Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2021-00360-02 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS Ejecutivo Medimás EPS en liquidación Centro Nacional de Enfermedades Huérfanas y Linfidema IPS 11001 31 03 035 2021 00360 02 Sentencia No. 36 CONFIRMA Dieciocho y veinticinco (18 y 25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES El 1° de noviembre de 2022 Medimás EPS S.A.S en liquidación, por conducto de apoderado judicial, promovió ejecución, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso, en contra del Centro Nacional de Enfermedades Huérfanas y Linfedema IPS S.A.S, para que se le ordenara el pago de la condena impuesta por el mismo iudex en la decisión del 22 de febrero de 2022, consistente en: $1.307.711.497 por concepto de las cuentas rendidas y aprobadas a su favor.

Asimismo, pidió que, sobre la anterior cantidad, se dispusiera el pago de réditos de mora, liquidados desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad y hasta cuando se solvente la obligación1. Actuación procesal: La orden compulsiva fue librada el 30 de noviembre de 20222, por el capital de $1.307.711.497 y los intereses legales cobrados a partir del día siguiente al que se hicieron exigibles, liquidados a la tasa del 6% anual.

Se ordenó la notificación de la ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, mediante un canal digital o conforme a los arts. 291 y 292 del C.G.P., atendiendo que se encontraba superado el término establecido en el canon 306 ibidem, para que se pudiera surtir por estado. Como quiera que el 23 de octubre de 2023 no se había acreditado que se hubiere realizado la respectiva intimación, se requirió a la demandante para que en los 30 días siguientes procediera a realizarla, so pena de tener por desistido el asunto, en virtud del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.3 Notificada la ejecutada, dentro del término legal presentó oposición a la súplica y formuló la excepción de carácter perentorio denominada “nulidad de todo lo actuado desde la notificación personal del auto admisorio de la demanda que dispuso dar curso al trámite de rendición provocada de cuentas rad. 110013103520210036000 dado que hubo indebida notificación personal del demandado” al amparo del numeral 2 del artículo 442 del estatuto procesal civil4.

Pagína 99 y siguientes del archivo “001SolicituddeEjecuciónPorCuentasAprobadas.pdf” de la carpeta “C02EjecuciónPorCuentasAprobadas” de “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “003AutoLibraMandamientodePago.pdf”, ibidem. 3 Archivo “005AutoRequiere317.pdf”, ibidem. 4 Archivo “008EscritoContestación”, ibidem. 1 035 2021 00360 02 Sin embargo, el juez le dio el trámite de incidente de nulidad mediante auto del 13 de junio de 2024, pues en dicho escrito solicitó que se decrete esta con base en el numeral 8 del canon 133 ibidem, desde el auto admisorio en el proceso de rendición de cuentas, pues nunca se llevó a cabo su notificación, prueba de ello es la certificación presentada por la ejecutante de que el correo electrónico fue entregado al destinatario pero el servidor de destino no envió la información de notificación de entrega.5 El 27 de agosto de 2024 se negó la petición en razón a que la admisión de la demanda de rendición de cuentas fue enviada al correo electrónico vascular@alejandromolinamd.co conforme a los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual fue registrado en el certificado de existencia y representación de la demanda para recibir comunicaciones6.

Esta providencia fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación; decisión confirmada el 23 de octubre de 2024 por el a quo7 y por la segunda instancia el 29 de noviembre del mismo año8. Sentencia impugnada: El 29 de abril de 2025, se emitió sentencia anticipada, en la que la a quo denegó las defensas de la interpelada, ordenó proseguir con la ejecución en los términos de la providencia de apremio; dispuso elaborar la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 del C.G.P. y, condenó a la demandada en costas9.

Como fundamento de esa determinación advirtió la concurrencia de los presupuestos procesales. Acto seguido, esgrimió que el documento báculo de la acción –auto del 22 de febrero de 2022-, cumplía con las exigencias de la disposición 422 del Estatuto Procesal Civil, en armonía con los requerimientos del artículo 305 ejúsdem; máxime, cuando tal legajo no fue desconocido u objetado por el extremo pasivo. 5 Archivo “014SolicitudSaneamiento”, ibidem. 6 Archivo “004AutoNiegaNulidad” de la carpeta “C04IncidenteNulidad” de “01PrimeraInstancia”.

