República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por conducto de su apoderado contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de Impugnación de Actos de Asamblea promovido por Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante, actuando por medio apoderado judicial, presentó demanda verbal de impugnación de actos de asamblea contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal, con el propósito de que se ordenara: “1. Que se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas en asamblea Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma extraordinaria de copropietarios, celebrada el 12 de agosto de 2023, por haber sido citada de forma irregular, al haberse omitido requisitos y formalidades legales establecidos en la Ley y en el reglamento de propiedad horizontal. 2.
Que se decrete la nulidad, y como consecuencia de ello, la ineficacia de todas las decisiones tomadas en Asamblea Extraordinaria del Conjunto Residencial Acacia Real II, que se efectúo el día 12 de agosto de 2023. 3. En concordancia con lo anterior, ordenar que el estado de las cosas, se retrotraigan a como se encontraban el 11 de agosto de 2023, conforme al mandato dado por la Asamblea general ordinaria el 15 de abril de 2023, respecto al nombramiento del Consejo de Administración. 4.
Que se ordene al Conjunto Residencial Acacia Real II P.H, que se restituya el Consejo de administración conformado por las siguientes personas como miembros principales: Luis Augusto García, Aleyda Urrego, Ángela Escobar, Jackeline Monje y Martha Cubillos. Y las siguientes personas como miembros suplentes: Campo Elías Fierro, Néstor Coronado, Miriam Almonacid. 5.
Ordenar a las personas que indujeron a error a los copropietarios, divulgando una información errada frente a la legitimidad de la convocatoria que, expidan un comunicado conjunto con la administración, en el que se manifieste que, al Consejo de administración que ejercía como tal, antes del 12 de agosto y a la administración de la época, les asistía razón en cuanto a que la convocatoria no cumplía con los requisitos establecidos. 6.
La orden relacionada con la anterior solicitud, recaerá sobre las siguientes personas: Ana María Olarte 3-103, Pilar Cáceres 2-803, Liliana Pulgarín 5-601, Horacio Carreño 2-504, María de Jesús Linares 3-501, Rosa Osorio 4-302, Luis Tavera 4-102, Andrea del Pino 2-304, Raúl Abril 4-304, Sandra Villate 4-303, Jennifer Velandia 4-701, Juan Rodríguez 5-504, Claudia Gómez 5-704, Álvaro Bolaños 5-604, Judith Rodríguez 4-103, Ligia Cruz 5-403, Diego Lozano 3-804, Martha Méndez 3-801, Omar Morales 3-401, Victoria Torres 4-801, Paula Moreno 2-202, Tatiana Alvarado 1-801, Dorys Rodríguez 1-501, firmantes del correo enviado a la administradora el 10 de agosto, en el que desconocieron los fundamentos Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 2 legales que soportaban que, la convocatoria no cumplía con los requisitos de ley y aún así exigieron continuar con la misma, atendiendo a intereses particulares y no comunitarios. 7.
Ordenar que el comunicado solicitado, se envíe por parte de la administración, a través de los correos registrados por los copropietarios, por el citoplus y fijado en las carteleras de los ascensores y de las áreas comunes”. 2.- Sustento fáctico Refirió que el 12 de agosto de 2023 se realizó la asamblea extraordinaria, en la que se le impidió a la administradora ejercer su función como representante legal, no se le permitió dirigir la reunión, como lo dispone el reglamento, ni se le permitió el uso de la palabra y con malos tratos por parte del grupo que lideró esta difícil situación, tampoco se le permitió al consejo de administración, intervenir en forma clara y concluyente.
Que, en dicha reunión, no se verificó el quorum. Y agregó que, en desarrollo de la asamblea, se incumplió lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 675 que menciona: “tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este”; al no desarrollar el numeral 7 del orden del día, respecto a la ratificación de la administración (por ya no estar contratada la señora Patricia Rodríguez y estar fungiendo la nueva administradora) y en su lugar, modificarlo a favor de los convocantes, al presentar ante la Asamblea, dos hojas de vida y no varias como lo establece el reglamento de propiedad horizontal en el parágrafo del artículo 38, una de la anterior administradora y otra de la nueva administradora, para que la asamblea avalara esta actuación Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 3 y poder el nuevo Consejo decidir a cual de las dos personas, dejar como administradora, desconociendo el contrato de prestación de servicios, ya firmado a partir del 1° de agosto de 2023, con la señora Lis Peña Rodríguez. 3- Trámite Por auto de fecha 17 de abril de 2024 el juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal.
