Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DOCH COMPANY S.A.S. DEMANDADOS CLASE DE PROCESO EURONEL S.A.S. EJECUTIVO ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuestos por la sociedad demandante contra el auto del 12 de septiembre del presente año, mediante el cual el Juzgado 54 Civil del Circuito terminó el proceso por desistimiento tácito, pues la interesada no dio cumplimiento al proveído del 15 de julio del calendario que acaba, donde se le ordenó realizar la notificación del ejecutado (026AutoTerminaDesistimientoTacito).
Para la recurrente, se encuentra pendiente de «consumar» el embargo de remanentes dirigido al despacho 18 Civil Municipal de Bogotá decretado en decisión del 10 de abril (028RecursoReposicionApelacion). CONSIDERACIONES 1. No está de más recordar que la figura prevista en el numeral 1 del canon 317 del C.G.P., fue diseñada para que el desarrollo del pleito sea dinámico y célere; propende, además, que no haya estancamiento en la relación jurídica procesal.
Con esa idea básica, la confirmación del auto se impone, toda que la secretaría de la unidad judicial elaboró el oficio n° 651 (22 abr. 2024) y fue comunicado al día siguiente, a las 15:58, en el buzón electrónico j18cmpalbta@cendoj.ramajudicial.gov.co(041OficioEmbargaRemanentesTr amitado); entonces quedó consumado como lo dice la norma (núm. 5 art. 593 ibidem).
Código Único de Radicación: 11001310305420230015901 Radicación Interna 6540 Aún más, el Juzgado 18 Civil Municipal -destinatario de la orden-, informó que en proveído del 30 de abril lo «tendría en cuenta en su oportunidad» (045 AutoTieneEnCuentaRemanenteJuzgado18Civi), es decir, con fecha anterior a aquella en que el juzgado lo requirió para los fines del artículo 317 del CGP. 2.
Luego, el error enrostrado es inexistente, así que como incumplió con la carga impuesta por el juzgador, la decisión estuvo acertada. En todo caso, aun cuando no se hubiera procedido de esa manera, la jurisprudencia ha sostenido que «la existencia de un embargo de remanentes (…) en nada impide al actor a efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la obligación cobrada»1.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el del auto del 12 de septiembre del 2024, proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, 1 STC-4016 del 2024 Código Único de Radicación: 11001310305420230015901 Radicación Interna 6540