Archivo “024ResuelveRecursoConcedeApelación.pdf” de la carpeta “C02EjecuciónPorCuentasAprobadas” de “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “005AutoConfirma” de la carpeta “C6ApelacioAuto” de “02SegundaInstancia”. 9 Archivo “031SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “C02EjecuciónPorCuentasAprobadas” de “01PrimeraInstancia. 7 035 2021 00360 02 De cara a la defensa de la ejecutada, aseveró que, al estar cimentada la acción compulsiva en una providencia judicial, solamente puede enarbolarse las exceptivas de “pago, compensación, confusión, novación, revisión, prescripción o transacción, y las mismas deben fundarse en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

Así, la invocada por la actora fue la nulidad por falta de notificación del auto admisorio emitido el 7 de octubre de 2021 en el litigio de rendición de cuentas, respecto de la cual concluyó que no prosperaba debido a que la intimación se realizó en debida forma, lo cual secundó citando los argumentos esgrimidos por esta Colegiatura en la providencia de 29 de noviembre de 2024 que confirmó la negativa del incidente resuelto en la misma causa.

Apelación: La convocada formuló remedio vertical contra el fallo de primer grado, solicitando su revocatoria, presentando en el acto los reparos10, reiterados al momento de su sustentación11, aseverando que se encuentra probada la abolición procesal alegada, consistente en que la ejecutada solo conoció de las presentes diligencias con ocasión de la notificación del auto que libró mandamiento de pago el 22 de noviembre de 2022, es decir, cuando ya se había dictado decisión de fondo y más de un año desde que se admitió el proceso en el que se aprobaron las cuentas presentadas, pues el enteramiento de la misma, no puede considerarse acreditada solo con el envío de correo electrónico del 21 de octubre de 2021, sin contar con el acuse de recibido.

Ello lo sustenta en lo dispuesto en la C-420 de 2020 que señaló: “TERCERO. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 10 11 Archivo “032RecursoApelación.pdf”, ibidem. Archivo “006SutentaciónRecursoApelación.pdf”, de la carpeta “002SegundaInstancia” 035 2021 00360 02 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Así, como quiera que el documento en el que se basó la decisión solo da cuenta de la emisión del mensaje de correo electrónico del apoderado del demandante, pero no cuenta con acuse de recibo de su destinatario, ni tampoco se acreditó haber usado un sistema de correo que permita dar constancia que este accedió al mensaje, no puede concluirse que la comunicación se surtió en legal forma.

Adicionalmente, el demandado no autorizó recibir notificaciones personales a través de su correo electrónico, siendo evidente la vulneración de su derecho de defensa. II. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si se encuentra acreditada la excepción de nulidad por falta de notificación contenida en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso para declinar la orden de pago exorada en contra de la ejecutada.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de conocimiento, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Efectuada la anterior precisión, rememórese que el proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor 035 2021 00360 02 o su causante, que constituye plena prueba contra él y reúne los demás requisitos de ley.

En atención de ello, el precepto citado previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 3.

En el caso bajo estudio, la demandante solicitó la ejecución de la decisión del 22 de febrero de 2022 emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, de cuyo contenido se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente de la ejecutada.

En efecto, en la aludida determinación, se condenó a la sociedad Centro Nacional de Enfermedades Huérfanas y Linfedema IPS S.A.S a pagar a favor de EPS Medimás la suma de $1.307.711.497 (ordinal segundo). 4. Establecido que el documento pábulo del cobro judicial atiende las exigencias legales para que sea título ejecutivo, emprende la Sala el estudio del argumento de la inconformidad de la alzadista, el cual gravita esencialmente en que no se debió ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto se encuentra configurada la excepción de nulidad por indebida notificación, en razón a que ella no tuvo conocimiento de la existencia del proceso de rendición de cuentas hasta que se le comunicó el auto que libró mandamiento de pago por la suma establecida en la providencia que resolvió de fondo dicho litigio. 035 2021 00360 02 5.

Es bien sabido que cuando el legajo báculo de recaudo consiste en una sentencia condenatoria, el demandado sólo puede proponer como excepciones los modos de extinguir una deuda previstos en el artículo 1625 del Código Civil, salvo los contemplados en los numerales 8°12 y 9°13, tal como lo establece el ordinal 2° del canon 442 del C.G.P. y en todo caso puede alegar la nulidad por falta de notificación: “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

(resaltado impropio del texto). En punto de la comentada exigencia, la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado: “De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».

Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”14. 6.

Descendiendo al caso objeto de estudio, preliminarmente surge inexorable relievar que, previo el trámite incidental referido en los antecedentes, el a quo resolvió la nulidad por indebida notificación Artículo 1625 del Código Civil: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: … 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión”. 13 “Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: … 9) Por el evento de la condición resolutoria”. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC136-2018, reiterada en la STC12022-2020. 12 035 2021 00360 02 propuesta por la ejecutada, mediante proveído de 27 de agosto de 2024, confirmado en segunda instancia por esta Magistratura el 29 de noviembre de la misma anualidad, donde se realizó el estudio detallado de lo pretendido.

Allí se motivó; “En el sub examine, tal y como lo advirtió la a quo, contrario a lo alegado por la demandada, está demostrado que la notificación del auto admisorio de 7 de octubre de 2021, se realizó bajo las pautas legales de la Ley 2213 de 2022, como se pasa a explicar. Al revisarse el expediente digital, se constata que la demandante mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2021, intimó a la querellada sobre el proveído que dio a trámite la acción de rendición de cuentas provocadas, advirtiéndola que el acto de enteramiento se entendería realizado dentro de los dos días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y, el término para ejercer su derecho de defensa sería a partir del día siguiente en que se tuviera por notificada.

Asimismo, en el referido mensaje de datos, adjuntó copia del “auto admisorio de demanda de fecha 7 de octubre de 2021” y “de la demanda y sus anexos respectivos”. Acto que se surtió al correo vascular@alejandromolinamd.com, el cual corresponde al que se informó en el pliego introductor y al que tiene registrado la acusada en la Cámara de Comercio de Bogotá para notificaciones judiciales.

Por otro lado, acreditó la entrega de la referida comunicación, mediante certificación emitida por Outlook (…)”. Siendo evidente que nos encontramos ante una cosa juzgada material, pues lo cierto es que ya se emitió pronunciamiento sobre la alegación presentada por la ejecutada como excepción mediante providencia que quedó debidamente ejecutoriada, adquiriendo firmeza, de tal manera que lo allí decidido resulta inmutable y constituyó el cierre de dicha controversia, prohibiéndose entrar a su estudio nuevamente a esta altura procesal, pues lo contrario implicaría una vulneración a los principios esenciales de estabilidad y seguridad jurídica aplicables cuando se zanja una causa litigiosa.

Ello, conforme lo ha precisado el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria: “[…] Con el fin de impedir que quien resultó vencido en 035 2021 00360 02 un litigio vuelva a plantear la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción tenga eco, se ha erigido el instituto de la cosa juzgada, que precisamente responde a potísimos motivos, como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros”15.

Rememórese que “una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe significar que (i) es inmutable o inmodificable, lo que implica que ninguna otra autoridad tenga habilitación para desconocer o alterar sus términos; y, además, (ii) definitiva o inimpugnable, por lo que no puede someterse a ningún tipo de desafío posterior –al menos por las vías ordinarias–.”16 Sobre este asunto la jurisprudencia civil tiene dicho: «Potísimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiología romana (Vid.

LVI, 307, CLI, 42). Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida –y sistemática- la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial.

Por lo demás, no se justificaría –ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)» (CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC154, 5 de julio de 2005, Rad. 1993-0149301. 15 16 SC2587-2024 035 2021 00360 02 Luego, resulta evidente que este Tribunal ya definió en aquella oportunidad tal discrepancia, situación que torna inmodificable el veredicto, pues, como es bien sabido, no resulta procedente jurídicamente reabrir el debate ya zanjado en cauces naturales.

Conforme a lo expuesto, se advierte el fracaso de la censura y el memorialista deberá estarse a lo resuelto en auto 29 de noviembre de 202417. 7. Ahora bien, en gracia de discusión, atendiendo los argumentos dados por la ejecutada en el escrito de sustentación, se reitera que los requisitos para el éxito de la notificación electrónica están contemplados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los cuales fueron explicados de manera detallada por la Corte Suprema de Justicia en la STC16733-2022 reiterada en la STC10279-2024, entre otras.

