Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2008-00458-04 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA PROVEIDO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN Ejecutivo a continuación de Restitución Gustavo Adolfo Gomez Castaño Energía y Electrificación S.A. 11001-3103-034-2008-00458-04 Interlocutorio No. 77 CONFIRMA FECHA Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutante, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito Bogotá, decidió terminar el proceso por desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De las piezas procesales remitidas se evidencia que Gustavo Adolfo Gomez Castaño inició1 proceso ejecutivo en contra Energía y Electrificación S.A., a continuación de la sentencia de 16 de diciembre 2011, que resolvió terminar el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado por ambas partes; ordenó a favor del demandante la restitución del inmueble y condenó en costas al demandado.

El 22 de agosto de 20142 se libró orden de pago por los cánones adeudados, los intereses causados, así como por las costas del proceso primigenio; el 1 de junio de 2015 se decidió seguir adelante la ejecución3, 1 Archivo” C06DemandaEjecutiva/01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 3 digital, Cuaderno Principal 2 Archivo” C06DemandaEjecutiva/01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 17 digital, Cuaderno Principal 3 Archivo” C06DemandaEjecutiva/01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 20 digital, Cuaderno Principal además, en providencias de 13 de agosto de 20154 y 16 de mayo de 20175, se aprobó la liquidación del crédito y costas, respectivamente. 2.2.

El 14 de abril de 20236, la parte actora manifestó que inició prueba anticipada a fin de ubicar bienes en cabeza de la sociedad ejecutada, circunstancia que fue agregada a los autos el 17 de mayo de 20237. 2.3. El auto apelado. El 4 de marzo de 20258 el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, por considerar que el expediente había estado inactivo durante más de dos años, contados a partir de la última actuación. 2.4.

El Recurso. Inconforme con esta determinación, el abogado del demandante en el término de ejecutoria interpuso reposición y en subsidio apeló, puntualizando no ser cierto que exista inactividad en el expediente, porque el 14 de abril de 2023, reiterado el 14 de noviembre de 2024, informó el estado de la Prueba Anticipada de Inspección Judicial con Exhibición de Documentos que cursó ante el Juzgado Once Civil Municipal de Pequeñas Causas.

En adición a lo anterior, señaló que la última actuación del juzgado data del 17 de mayo 2023, además, se advierte su ingreso al despacho el 21 noviembre de 2024, sin cumplirse los dos años de que trata la norma respectiva, para la fecha en que se dictó la providencia que clausuró el asunto. 2.5. El a quo9 confirmó la providencia confutada y concedió el recurso de alzada para que la pugna fuera resuelta por esta Magistratura, por cuanto “los escritos presentados por el accionante no tienen la facultad de suspender o interrumpir el desistimiento tácito, los únicos que tiene dicho alcance, son la solicitud de medidas cautelares en ejecución, embargo o secuestro de bienes, requerimiento para que se practique una diligencia, una petición que busque impulsar el proceso o mover el expediente, liquidación de crédito, la Archivo “C06DemandaEjecutiva/01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 26 digital, Cuaderno Principal Archivo “C06DemandaEjecutiva/01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 29 digital, Cuaderno Principal 6 Archivo “C06DemandaEjecutiva/01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 48 digital, Cuaderno Principal 7 Archivo “C06DemandaEjecutiva/01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 50 digital, Cuaderno Principal 8 Archivo “C06DemandaEjecutiva/01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 64 digital, Cuaderno Principal 9 Archivo “C06DemandaEjecutiva/02AutoDecideRecurso.pdf” Cuaderno Principal 4 5 034-2008-00458-04 jurisprudencia ha indicado que no basta con presentar un escrito sin contenido útil o sin solicitud clara, que debe ser una actuación procesalmente eficaz y conducente, lo cual no ocurre en los escritos presentados por el accionante”. 2.6.

Asignado por reparto, corresponde decidir lo propio en el presente caso. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.

Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla e), numeral 2° del artículo 317 del mismo estatuto, además, el mismo fue propuesto oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentado en forma adecuada.

Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal la terminación del proceso, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, a su revocatoria en caso de existir alguna deficiencia en la resolución opugnada. 3.3. Se ha sostenido por la jurisprudencia que el desistimiento tácito, constituye “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse10”. 10 C-1186-08 034-2008-00458-04 3.4. Se erige de esta forma, como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las obligaciones que les imponen las normas adjetivas.

Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados al litigio. En este sentido, el artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia “contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación” no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. Respecto a la sanción derivada de la inactividad del litigio, el Órgano cumbre de la jurisdicción civil, ha considerado que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”11. 3.5.

Revisado el sub-lite, se atisba que el juez de primera instancia aplicó la sanción objetiva prevista en el literal b) del ordinal 2 del artículo 317 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC152-2023. 034-2008-00458-04 del Código General del Proceso, por inactividad del proceso por el término de dos años, bajo el supuesto que los escritos que arrimó el actor no tenían la virtualidad de interrumpir ese lapso de tiempo. 3.6.

En ese orden, estima este Tribunal que la decisión confutada habrá de confirmarse, conforme a las siguientes razones: De la revisión del expediente digital se constata que las actuaciones relevantes que tiene como propósito la movilización del proceso compulsivo del epígrafe, son: i) mandamiento de pago de 22 de agosto de 201412; ii) orden de seguir adelante con la ejecución del 1 de junio de 201513; iii) aprobación liquidación del crédito -13.

