República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41551-31-03-001-2021-00128-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de 08 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en el proceso verbal de pertenencia de CHRISTIAN LEONARDO FACUNDO CANTILLO contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE IRENE SILVA DE FACUNDO Y PERSONAS INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL PREDIO OBJETO DE USUCAPIÓN, que declaró la nulidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 9 de noviembre de 2021 1 el Juzgado admitió la demanda de pertenencia promovida por CRISTIAN LEONARDO FACUNDO CANTILLO contra los herederos indeterminados de IRENE SILVA DE FACUNDO y personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-52925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, disponiendo el emplazamiento.
Con memorial de 18 de enero de 20232 el abogado de la señora NYDIA STELLA CABRERA SILVA, contestó la demanda en calidad de heredera y con auto de 28 de febrero de 2023 3 la a quo dispuso la notificación por conducta concluyente. Decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte demandada. 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 05 2Expediente electrónico, cuaderno primera instancia PDF 36 3 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia PDF 47 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SOLICITUD Y TRÁMITE DE NULIDAD A su vez, con memorial de 28 de abril de 20224 el apoderado de las señoras NYDIA STELLA CABRERA SILVA y MARÍA LUIS SILVA DE SCHOCH solicitaron la declaración de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
Relataron que el señor FACUNDO CANTILLO interpuso demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados de la señora IRENE SILVA DE FACUNDO, desconociendo los herederos determinados de aquella, a pesar de conocerlos por haber compartido en varios escenarios de la familia Silva, incluso en el domicilio de uno de ellos en Estados Unidos de Norteamérica, porque la titular del derecho de dominio fue esposa del padre del hoy demandante, el señor GUSTAVO FACUNDO NÚÑEZ (q.e.p.d.), existiendo vínculos familiares; máxime, cuando se encuentra en trámite el proceso de sucesión de la señora IRENE SILVA DE FACUNDO, actuando de manera desleal el señor FACUNDO CANTILLO.
De dicha solicitud se corrió traslado y el apoderado de la parte demandante se opuso5 y en lo que interesa al trámite incidental, indicó que las afirmaciones son falsas y sin fundamento probatorio, pues no hay prueba que señale de manera inequívoca que el demandante conocía las direcciones de los presuntos herederos de la señora IRENE SILVA DE FACUNDO.
Asimismo, desconoce la radicación de la demanda de sucesión y por ello se efectuó el emplazamiento previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso dirigido a personas determinadas o indeterminadas. Finalmente, se opuso a la fotografía aportada, pues no señala si quiera quien tomó la foto, quienes están allí y menos, el lugar. Con auto de 23 de agosto de 2022 6 la a quo decretó las pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron recaudadas en audiencia 4 Expediente electrónico, cuaderno incidente de nulidad, PDF 01. 5 Expediente electrónico, cuaderno incidente de nulidad, PDF 02. 6 Expediente electrónico, cuaderno incidente de nulidad, PDF 024 41551-31-03-001-2021-00128-01 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de 9 de noviembre de 2022, practicándose el testimonio de OLGA ARAGÓN GÓMEZ.
AUTO APELADO Según providencia de 8 de agosto de 2023 7 el Juzgado de conocimiento dispuso resolver el recurso de reposición contra el auto de 28 de febrero de 2023, a través del cual notificó por conducta concluyente a la señora NIDIA STELLA CABRERA SILVA y el incidente de nulidad por indebida notificación promovido por MARÍA LUISA SILVA DE SCHOCH Y NIDYA STELLA CABRERA SILVA.
Como consideraciones expuso el marco normativo de la nulidad que señala el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 81 ibidem, precisando la obligación de notificar a los herederos indeterminados cuando se demande en un proceso cuya sucesión no haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, asimismo, si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados, garantizándose así el derecho de contradicción y defensa.
En el sub lite practicadas las pruebas, el testimonio y la documental (fotografía), concluyó que el demandante pudo conocer las direcciones de notificación de las señoras MARÍA LUISA SILVA DE SCHOCH y NIDIA STELLA CABRERA SILVA herederas de IRENE SILVA DE FACUNDO, dada la familiaridad que en su momento se mantuvo, hospedándose en la casa de aquellas, conociéndolas y debiendo entonces incluirlas en el extremo pasivo, sin embargo, lo omitió. Por ello declaró la nulidad de todo lo actuado e incluyó como pasivo a las herederas determinadas de IRENE SILVA DE FACUNDO, titular de derecho de dominio y a su vez, no repuso la providencia de 28 de febrero de 2023 que declaró la notificación por conducta concluyente, en virtud de la nulidad declarada que la dejó sin efectos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 7 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia PDF 59 41551-31-03-001-2021-00128-01 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante CHRISTAN LEONARDO FACUNDO CANTILLO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación advirtiendo que la nulidad declarada se basó en fundamentos que no fueron demostrados por el incidentante y menos, en la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2022.
Refutó la prueba documental relacionada con la fotografía, pues per se con ella no se puede establecer el conocimiento de la dirección de notificación de las presuntas herederas de IRENE SILVA DE FACUNDO, debiéndose realizar una valoración en conjunto con otros medios probatorios, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T 930 de 2013.
Indicando así, que no se puede dar por sentado que el demandante conocía las direcciones de notificación de las demandadas incidentantes, indicando falsedad en el testimonio de la señora OLGA ARAGÓN GÓMEZ, porque jamás el demandante se quedó en la casa de las herederas de la señora SILVA DE FACUNDO. En el traslado del recurso, las incidentantes guardaron silencio y con auto de 26 de septiembre de 2023 se resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES Conforme al inciso inicial del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente numerados en ese mandato. De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos legalmente.
Dentro de las causales de invalidación, el numeral 8º prevé como causal de anulación «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena». 41551-31-03-001-2021-00128-01 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En lo pertinente, el artículo 375 numeral 5° ibidem consagra «[a] la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
(…) Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella», norma que debe ser interpretada en concordancia con el artículo 87 ibídem «[c]uando se pretenda demandar en proceso declarativo (…) a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados»8. De esta manera, en el certificado especial aparece la señora IRENE SILVA DE FACUNDO como titular de derecho real de dominio del bien objeto de litis, persona que murió según registro civil de defunción No. 05919547, el 30 de junio de 2011, debiéndose promover la demanda contra los sucesores de la causante, pues son ellos quienes entran a ocupar la posición en defensa de los intereses de la persona fallecida, siendo necesario vincular a los herederos indeterminados y/o determinados si se conocen, de allí que la omisión para demandarlos genera la nulidad que persiguen las ciudadanas que hoy la proponen.
Es decir, la falta de manifestación de su existencia, conociéndolas, generan las consecuencias que reprocha el recurrente. Se observa en la demanda en el hecho sexto, que el demandante precisó «[s]e desconoce que se haya iniciado proceso de sucesión de IRENE SILVA (Q.E.P.D.) y se ignoran los datos de los herederos», sin embargo comparte el Despacho con la a quo que esta afirmación es desacertada, partiendo del testimonio de OLGA ARAGÓN GÓMEZ [que no se tachó su imparcialidad] quien en vida trabajó al cuidado primero, de la señora IRENE SILVA DE FACUNDO (q.e.p.d.) y después del señor GUSTAVO FACUNDO NÚÑEZ (q.e.p.d.) hasta pocos meses antes de su fallecimiento, aseverando conocer al demandante FACUNDO CANTILLO por ser hijo del señor GUSTAVO FACUNDO NÚÑEZ 8 Subrayado y negrilla fuera de texto 41551-31-03-001-2021-00128-01 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (q.e.p.d.) y quien además, conocía a las hermanas y sobrinas de IRENE SILVA DE FACUNDO (q.e.p.d.), dos que viven en Estados Unidos de Norteamérica y otra en Bogotá sin recordar el nombre.
Precisó que el demandante viajó en diciembre de 2020 a los Estados Unidos de Norteamérica, siendo recibido por un sobrino de la señora IRENE SILVA DE FACUNDO (q.e.p.d.), el señor JUAN CARLOS SILVA, hijo de MARCO SILVA hermano de la causante, situación que conoce porque el señor CHRISTIAN se lo contó a su papá; asimismo, cuando el señor FACUNDO NÚÑEZ (q.e.p.d.) podía caminar, viajaron a la ciudad de Bogotá donde una hermana de la señora SILVA DE FACUNDO (q.e.p.d.), a recoger unas obras de arte que ésta había dejado allá; además, en vida del señor GUSTAVO FACUNDO NÚÑEZ las hermanas de IRENE SILVA DE FACUNDO lo visitaban constantemente, asimismo «doña NYDIA» sobrina.
Dichos que no fueron refutados por el demandante con otras pruebas y que tampoco contradijo conocerlas, sino que se limitó a encauzar el desconocimiento de las direcciones de aquellas. Es evidente que entre el demandante y las demandadas existieron lazos de cercanía, pues este era hijo de quien en vida, fue el cónyuge de la titular de derecho de dominio, con quien compartió largos años y quien además, bajo las reglas de la experiencia, la sana crítica y las pruebas aportadas, enseñan que existieron relaciones de cercanía, conociendo por lo menos los nombres de aquellas pero guardando silencio en la demanda, situación que por si sola genera la nulidad, independientemente de conocer o no las direcciones para la notificación, las que incluso, atendiendo los vínculos por no ser personas ajenas o indiferentes al círculo familiar de su padre, podía investigar, evidenciándose así la ignorancia supina que ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T 818 de 2013: «Se ha señalado que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del demandado a la luz de los principios éticos, “no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘ En 41551-31-03-001-2021-00128-01 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos (…)”.
(…) En ese orden de ideas, los imperativos de corrección y lealtad procesales le imponen al demandante acceder a medios de información más asequibles, como puede ser, por vía de ejemplo, el listado de las personas que se encuentran en los directorios telefónicos, con miras a poder decir de manera contundente que desconocían realmente el lugar donde recibían notificaciones los demandados; por supuesto que, como ya lo pusiera de presente la Corte, no le es dado a la parte hacer valer en su favor su propia negligencia e, igualmente, que no averiguar lo que está allí evidente, es decir la ignorancia supina, es tanto como incurrir en engaño”».
Es así, que es razonable concluir el conocimiento del demandante de algunos herederos determinados de la titular de derecho de dominio, los cuales omitió sin justificación y de forzosa citación ante el fallecimiento de la señora IRENE SILVA DE FACUNDO, sin que ella se supla con el emplazamiento de los herederos indeterminados, pues como bien lo precisa la palabra indeterminado, son desconocidos e indefinidos, pero aquí estaban desde el principio de manera nítida, invalidando con su ausencia la actuación como acertadamente lo señaló la a quo, debiéndose confirmar la decisión recurrida.
No obstante, atendiendo la situaciones generadas en el trámite, se adicionará así: 1) la notificación de las demandadas herederas determinadas de IRENE SILVA DE FACUNDO, señoras NYDIA STELLA CABRERA SILVA y MARÍA LUIS SILVA DE SCHOCH, se hará conforme el artículo 301 del Código General del Proceso, notificándolas por conducta concluyente y el término de traslado iniciará su cómputo, al día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a esta decisión; y 2) atendiendo la manifestación de haberse iniciado el proceso de sucesión de la titular de derecho de dominio, la señora IRENE SILVA DE FACUNDO, No. 41551-31-84-0022021-00283-00, en aras de lograr la debida integración del contradictorio, conforme los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso, se deberá 41551-31-03-001-2021-00128-01 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público oficiar el Juzgado de conocimiento, para verificar los herederos reconocidos y a su vez, integrarlos en el trámite.
Finalmente, se aclara que la fotografía no alcanza el análisis que hizo la Juez, pues no existió testigo u otras pruebas que establecieran los hechos representativos de la misma, como lo explicó la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 8435 de 2023, sin embargo este desafuero no alcanza para alterar la decisión recurrida.
COSTAS Ante la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas al demandante en favor de los demandados que propusieron la nulidad (Art. 365-1 del Código General del Proceso). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: ADICIONAR al auto recurrido así: i) la notificación de las demandadas herederas determinadas de IRENE SILVA DE FACUNDO, las señoras NYDIA STELLA CABRERA SILVA y MARÍA LUIS SILVA DE SCHOCH, se hará conforme el artículo 301 del Código General del Proceso, notificándolas por conducta concluyente partir del día en que solicitó la nulidad, pero el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala de Decisión; y ii) Oficiar al proceso de sucesión de la titular de derecho de dominio, la señora IRENE SILVA DE FACUNDO con 41551-31-03-001-2021-00128-01 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público radicación No. 41551-31-84-002-2021-00283-00, para que se indiquen los herederos reconocidos, en aras de lograr la debida integración del contradictorio, conforme los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la parte demandada que propuso la nulidad, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, medio salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fd587612c52d8e0205b5bcce2e0a76295f1289547c50d601dd1ccf2ef30c99c Documento generado en 31/03/2025 04:32:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41551-31-03-001-2021-00128-01 9