Concretamente, en lo que tiene que ver con la forma de acreditar el acuse de recibo, que “no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino”, la alta corporación indicó que “el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él.” De manera ejemplificativa, la Corte Suprema de Justicia indicó como medios de prueba los siguientes: “i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida 17 Archivo “005AutoConfirma” de la carpeta “C6ApelacioAuto” de “02SegundaInstancia”. 035 2021 00360 02 por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.” (Subrayado por esta Sala) Como se advirtió al momento de decidir el incidente de nulidad, la prueba aportada por la ejecutante para acreditar que se recibió el mensaje de datos al correo electrónico registrado por la demandada en la Cámara de Comercio consistió en el acuse de recibo generado de manera automática por Outlook, herramienta ofrecida, justo para ello, por el operador de correo electrónico, del que se desprende que el mensaje de datos fue entregado con éxito, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: Frente a este tipo de certificaciones, la máxima autoridad de la jurisdicción civil asentó: “es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegará al servidor del destinatario, o a este último.”, sin embargo, tiene igualmente decantado que “basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo”.

En concreto señaló; 035 2021 00360 02 «En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado No 11001-02-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-0231901, entre otras).

Así, en el asunto de marras, con la certificación aportada se presume que se recepcionó la notificación del auto admisorio de fecha 7 de octubre de 202118 y correspondía a la parte interesada, aportar con la contestación de la demanda ejecutiva una prueba técnica o cualquier otro medio persuasivo con el que demostrara que, pese a los términos de dicha constancia, no se había tenido acceso al mensaje de datos que motivó la nulidad; sin embargo, de la revisión del plenario se observa que la inconforme pretendió desvirtuar aquélla únicamente con su dicho, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el artículo 167 C.G.P. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan”.

Frente a ello, es de memorar que como “la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.”19 8.

Lo anterior guarda consonancia con lo argumentado respecto a la falta de aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C420 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del 18 19 PDF 005AdmiteDemanda en la carpeta C01Principal STC16733 de 2022 035 2021 00360 02 artículo 820 y el parágrafo del artículo 921 del Decreto Legislativo 806 de 2020 replicados en la Ley 2213 de 2022, en el entendido que “el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” pues el órgano de cierre de la jurisdicción civil, sobre el particular dispuso: “en lo que atañe al inciso en cita, predicó la exequibilidad condicionada con el fin de evitar la interpretación consistente en que el conteo del término derivado de la providencia notificada comenzaba a andar con el envío de esa decisión y no cuando el destinatario la recibiera.

Por esa razón predicó que «el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». A juicio de esa Corte, ese condicionamiento «[o]rienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia» (Resaltado y subrayado de origen)22.

Así, concluyó que “El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.”23 Luego, es claro que la decisión recurrida no vulnera los derroteros establecidos por la Corte Constitucional en cuanto a la intimación por correo electrónico, pues el hecho de tener por notificado al demandado 20 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 21 Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 22 STC16733-2022 23 STC16733-2022 035 2021 00360 02 con el acuse de recibo generado por el operador del correo electrónico no obsta para que, con posterioridad, se pueda controvertir a través de la solicitud de nulidad y se determine cuál fue el momento a partir del que tuvo acceso al mensaje de datos, aportando para el efecto los elementos probatorios que sustenten su pretensión. Téngase en cuenta que en la providencia del 29 de noviembre de 2024 también se emitió pronunciamiento en torno al embate que el demandado no autorizó recibir notificaciones personales a través de su correo electrónico: “la anotación de “NO autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico”, debe entenderse únicamente para cuestiones administrativas y no para asuntos litigiosos civiles, por cuanto el legislador prescribió que para los entes morales de derecho privado la respectiva comunicación “deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente” y a través de los canales digitales registrados para tal fin.

(inc. 2 núm. 3 art. 291 CGP)”. 9. Con todo, está demostrado que la obligación materia de cobro coercitivo se encuentra actualmente insoluta, sin que se enarbolara ninguno de los medios enervantes viables como pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. 10. A corolario, con soporte en lo discurrido, se impone refrendar la decisión censurada, con la consecuente condena en costas a la apelante, conforme a la regla prevista en el numeral 1° del artículo 365 el C.G.P. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 035 2021 00360 02

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante. Liquídense, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho la suma de $1´600.000,oo.

TERCERO: En su oportunidad, remítase el expediente a la autoridad judicial competente.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 035 2021 00360 02 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c44073e5fce1507e39c5900bf7dfbc2069098fe73f31b426072f64d 791eaf068 035 2021 00360 02 Documento generado en 29/07/2025 10:36:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2021 00360 02