Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2018-00154-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 084 del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por LUZ ASTRIT MIRANDA LÓPEZ y OTROS contra BANCO POPULAR.

RADICADO: 73-001-31-03-004-2018-00154-01

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 28 de junio de 2024, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Astrit Miranda López, Sheila Sofia Sierra Miranda, María Edilma Ardila de Sierra y Gloria Ruth Sierra Ardila contra el Banco Popular S.A. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda A través de apoderado judicial, Luz Astrit Miranda López, Sheyla Sofía Sierra Miranda, María Edilma Ardila de Sierra y Gloria Ruth Sierra Ardila promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual mediante la cual reclaman el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Fernando Sierra Ardila, acecido el día 29 de abril de 2011, mientras instalaba equipos de aire acondicionado en el Edificio “Yulima” localizado en la carrera 3A entre calles 14 y 14A de la ciudad de Ibagué, de propiedad del Banco Popular S.A. Como soporte fáctico de sus pretensiones, el extremo activo por intermedio de su vocero judicial adujo que para el año 2011 el Banco Popular S.A. adquirió de Proaire S.A.S. equipos de aire acondicionado, que esta última se obligó instalar en el edificio “Yulima” en el que funciona la sucursal de esa entidad financiera que se identifica con el mismo nombre y está localizada en la Calle 14 con Carrera 3A de esta ciudad.

Para cumplir con esa obligación, Proaire SAS. subcontrató a Miguel Fernando Sierra Ardila, técnico en aire acondicionado; no R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. obstante, el día 29 de abril de 2011, mientras este último se encontraba instalando los equipos de aire acondicionado, cayó al vacío desde el segundo piso de propiedad del Banco Popular S.A., lo cual le causó la muerte.

Según la parte demandante, el actuar omisivo de la entidad financiera demandada incidió de manera directa en el deceso del señor Sierra Ardila puesto que ningún dependiente del Banco Popular S.A. le exigió, previo al inicio de sus labores, certificado de trabajo en alturas, constancia de afiliación al sistema de riesgos laborales, ni los elementos de protección requeridos para adelantar esas labores con total seguridad.

En virtud de lo anterior, la parte demandante reclama como resarcimiento de sus perjuicios, las siguientes sumas de dinero: (i) por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $ 121.927.658, (ii) por concepto de lucro cesante futuro la suma equivalente a 680 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de daños morales, la suma equivalente 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes para la esposa, la hija y la madre de Miguel Fernando Sierra Ardila y la suma de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para su hermana1. 2.2.

Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. Corregidos los yerros advertidos en auto del 25 de julio de 2018 2, con proveído del 08 de agosto de 20183, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada. 2.2.2. Surtida la notificación del Banco Popular S.A., a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y postulando como excepciones de mérito, aquellas que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del banco popular”, “culpa de la víctima en la ocurrencia del hecho”, “falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes María Edilma Ardila de Sierra, Gloria Ruth Sierra Ardila, para reclamar el pago de la indemnización y de reclamar perjuicios materiales o patrimoniales, perjuicios morales, lucro cesante actual y futuro y cualquier clase de perjuicio en este proceso”, “falta de causa en las pretensiones de la demanda y corresponder conocer de esta acción a la jurisdicción laboral”, “cobro de lo no debido”, “buena fe en todas las actuaciones de la parte demandada”, “prescripción y caducidad de la acción” y “cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso”4.

De otro lado, la parte demandada llamó en garantía a la compañía Seguros Alfa S.A.5 2.2.3. Con proveído del 11 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué admitió el llamamiento efectuado por el demandado a la sociedad Seguros Alfa S.A., que enterada de esa providencia se opuso al llamamiento en garantía postulando las siguientes excepciones de mérito: “ausencia de cobertura”, “prescripción” y “genérica”.

Así mismo, la compañía aseguradora se opuso a las pretensiones enarboladas en la demanda, razón por la cual, postuló las defensas que denominó: “falta de 1 Archivo pdf No. 0001, págs.1 a 26. Cuaderno Principal. 2 Archivo pdf No. 0001, pág. 285. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 0001, pág. 295. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 0001, págs. 334 a 346. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0001, págs. 104 a 107. 01PrimeraInstancia. C02LlamamientoGarantía R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante.

Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”, “culpa exclusiva de la víctima” y “excepción genérica”6. 2.2.4. Posteriormente, con proveído del 20 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió la demanda por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué tras considerar que el presente litigio tenía origen en un accidente de trabajo.

Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, ese despacho judicial con providencia del 18 de marzo de 2021, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Ibagué7. 2.2.5. Mediante providencia del 13 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué en Sala Mixta de Decisión dirimió la colisión negativa de competencia atribuyéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué8. 2.2.6.

Surtidas las etapas procesales de rigor, en audiencia celebrada el 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué escuchó los alegatos de conclusión de las partes en contienda y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia9. 2.3. Sentencia de Primera Instancia En sentencia de primera instancia, dictada el 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esa conclusión, el A quo, en primer lugar, determinó que la instalación de un equipo de aire acondicionado no es, por sí sola, una actividad peligrosa por tanto concluyó que en el caso presente no podía aplicarse el canon 2356 del Código Civil, sino el artículo 2341 de la misma obra, pues según la funcionaria judicial, la responsabilidad reclamada derivó del hecho propio por omisión; por ende, concluyó la Juez de primer grado que la parte demandante debía probar el daño, la culpa, la conducta humana positiva o negativa y la relación de causalidad entre el daño padecido por la víctima y la conducta endilgada a la parte demandada.

En ese sentido, consideró la Juez de primer grado que en el presente asunto no había prueba que demostrara de manera diáfana que el Banco Popular S.A. tenía a su cargo la obligación o el deber que se le imputa; conclusión que respaldó con fundamento en diversas normas de carácter laboral, según las cuales, es el empleador el encargado de garantizar las condiciones de seguridad en que debe desarrollarse el trabajo en altura y aunado a que es el patrono quien es quien debe suministrar los elementos de protección requeridos por el trabajador; en esa dirección, concluyó el A quo, que esas normas legales no imponen a cargo de un tercero ajeno a esa relación laboral o al beneficiario de una obra, de exigir o vigilar el cumplimiento de esas condiciones de seguridad.

En este punto, recordó el A quo que en el subexamine Miguel Fernando Sierra Ardila no era trabajador o dependiente del Banco Popular S.A., por el contrario, la víctima directa del accidente fue subcontratado por la sociedad Proaire SAS y 6 Archivo pdf No. 0001, págs. 83 a 100. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 0008. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 8 Archivo pdf No. 0002. 02SegundaInstancia. C03ConflictoCompetencia. 9 Archivo de Audio y video No. 166. 01PrimeraInstancia. C01Principal.

R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. esa compañía era quien asumía esos deberes de supervisión y vigilancia. Por otro lado, tras revisar detalladamente las reglas de Basilea, sobre riesgo operativo de las entidades financieras, la Juzgadora de primer nivel concluyó que esa normativa tampoco imponía al banco demandado la obligación de exigir, suministrar o verificar que un subcontratista cuente con todos los elementos de protección laboral.

Aunado a ello, puntualizó la Juez que el causante bajo su propia responsabilidad decidió salir por el ventanal y de ello da cuenta el testigo Carlos Arturo Rojas, quien además afirmó que las órdenes de instalación del sistema de aire acondicionado provenían del señor Sierra Ardila pues fue este último quien definió como y donde debían instalarse los equipos.

Por esas razones, la Juez de primera instancia concluyó que la parte demandante no logró acreditar con suficiencia la conducta omisiva desplegada por el Banco Popular S.A. y secuela obligada de ello, dispuso negar lo pretendido en la demanda. 2.4. Recurso de Apelación Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante apeló y precisó los siguientes reparos concretos que se sintetizan de la siguiente manera: (i) el A quo aplicó el régimen de responsabilidad de culpa probada en lugar de aplicar la responsabilidad por actividades peligrosas, puesto que, el trabajo en alturas constituye una actividad de ese tipo, así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 9355-2017, SL 1565-2020 y SL 12862-2017; por tanto, el banco como beneficiario de esa obra y/o actividad estaba en posición de contrarrestar todos los riesgos previsibles que pudieran derivarse de esa actividad que se estaba ejecutando, (ii) el Banco Popular S.A. incumplió los deberes de seguridad que le asistían, contenidos en la Resolución No. 3673 de 2008 y en el Decreto 1072 de 2015, pues no garantizó la seguridad de los instaladores del equipo de aire acondicionado, tampoco verificó la afiliación de los encargados de la instalación en el sistema de riesgos laborales, ni exigió certificados de idoneidad para trabajo en alturas, ni les pidió la utilización de elementos de protección para adelantar esa actividad, y, (iii) está probado el daño sufrido por los demandantes y el hecho generador del mismo se deriva de la culpa por omisión en que incurrió el banco demandado, pues en el caso concreto el Banco Popular S.A. es responsable bien por el ejercicio de una actividad peligrosa, por el daño producido por las edificaciones o por el hecho propio omisivo. 2.5.

Trámite en Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 20 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación, se dispuso correr traslado a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica10. 2.5.2.

Sustentada la alzada, tanto la parte demandada como la sociedad llamada en garantía descorrieron el traslado del recurso de apelación formulado por el extremo activo11. 10 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 11 Archivo pdf No. 016. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. 3.

CONSIDERACIONES Estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2.