Por auto del 18 de septiembre de 2024 el juzgado dispuso tener por notificado personalmente al demandado. El Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal dentro del término legal concedido, contestó la demanda formulando las siguientes excepciones de mérito que denominó: “generales o innominadas”; “falta de fundamento de hecho y de derecho para demandar y que sean aceptadas las pretensiones de la actora” y “cumplimiento de los requisitos de ley para convocar a la asamblea extraordinaria de copropietarios” 4.- La sentencia de instancia En audiencia realizada el 22 de noviembre de 2024 se decidió: “Primero. Acceder a las súplicas de la demanda formuladas por Martha Consuelo Cubillos Martínez y en contra de la demandada Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal, en los términos expuestos.
Segundo. En consecuencia, declarar la nulidad de la asamblea extraordinaria contenida en el acta del 12 de agosto del año 2023 del Conjunto Residencial Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 4 Acacia Real II Propiedad Horizontal y todas las decisiones allí adoptadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Negar las pretensiones 4,5,6 y 7 conforme las razones también dadas.
Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal a favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.00 m/cte.” Argumentó el a quo que estaba demostrado el vicio de nulidad absoluta en todo el procedimiento desde que se iniciaron los trámites para la convocatoria, puesto que se presentaron una serie de irregularidades y ligerezas al momento de convocar la Asamblea Extraordinaria, dado que para la determinación que se iba a adoptar en esa reunión era de suma importancia tener el dato de los deudores morosos para el momento de la convocatoria, sin que fuera de recibo la excusa que se expuso en la Asamblea por la señora Doris Rodríguez, cuando adujo que la información no se adjuntó, porque el cierre contable solamente se realizaba el 31 de julio del 2023, toda vez que ni el legislador ni la copropiedad supeditaron el cumplimiento de aquella obligación a tener el último reporte de cierre contable y, por otra parte, porque al ser aquella una información semi privada de los propietarios, debía darse aplicación a la Ley de Hábeas data.
Esto quiere decir que la información debía ser “veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”. Y agregó el fallador que, la copropiedad demandada nada hizo para demostrar que las personas que reclamaron la convocatoria Asamblea Extraordinaria eran en verdad los propietarios de las unidades privadas, de manera que no Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 5 era procedente ni siquiera llevarla a cabo, ante las inconsistencias en las firmas de quienes realmente estaban autorizados para convocar. 5.- El recurso de apelación El Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal por conducto de su apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida y presentaron ante esta colegiatura la sustentación de la censura. 5.1 El demandado fundó sus reparos así: “Las consideraciones de la titular del despacho constan en la grabación de audio y video que forma parte del expediente y que se centran en indicar que no es posible determinar si quienes firmaron la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios ostentan tal calidad o no y que aparentemente no, sin determinar con claridad, exactitud y certeza cuáles son las firmas que no corresponden a copropietarios, determinando también con exactitud y certeza qué porcentaje de las que figuran en el listado que se adjuntó para efectuar la convocatoria cumplían con el requisito y cuáles no, obviamente porque ello tampoco fue demostrado y debidamente probado por la parte demandante, lo cual permite inferir que la decisión adoptada por el A quo carece de sustento de hecho y de derecho, motivo el cual la presente impugnación debe prosperar.
También se indica en el fallo que no se adjuntó el listado de morosos al momento de convocar, sin embargo, está debidamente probado por declaración de la representante legal de la parte demandada, que dicho listado de morosos fue puesto en conocimiento de todos los copropietarios y asambleístas con anterioridad a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de fecha 12 de agosto de 2.023, de forma tal que no existió previo a su inicio ninguna oposición a que aquella se realizara, y Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 6 que, por el contrario, se realizó y contó con un quórum de asistencia y deliberatorio suficiente para que tanto dicha reunión como las decisiones allí adoptadas fueran legales, tal como lo determina el artículo 45 de la Ley 675 de 2.001” “En el numeral cuarto, de la sentencia impugnada el A quo manifiesta: “condenar en costas a la parte demandada Conjunto Residencial Acacia Real II propiedad horizontal a favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos”, pero no tuvo en cuenta que no fueron aceptadas las pretensiones de la demanda en su totalidad, valga decir que, la defensa de la demandada tuvo aceptación también por parte del A quo y, debió haberse condenado también en costas y agencias en derecho a la demandante, en aplicación al derecho de igualdad de las partes”.
