REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA 13468318900220231013402 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto fechado el 06 de agosto de 2025, por medio del cual, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, resolvió no acceder a la solicitud de nulidad planteada por el demandado dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido Jhon Jairo Eljadue López, contra Libardo José Bermúdez Navarro.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Mediante escrito del 06 de diciembre de 2024, el demandado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP; y que, de prosperar, se remita el expediente a los jueces de Barranquilla. Sostuvo que la notificación de ese proveído se realizó a un correo electrónico que no utiliza y que no autorizó para tales efectos.
Alegó que la parte demandante incumplió las exigencias previstas en el artículo 8 ley 2213 de 2022 y planteó la falta de competencia territorial del juzgado, al sostener que su domicilio se encuentra en Barranquilla. 2.2. El auto apelado: Es el proferido el 06 de agosto de 2025, mediante el cual el juzgado negó la solicitud de nulidad. Sostuvo que la notificación se surtió conforme a lo previsto en la ley 2213 de 2022, sin que la parte demandada acreditara que el correo electrónico estuviese cerrado o inactivo.
Por el contrario, el despacho enfatizó que el demandante cumplió con las exigencias legales para la notificación personal con el uso de las TIC, al haber afirmado bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica correspondía a la persona a notificar, explicar la forma en la que fue obtenida y aportar la prueba de su uso como canal de notificación en otro proceso judicial.
Con fundamento en 2 de 5 EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA 13468318900220231013402 lo anterior, concluyó que el demandado fue notificado de conformidad con los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. También añadió que, según la letra de cambio, la obligación allí contenida debe cumplirse en Mompox (Bolívar), por lo cual, ese juzgado es competente según el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso. 2.3.
El recurso de apelación: La parte demandada interpuso en tiempo el recurso de apelación. Reiteró que la notificación se tuvo por surtida sin tener en cuenta lo exigido por la Ley 2213 de 2022, en cuanto a que, con la demanda se debe presentar prueba que acredite la forma de obtención del correo electrónico, su utilización efectiva, la autorización para su uso con fines de notificación y la certificación de la recepción del mensaje de datos mediante el cual se efectuó la notificación del mandamiento de pago.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del auto apelado y la declaratoria de nulidad de lo actuado. y planteó nuevamente la falta de competencia territorial del despacho de primera instancia, solicitando la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla. Trasncurrido en silencio el traslado del recurso, se concedió la alzada y se remitió a esta superioridad.
Estando en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Consiste en determinar si se configuró la causal octava de nulidad consagrada en el artículo 133 del CGP por la indebida notificación del demandado. La tesis que sostendrá la Sala responde negativamente a dicha cuestión. 3.2.
La nulidad procesal: Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales. Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso. Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso.
Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea revocada con efectos ex tunc. Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa. En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal, antes los cánones 142 a 144 del antiguo régimen adjetivo.
Esto debido a que, el juzgador debe rechazar de plano las peticiones anulatorias que se funden en causal distinta a las previstas, pudieron alegarse 3 de 5 EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA 13468318900220231013402 como excepción previa, o se formule después de saneada o por quien carezca de legitimidad. 3.3. La nulidad por indebida notificación: Tal como se anotó, existen diversas causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad.
Entre ellas y así como dispone hoy el numeral 8 del canon 133, esta se da Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3.4.
Caso concreto: Lo primero que se advierte es que según el artículo 320 y concordantes del Código General del Proceso, la competencia del ad-quem se limita a despachar la inconformidad. Esta es la que surge de los planteamientos que se esbocen al momento de formular el recurso cuando se trata de apelación de auto. 3.4.1. Es sabido que la notificación personal del proveído inaugural, tradicionalmente se ha hecho por un servidor judicial en la sede del juzgado, previo el envío de una comunicación con los requisitos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso.
No obstante, la ley 2213 de 2022 estableció una nueva modalidad de notificación personal que consiste en el envío de un mensaje de datos a cualquiera de los canales electrónicos de notificación de la persona convocada. No se trata de un método supletivo, como es el caso de la notificación por aviso o el emplazamiento. Se trata de una verdadera notificación personal. 3.4.2.
En el asunto objeto de análisis, el recurrente no se dolió en ningún momento de que la notificación estuviera mal realizada por fallas en el mensaje electrónico, o porque no era su dirección electrónica, o cualquier otra circunstancia que le impidiera tener acceso a la notificación. Basó su inconformidad en meros formalismos incapaces de constituir nulidad, pero que podrían ser irregularidades subsanables mediante otros mecanismos que dejó de promover.