Ago. 201514- y de costas procesales -16. May. 201715-, iv) proveído de 5 de julio de 2017, mediante el cual se desató el recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto de costas procesales 16 y; v) declaratoria de desierto del recurso de alzada interpuesto por la ejecutante contra la referida decisión -24.

Ago. 201717-. De ahí que, desde esta última calenda hasta cuando se profirió la providencia cuestionada -5 de marzo de 2025-, ya estaba superado ampliamente el término previsto en el numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Adjetivo. Y es que, si bien es cierto que, en tal interregno, el extremo actor presentó memorial informando que adelantó prueba anticipada -inspección judicialcon miras de establecer los bienes de la demandada18, el cual se tuvo en cuenta mediante pronunciamiento de 15 de agosto de 201919; comunicado reiterado el 14 de abril de 202320, siendo agregado a la actuación mediante auto de 17 de mayo de 202321, también lo es que tales actuaciones resultaron ser intrascendentes y no contribuyeron a definir la controversia, razón por la cual no podían interrumpir el término que venía corriendo de inactividad procesal.

Folios 17 y 18 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. Folios 20 a 23 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 14 Folio 26, ibidem. 15 Folio 29, ibidem. 16 Folios 38 y 39, ibidem. 17 Folio 44, ibidem. 18 Folio 45, ibidem. 19 Folio 47, ibidem. 20 Folio 48, ibidem. 21 Folio 50, ibidem. 12 13 034-2008-00458-04 Ello, porque la Corte Suprema de Justicia, sobre el postulado objeto de estudio, ha sido enfática en reiterar los actos que pueden interrumpir el término de dos años exigido para el desistimiento tácito;

“4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento»”22.

En línea con lo anterior, el Alto Tribunal también ha enfatizado; “Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021)”23.

Viene oportuno señalar que si bien es cierto el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso previamente citado, consagra que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; no lo es menos que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha fijado el alcance de este precepto, señalando que sólo las actuaciones relevantes podrán dar lugar a la interrupción de estos interregnos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3029-2023, adoctrinó; 22 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11191-2020, reiterada en STC9945-2020.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1216-2022. 034-2008-00458-04 “No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”. Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.

Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectúe la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.

Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (negrilla fuera del texto).

Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado (STC1216-2022).” De manera que no todo escrito es meritorio de interrumpir el lapso de los dos (2) años previstos para las causas que cuentan con trámite posterior a la sentencia o al auto de seguir adelante la ejecución, en tanto que hay unos que contienen solicitudes irrelevantes que, en puridad, no sirvieron al propósito de dar impulso a la actuación coercitiva que aquí se tramita.

En ese orden, es patente que los memoriales presentados por el activante no entrañan, en sí misma, la posibilidad de cautelar los bienes de la demandada y proceder a su remate para el efectivo pago de la obligación, actuaciones que sí permitirían tener por interrumpido el reseñado lapso, 034-2008-00458-04 lo cual se deduce de la lectura de los mismos, cuya finalidad no fue otra que la de destacar el trámite procesal surtido dentro de la actuación 201400609, provocando algún pronunciamiento del iudex sobre el particular, que en estrictez, no surgía necesario, ya que pese a haberse aducido que su intención era investigar la existencia de bienes en cabeza de la demandada, de manera se probó que ese fuera el objeto, porque lo cierto es que a lo largo de ese trámite, que culminó el 28 de enero de 2025, no se aportaron las resultas de las pesquisas, siendo claro que no correspondieron a actos que impulsaran el litigio hacia su objetivo de ejecutar la sentencia y rematar los bienes cautelados o perseguir otros, como lo regla el inciso final del art. 83 del C.G.P., “en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.

Sumado a lo dicho, la emisión del auto de 17 de mayo de 2023, por medio del cual se agregó “lo informado por el apoderado del demandante, respecto de la prueba anticipada que se tramita en el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad (si)”, no significa per se una actuación que interrumpiera el plazo de los dos años consagrados en el canon 317 del C.G.P. que ya venía corriendo, pues, como se ha venido insistiendo, tal actuación no puede ser considerada como de aquellas que tuvieran como finalidad conseguir el pago de la obligación, como tampoco tendiente a cautelar bienes del deudor, y aunque así se haya anunciado, lo cierto es que ello en últimas no se concretó, luego, resulta desenfocado, como lo pretende el apelante, contabilizar dicho plazo desde ese pronunciamiento, cuando el expediente permaneció en el mismo estado en el que se encontraba cuando se presentó el ultimo memorial. 3.6 Bajo la senda descrita, y en consideración a que el demandante no realizó verdaderos actos tendientes a continuar con la ejecución, y tampoco esgrimió alegato alguno encaminado a acreditar su actuar acucioso tendiente a lograr la materialización de la sentencia, procedente es concluir, que, en la presente causa, se verifican cumplidos los presupuestos vertidos en la normativa procesal previamente estudiada y la jurisprudencia de la Alta Corporación para decretar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. 034-2008-00458-04 Por ello, el veredicto opugnado resultó acertado, motivo por el cual se confirmará, sin lugar a imponer costas procesales a la parte apelante, en razón a que las mismas no aparecen generadas (num. 8, art. 365 in fine).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído confutado de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 378f9262f8d00728476416eb89b5e0f1dbd2cd18a2e92ebc44f2c238bec9e4b0 Documento generado en 27/06/2025 04:57:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 034-2008-00458-04