II.- CONSIDERACIONES 6.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 7.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación 7.1.- En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, compete a la Sala determinar si procedía decretar la nulidad sustancial de la asamblea extraordinaria contenida en el acta del 12 de agosto del año 2023 Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 7 del Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal y las decisiones allí adoptadas.
En primer lugar, es importante precisar que, dentro del régimen de propiedad horizontal, los dueños de bienes privados tienen, entre otras prerrogativas, la facultad de impugnar los actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al respectivo reglamento.
En ese orden, de conformidad con el artículo 382 del Código General del Proceso, es factible cuestionar dichas determinaciones y, por ende, corresponde al juzgador realizar un juicio de legalidad frente a las decisiones controvertidas. De otro lado, cabe indicar que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 675 de 2001, él tiene como objeto regular “la forma especial de dominio denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás predios comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”, normativa que regula los derechos y obligaciones específicos de los copropietarios de un edificio o conjunto, construido o por construirse, que deberá adoptar un reglamento o estatuto de propiedad horizontal, elevado a escritura pública, el cual regulará las libertades, compromisos y responsabilidades de los sujetos que se someten a ella. 7.2.- En el caso bajo estudio, luego de reexaminar y valorar el conjunto de medios de prueba aportados al proceso en contraste con las premisas Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 8 sustantivas que regulan el asunto, la Sala advierte desde ya, que la tesis adoptada en la decisión recurrida, será confirmada, por las razones que se pasan a explicar: 7.2.1.- El artículo 39 de la Ley 675 de 2001 dispone respecto de las reuniones de la copropiedad lo siguiente: “la Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.
Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.
Parágrafo 1º. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.
Parágrafo 2º. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes”. Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 9 En el caso que se analiza, se encontró acreditado que para la convocatoria de la asamblea extraordinaria contenida en el acta del 12 de agosto del año 2023 del Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal, se omitieron específicamente los siguientes deberes legales contenidos en la norma antes citadas, en cabeza de la copropiedad: (i) ausencia de verificación del coeficiente de los propietarios necesario para convocar a la Asamblea extraordinaria y (ii) no haberse aportado en la fase de convocatoria la relación actualizada de los propietarios que adeudaban expensas comunes a la copropiedad.
Respecto de la primera omisión, no se verificó si los firmantes eran realmente los propietarios, ya que las firmas correspondían a arrendatarios o terceros. La administración no tuvo certeza sobre su identidad, lo que impedía convocar válidamente la asamblea extraordinaria del 12 de agosto de 2023. Tales inconsistencias de la convocatoria de la reunión de asamblea extraordinaria, se vislumbran en las siguientes unidades privadas: Nombre propietario Bloque y Apartamento Quien firmó José Belarmino Celis Gil 1-402 Andrea Cely Marcelo Geraldine 2-804 Maris de Ortiz Adrián Novoa 3-102 Sarly Novoa Beltrán Eduardo Arturo 3-404 Teresa Gómez Anabella Brando Sierra 4-201 Ana Agudelo Alcides Pérez 4-403 María del Mar Rodríguez Guzmán Alberto 4-501 René Camacho Monje Jacqueline 4-504 Milena Alarcón Bbva - Juan Carlos 4-601 Odeth Ariza González Fernando 4-702 María Paulina González Wilson Leonel Garcés 5-302 Fabio Sánchez Matallana Ballesteros 5-503 Luz Sánchez 5-703 Laura Montoya González Mauricio María Ruth Suárez Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 10 Para reforzar lo anterior, se tiene que en la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2024, el despacho le preguntó desde el minuto 13:34 -14:42 a la demandante Martha Consuelo Cubillos Martínez “¿qué le constaba a usted sobre como se recogieron las firmas?” y la señora Martha Consuelo Cubillos Martínez contestó: “5 consejeros principales que estábamos al tanto de todo este proceso estuvimos sí, haciéndole seguimiento a estas personas golpean apartamento por apartamento en mi torre yo vivo en el piso quinto, evidencie, como iban a los apartamentos de superiores a los apartamentos de al frente.
Evidentemente, a mi apartamento y al de los demás consejeros, no golpearon, eh y pues estas firmas, tal como lo dejamos en nuestra demanda, no no eran certificadas de si las personas que firmaban eran propietarios o eran arrendatarios, simplemente le decían a la persona que firmaran para que no sacaran a la administradora, o sea, a eso me refiero a que en que fueron conceptos, eh que se manejaron muy a su acomodo”.
Lo anterior resulta especialmente relevante, ya que, en la audiencia del 22 de noviembre de 2024, la copropiedad demandada reconoció que utilizó un listado de propietarios desactualizado desde mayo de 2022 para la asamblea del 12 de agosto de 2023, y que no cuenta con los poderes que supuestamente los propietarios otorgaron a terceros para firmar dicha convocatoria.
Puntualmente, el despacho le preguntó a la representante legal del Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal desde el minuto 41:46 - 42:08 de la audiencia del 22 de noviembre de 2024:“¿cuándo fue la última vez que actualizó el libro antes de esa Asamblea de agosto del 2023?” y respondió: “se tomó la actualización que me entregó la antigua administradora”, a lo que el a quo indicó: “o sea la de mayo en 2022” y la parte demandada contestó: “mayo del 2022 pero es que la el libro se actualiza a diario cuando ingresa un residente Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 11 se entrega a un formato, un nuevo propietario o un nuevo residente”.
Y seguidamente, se le interrogó desde el minuto 45:16 – 46:48: “¿y los que no eran propietarios firmaron en qué calidad? a lo que la parte demandada respondió de manera categórica: “unos de apoderados porque, pues solicitaron al propietario si podían firmar, pero fueron muy pocos”; también se le preguntó “¿y usted, cómo sabe que firmaron en calidad de apoderados?” y contestó: “porque en las listados en varios dice “pepe”, y pues fue la información que me entregó a mí el comité de convivencia, con la carta de solicitud”.
Finalmente, el a quo indagó con la representante legal del Conjunto Residencial Acacia Real II propiedad horizontal: “¿y dónde están los poderes para haber firmado el nombre de un propietario?”, y contestó: “no, eso no los entregaron, doctora” Ahora bien, respecto de la segunda falencia mencionada líneas atrás, referente a no haberse aportado en la fase de convocatoria la relación de los propietarios que adeudaban expensas comunes; bajo la justificación de que, el cierre contable solamente se realizaba el 31 de julio del 2023; dicho argumento en verdad, es inadmisible pues ello era una obligación legal a la luz del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 675 de 2001.
Y tal carencia en la convocatoria para realizar la asamblea no se puede suplir o tener por subsanada, presentándose la relación de propietarios morosos en el desarrollo de la asamblea, pues de hecho era información que no estaba actualizada con corte a la fecha 12 de agosto de 2023. De manera que, de todo lo cual deviene que la decisión fue acertada. 7.2.2- En relación con el reparo realizado respecto a la condena en costas, es importante precisar que, la competencia para resolver se limita a la condena Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 12 impuesta, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con el monto de esta, pues de conformidad con el numeral 5, del artículo 366 del CGP, el momento procesal oportuno para apelar tal aspecto, se presenta una vez emitido el auto que aprueba la liquidación de costas, el cual no es el caso que se está analizando.
Aclarado el aspecto anterior, se tiene que el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., consagra: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. (Resaltado propio). De lo anterior, se colige que la condena en costas es una medida desventajosa para aquel que fue vencido, en beneficio de quien resulta vencedor en torno al litigio desatado; en el caso, la condena en costas fue impuesta al demandado Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal, por cuanto prosperó la pretensión principal de la demanda y la parte demandada resultó vencida en el proceso; circunstancia que faculta al juez para imponer la condena cuestionada.
Finalmente, se condenará en costas a la parte apelante ante el fracaso del recurso de apelación. Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 13 III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante, como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrada JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 14 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc693a903aafaf964818255ffb14d48871fb4cb5dbd391fc9541ded3f4e066 61 Documento generado en 08/10/2025 12:57:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso verbal 050-2023-00559-01 Martha Consuelo Cubillos Martínez contra el Conjunto Residencial Acacia Real II Propiedad Horizontal Confirma 15