El apelante se concentró en cuestionar que en la demanda no se anexaron pruebas del uso de la dirección electrónica, ni se indicó con precisión como se obtuvo la información, ni se incluyó constancia de la autorización que hubiere dado el demandado para ser notificación electrónicamente. Es más, se quedó en el hecho de que, teniendo la dirección física de notificaciones, hubiera acudido al enteramiento electrónico.
Y es que, los defectos en la demanda sobre los requisitos en relación con el anexo de sendos documentos o la exposición de sendas manifestaciones no tienen la capacidad de constituir nulidad. 4 de 5 EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA 13468318900220231013402 Nótese bien que el juzgado de primer nivel negó la nulidad por haber considerado que el mensaje de datos de notificación se envió de manera correcta a la dirección e-mail del ejecutado.
Y es que, como se desprende de la citada norma, el supuesto de hecho que da lugar a la sanción anulatoria es que exista una notificación defectuosa. Pues bien, tal cosa no ha ocurrido, como se pasa a ver. En efecto, el articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, estableció que la notificación personal mediante mensaje de datos se entiende surtida cuando existe acuse de recibo y, en ausencia de este, se entenderá surtida a los 2 días siguientes al envío del mensaje, siempre que se haya utilizado una dirección electrónica valida.
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC16733 de 2022, precisó que la acreditación del acuse de recibo se satisface con la constatación de que el mensaje de datos llegó a su destino, sin que el legislador haya impuesto una tarifa probatoria específica, en aplicación del principio de libertad probatoria. En consecuencia, la ausencia de certificación de acuse de recibido no comporta por si sola la invalidez de la notificación, pues la norma prevé el momento en que esta se entiende cumplida cuando no se cuenta con dicho acuse, por lo que exigir la demostración del acceso efectivo o la lectura del mensaje de datos impondría una carga excesiva, incompatible con el principio de buena fe y contraria al sentido de la normativa en comento.
En ese contexto, la nulidad procesal constituye un mecanismo correctivo para los eventos en los que, pese a haberse cumplido las exigencias legales iniciales, se presente una irregularidad que afecte el debido proceso y la defensa. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que cuando el demandante supera las exigencias previstas para acreditar la idoneidad del canal digital y el juez ejerce los poderes de verificación que le confiere la ley, existe una alta probabilidad de que dicho medio resulte eficaz para el enteramiento del demandado, correspondiendo a este último demostrar la existencia de una anomalía que torne ineficaz la notificación. Desde esa perspectiva, para que se configurara la nulidad invocada, correspondía al demandado demostrar que la dirección electrónica utilizada para la notificación no le pertenecía o que se encontraba inactiva al momento del envío. Sin embargo, dicha carga probatoria no fue satisfecha.
Por el contrario, dentro del trámite incidental se allegaron elementos probatorios que evidencian que ese mismo canal electrónico ha sido utilizado por el propio demandado en otro proceso judicial para efectos de notificación personal, lo cual refuerza la conclusión acerca de la validez. Así las cosas, las inconformidades del demandado en relación con la forma como el juzgado abordó la admisión de la demanda, particularmente aquellas relativas al cumplimiento de los requisitos formales y la certificación del acuse de recibido al momento de la notificación, no guardan relación directa con la causal de nulidad invocada, pues no determinan por sí mismas la validez de la notificación del mandamiento ejecutivo.
Así, al no haberse acreditado un vicio señalado en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales en el trámite de la notificación de dicha providencia, ni una afectación real al 5 de 5 EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA 13468318900220231013402 derecho de defensa y debido proceso del demandado, se concluye que la nulidad pretendida no está llamada a prosperar.
Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con la falta de competencia territorial, se observa que dicho planteamiento no es susceptible de apelación, pero en todo caso la eventual falta de competencia no configura la causal 8 de nulidad prevista en el artículo 133 del GGP. Toda vez que, la falta de competencia constituye una excepción previa que, en los procesos ejecutivos debe proponerse mediante recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso.
Por tales motivos, se confirmará el auto apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto adiado 06 de agosto de 2025, proferido el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido Jhon Jairo Eljadue López, contra Libardo José Bermúdez Navarro. 2. Por secretaría, désele cumplimiento a lo ordenado en el artículo 326 inciso 2 del Código General del Proceso. 3.
Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bd34a9aff1148f0f32b885a3b29e6c31df343e92befb31ed2f9d9eb1df17d75 Documento generado en 11/02/2026 03:36:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica