REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). (73001-31-10-004-2013-00320-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decide el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil – Familia Unitaria, el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandado Héctor Alfonso Rativa (Q.E.P.D.) y la sucesora procesal Elizabeth Mendieta Velasco, en oposición al auto proferido el 30 de septiembre de 2025, que negó el recurso de apelación propuesto en contra del proveído de 17 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, se adelantó proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho, donde funge como demandante Leonilde Puentes Forero y demandado Héctor Alfonso Rativa (Q.E.P.D.), bajo el radicado 73001-31-10-004-2013-00320-00. 1.2. El referido proceso contó con sentencia de fecha 3 de junio de 20201, dentro de la cual se declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 6 de junio de 1996 y hasta el 13 de noviembre de 2012; además se determinó el acaecimiento de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 23 de septiembre del 2000, al 13 de noviembre de 2012.
Proveído que se confirmó en segunda instancia por parte de esta Colegiatura el 7 de diciembre de 2020. 1.3. A través de auto fechado el 17 de julio de 2025 se ordenó el levantamiento de todas las inscripciones realizadas sobre los bienes objeto de inscripción de la demanda de conformidad con el artículo 591 del estatuto procesal civil, para tales efectos se ofició a las siguientes entidades: a. Oficina de registro de instrumentos Públicos de Ibagué, la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-99924. b. Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cajamarca la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda decretada sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 354-0000135, 354-6281 y 354-6282 Folio 48, documento “0009 Folios 804 al 865 (Aquí sentencia y escrito de apelación).pdf”, cuaderno de 1 instancia. 1 c. Cámara de Comercio de Ibagué la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda decretada sobre el establecimiento de comercio “Estación de servicio y almacén de repuestos la colina” con matrícula mercantil No. 00022055 de personal natural 0022902; y la Sociedad Comercial Transportistas del Tolima LTDA – SOTRATOLIMA en liquidación NIT 809009921. d. Secretaría de Tránsito y de movilidad del Guamo Tolima la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda decretada sobre el vehículo automotor de placas WWA524 de propiedad del causante Héctor Alfonso Rativa. e. Secretaría de Tránsito y de movilidad de Alvarado Tolima la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda decretada sobre el vehículo automotor de placas AZN520 de propiedad del causante Héctor Alfonso Rativa. 1.4.
Dentro del término de ejecutoria el apoderado de Héctor Alfonso Rativa (Q.E.P.D.) y de la sucesora procesal Elizabeth Mendieta Velasco, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, indicando que la decisión reprochada es objeto de recursos, a pesar de lo indicado por el artículo 591 del C. General del Proceso, pues (i) la sentencia no fue favorable a la parte demandante, pues se limitaron los extremos temporales solicitados en el libelo originario, (ii) que la orden de levantamiento de las medidas cautelares es apelable, sin detrimento de la orden inicial dada, relacionada con la cancelación de otras órdenes de registro, (iii) que no se tuvo en cuenta la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, que pesan sobre bienes que no hacen parte de la sociedad patrimonial, de conformidad con los extremos temporales decretados, situación que no puede ser resuelta por un juez diferente al de la presente causa.
Por lo anterior, solicitó se resuelva el requerimiento de levantamiento de la inscripción de la demanda, sobre los bienes que no pertenecen a la sociedad patrimonial decretada, como es el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 354-0135 que fue dividido y dio origen a los bienes con folio de matrícula inmobiliaria 354-6281 y 354-6282, ya que fue adquirido por el demandado/causante en el año 1988. 1.5.
Dentro del término de traslado el abogado de la demandante solicitó rechazar de plano los recursos presentados, ante lo dispuesto por el artículo 591 del estatuto procesal civil. Además, alega que, al haberse iniciado el trámite de sucesión del demandado, lo relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal y la identificación de la naturaleza de los bienes propios o de la sociedad, debe ser resuelta por el juez de dicha causa. 1.6.
Con auto del 30 de septiembre de 2025 se rechazaron de plano los recursos presentados en contra de la providencia de fecha 17 de julio de 2025, tal como lo establece el artículo 591 del C. General del Proceso. Además, frente a la cancelación del embargo contenido en el No. 10 del inmueble identificado con folio de Matricula inmobiliaria No. 354-135, el Despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento, al haber sido decretada la medida por otra autoridad. 1.7.
Dentro del término de ejecutoria, la parte demandada se pronunció presentando recurso de reposición en subsidio queja, alegando que la decisión del 17 de julio de 2025, resolvió tácitamente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes con folio de matrícula inmobiliaria 354-0135, 354-6281 y 354-6282, pues no se pronunció expresamente sobre tal requerimiento.
Entonces, reitera, que lo solicitado es el levantamiento de una medida cautelar de inscripción de la demanda, sobre un bien que no hace parte de la sociedad patrimonial decretada por el Despacho, y, en consecuencia, sobre tal aspecto, no es favorable la sentencia a la parte demandante, por lo que resulta procedente el recurso. 1.8. Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandante se pronunció, solicitando mantener la decisión de rechazo del recurso y negar la queja presentada, ante la improcedencia descrita en el pluricitado artículo 591 del C. General del Proceso. 1.9.
Con auto del 6 de noviembre de 2025 se negó el recurso de reposición, reiterando lo argumentado previamente y se concedió el recurso de queja. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Compete a este Tribunal definir el presente asunto en razón a la competencia otorgada por el numeral 3° del artículo 31 del Código General del Proceso y a la calidad de superior funcional que ostenta esta Corporación respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. 2.2.
Nuestra legislación procesal civil vigente, contiene en su texto el recurso de queja, el cual procede contra el auto que niega la concesión del recurso de apelación y el de casación, motivo por el cual la competencia del magistrado que corresponde resolverlo, se restringe exclusivamente a examinar si el pronunciamiento del Juez a quo se ajusta o no a la ley. 2.3.
El remedio procesal en estudio, tiene como finalidad que el superior examine una cuestión decidida en relación con los reparos que formule el apelante, decisiones que por rigorismo procesal deben versar sobre los temas enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso o normas especiales que indiquen la procedencia de este recurso.
Señala también el texto adjetivo civil, la oportunidad y los requisitos que debe cumplir el recurso de alzada para su procedencia (artículo 322 CGP), precisando que dicho instrumento debe ponerse en ejercicio de forma verbal inmediatamente después haya sido emitida una decisión, si ésta se profirió en el marco de una audiencia o diligencia, o si fuere la determinación adoptada de forma escritural, el interesado contará desde el momento de su notificación con los siguientes tres (3) días para dejar ver su descontento.
Adicional a ello, el legislador colombiano estableció la posibilidad, cuando se tratare de autos, de usar este mecanismo de forma conjunta con el recurso de reposición, al disponer en el numeral 2° del artículo 322 del C.G.P. que, “la apelación de autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición” dejando sentado el texto normativo, que con el solo escrito de reposición en el cual se haga alusión a lo subsidiario de la alzada, es suficiente para que se le imparta el trámite correspondiente para la concesión de la apelación y su trámite, en el caso de que el primero de los propuestos (la reposición) no prosperara, dejando al arbitrio del interesado la posibilidad de añadir argumentos adicionales a su descontento. 2.4.
Para el caso en concreto, la parte demandada, y recurrente en queja, considera que el auto de fecha 17 de octubre de 2025, no puede encajarse dentro de lo dispuesto por el artículo 391 del C. General del Proceso, en lo que refiere a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 354-0135 que fue dividido y dio origen a los bienes con folios de matrícula inmobiliaria 354-6281 y 354-6282.
Así las cosas, resulta necesario identificar los contornos fácticos que dan lugar a la discusión. 2.4.1. Con memorial del 8 de julio de 2025, el apoderado del extremo demandado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 354-0135 que fue dividido y dio origen a los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 354-6281 y 354-6282, lo anterior, pues el primero de los inmuebles fue adquirido el 20 de octubre 1988 y los 2 últimos, nacieron de una división voluntaria realizada por el causante en el mes de junio de 2009.
Así las cosas, indica el recurrente, que tales bienes no son parte de la sociedad patrimonial decretada por el Despacho desde el 23 de septiembre del 2000 y hasta el 13 de noviembre de 2012. 2.4.2. El Despacho de instancia sobre la referida solicitud, indicó en auto del 17 de octubre de 2025: “(…) sobre las demás solicitudes elevadas por las partes, este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento habida cuenta que las controversias suscitadas en razón a los bienes dejados por el causante Héctor Rativa son de competencia del juez de la sucesión”. 2.5.
Sobre el particular, se tiene que lo solicitado por el extremo demandado, se encuentra encaminado al levantamiento de una medida cautelar, de inscripción de la demanda, la cual fue decretada por el Juzgado de instancia en auto del 29 de julio de 20132, entonces, no se cuestionó lo relacionado con inscripciones posteriores a las realizadas por el Despacho, sino la misma medida cautelar ordenada en el proceso.
Bajo la referida perspectiva, el extremo aquejoso alega que su solicitud del se enmarca dentro de lo descrito por el numeral 8 del artículo 321 que reza: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
No obstante, existe una norma especial que indica claramente la improcedencia del recurso vertical propuesto, para escenarios como el que se estudia, es decir, el levantamiento de medidas cautelares, luego de la emisión de sentencia favorable al extremo activo, lo anterior, conforme al artículo 391 del Estatuto Procesal Civil, que indica: “Artículo 591.
Inscripción de la demanda. (…) Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se 2 Folio 33, documento “0003 Folios 128 al 183.pdf” cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.
Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador. (Subrayas y negrilla de la Sala). 2.6. Así las cosas, la actuación desplegada por el Juzgado de origen no resulta contraria a lo dispuesto por el legislador, ya que el artículo 591 del C. General del Proceso, no solo se refiere al levantamiento de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda, sino que también hace alusión a la misma orden (de inscripción) dada por el juez dentro del asunto, cuando menciona: “(…) cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas”. 2.7.
Corolario de lo elucubrado, la tesis propuesta por la parte quejosa no es de recibo por esta Sala, pues si bien, se ordenó la cancelación de la orden de inscripción de la demanda en una serie de bienes, tal actuación judicial se enmarca dentro de la descripción normativa hecha por el legislador, quien indicó que no solo se debe ordenar el levantamiento de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda, sino que también el levantamiento de tal medida cautelar, situación que por regla general debe ocurrir en la sentencia, pero en caso de omitirse tal decisión en el referido escenario, se deberá dar cumplimiento a través de auto separado, bien sea de oficio o a solicitud de parte, y dicho auto (el aquí reprochado), no es susceptible de recurso alguno. Bajo tal óptica, es claro que el auto de fecha 17 de julio de 2025, dio cumplimiento a lo descrito por el artículo 591 del C. General del Proceso, por lo que dicha providencia, no es objeto de recurso alguno. Así las cosas, se declarará debidamente denegado el recurso de apelación propuesto en contra del proveído mencionado emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. 2.8.
En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia Unitaria,
RESUELVE
3.1. Declarar debidamente denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra del auto del 17 de octubre de 2025, de conformidad con los argumentos descritos en este proveído. 3.2 Ordenar el envío de esta actuación al juez de primera instancia para que forme parte del expediente Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe5ae3ff97490624540532b212eb79f5b0e5c1affe2a172d5b011934c1b2b73d Documento generado en 13/01/2026 04:33:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica