarse conforme a la esperanza de vida del afiliado, lo que podría elevar significativamente el monto involucrado y demostrar el cumplimiento del requisito respecto de la cuantía para la procedencia del recurso de casación. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado además de por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP COLFONDOS S.A., también a la expectativa de vida del demandante, el cual cuenta a la fecha con 68 años.

De otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalana continuación: «Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservaspara pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.» Acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual debidamente indexados con sus rendimientos financieros, y gastos de administración, bonos pensionales si los hubiere, aportes de garantía de pensión mínima, y primas de seguros De otra parte, se debe tener en cuenta que, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones,el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Régimende Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: «En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización sedestinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restantesobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensiónde invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) puntoadicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno brutosea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.» En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.

Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), debidamente indexados, sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003,es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “el inciso UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.

La anterior línea de pensamiento no ve clara las Sentencias SU-107 de 2024 y la SU-063 de 2023, cuando se indica que solo se procederá la devolución de aportes y sus rendimientos. Adicionalmente, los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con lamodelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que el traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reiteraen la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. Entonces bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Por esto mismo, se establece que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.

Así mismo, se establece que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y seguros previsionales junto con la indexación, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Por lo anterior, respetuosamente se solicita a esta corporación que reconsidere su decisión y, previo a confirmar la denegación del recurso, ordene la inclusión del análisis de la expectativa de vida del demandante en el cálculo del interés económico, a efectos de determinar con mayor precisión que en efecto se superaría el umbral de los 120 SMLMV.

UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Peticiones Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito, lo siguiente: 1. REPONER el auto recurrido, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2.

De forma subsidiaria, se sirva CONCEDER el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente. Notificaciones El demandado y su representante puede ser notificado en: Dirección Bogotá D. C., carrera 10 No. 64 – 28, piso 10.

Correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co El suscrito apoderado en: Dirección Correo electrónico Teléfono Avenida El Bosque, Transversal 54 # 21 A-104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo. Of. 806 mayraalzamoran@hotmail.com 3042149486 Atentamente, MAYRA ALZAMORA NARANJO C.C.No. 1.143.398.780 T.P.No. 348-397 del C.S de la J.