Habida cuenta que únicamente apeló la sentencia la parte demandante, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión se limita a resolver los reparos concretos esgrimidos por el censor. 3.3. Precisada la competencia de la Sala, pronto se advierte tras contrastar los reproches planteados por el recurrente con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio que están plenamente acreditados y por lo mismo no abordará la Sala su examen, al no existir controversia entre las partes, sobre las siguientes circunstancias fácticas: (i) el Banco Popular S.A. mediante orden de compra No. 27605 contrató con la sociedad Proaire SAS. la compra de dos equipos de aire acondicionado y su instalación en algunas sedes de esa entidad financiera, entre ellas, aquella ubicada en el edificio “Yulima”, de su propiedad, localizado en la ciudad de Ibagué, (ii) Proaire SAS. subcontrató al señor Miguel Fernando Sierra Ardila para llevar a cabo la instalación de los equipos y el sistema de aire acondicionado requeridos por el Banco Popular S.A. en la sucursal ubicada en el edificio “Yulima” de la ciudad de Ibagué, (iii) Miguel Fernando Sierra Ardila, cayó al vacío desde el segundo piso del edificio “Yulima”, mientras adelantaba las labores de instalación del sistema de aire acondicionado, el día 29 de abril de 2011, para el cual fue subcontratado por Proaire SAS, (iv) la caída sufrida por Miguel Fernando Sierra Ardila desde el segundo piso del edificio “Yulima”, mientras se encontraba instalando el sistema de aire acondicionado, le causó la muerte, (v) el Banco Popular S.A., a través de sus dependientes, no exigió ni verificó que el señor Miguel Fernando Sierra Ardila estuviera capacitado para realizar trabajo en alturas, utilizara implementos de seguridad para adelantar esa labor o que estuviera afiliado en el Sistema de riesgos laborales, y (vi) Miguel Fernando Sierra Ardila no utilizó elementos de protección personal para trabajo en alturas aquel 29 de abril de 2011, día del accidente que produjo su deceso. 3.4.

Ante ese panorama, advierte la Sala que, en primer lugar, deberá determinarse si el demandado Banco Popular S.A. tenía el deber y/o obligación legal o contractual de verificar y/o exigir que Miguel Fernando Sierra Ardila estuviese capacitado para desarrollar trabajo en alturas y utilizar los implementos de seguridad para llevar a cabo esa actividad de instalar los aires acondicionados en las dependencias del banco demandado.

De obtenerse una respuesta positiva a ese interrogante, la Sala deberá establecer si Miguel Fernando Sierra Ardila, es decir, la víctima, se expuso de manera imprudente al peligro y, contribuyó con su propia conducta al resultado fatal conocido, y, posteriormente, deberá establecerse el monto al que ascienden los perjuicios irrogados a los demandantes, en caso de ser R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante.

Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. necesario esto último. 3.5. Para el abordaje y solución de los problemas jurídicos planteados cabe puntualizar por la Sala de Decisión que el asunto sometido a su consideración debe situarse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana en la modalidad de la responsabilidad por el hecho propio, es decir, toda conducta activa u omisiva que por culpa cause daño a otros y que por lo tanto amerita ser resarcida por el autor del daño. Bajo esa perspectiva, el caso concreto, debe estudiarse bajo el alero del artículo 2341 del Código Civil, puesto que, la acción de responsabilidad civil extracontractual enarbolada por el extremo activo deriva del hecho propio en la modalidad de omisión en que presuntamente incurrió el Banco Popular S.A. y que resultó ser, según la demanda, la causa determinante en el deceso de Miguel Fernando Sierra Ardila; por tanto, para que tenga éxito la pretensión indemnizatoria, en virtud de la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, el polo activo debe acreditar el daño, el hecho intencional o culposo del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ambos. 3.6.

En este punto, importa estudiar la culpa omisiva, como criterio fundante de la responsabilidad endilgada al Banco demandado; en ese orden, como es sabido, puede inferirse daño a otro mediante la ejecución de una conducta o por el comportamiento omisivo del agente; respecto de este último tópico, la doctrina foránea ha señalado lo siguiente: “… en efecto, ya se afirma la opinión de que la culpa mencionada en el artículo 1382, así como en el artículo 1383 también puede estar constituida por un comportamiento omisivo, es decir, por la ausencia de iniciativas que habrían podido prever o prevenir el daño sufrido por terceros.

Al mismo tiempo, sin embargo, se consolida la convicción en el libre mundo de la actividad de los juristas- de que es posible pretender una actividad positiva de un sujeto, pero solo a través de un deber jurídico expreso. Ello equivale a afirmar que los extremos de la omisión solo se pueden constatar en las hipótesis en las cuales el imputado tenía el deber jurídico de obrar…”12 (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el reconocido doctrinante Javier Tamayo Jaramillo, frente a la la culpa por omisión, ha considerado que “…habrá omisión pura y simple cuando el agente realiza una conducta completamente ajena, desde el punto de vista físico, a la causación del daño y, al mismo tiempo, omite realizar una conducta que habría evitado la producción del perjuicio.

(…) en estos casos habrá responsabilidad del agente que omitió realizar la conducta siempre y cuando dicho agente tuviera la obligación legal o contractual de actuar…”13 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.7. Así las cosas, para establecer inequívocamente que la omisión en que presuntamente incurrió la parte demandada, deriva en la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Fernando Sierra Ardila, importa establecer si, 12 Alpa.

G. (2006). Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. 2da Edición. Editorial Jurista Editores. Lima (Perú). Pág. 102. 13 Tamayo. Jaramillo. J. (2007). Tratado de responsabilidad civil, Tomo I. 2da Edición. Editorial Legis. Bogotá D.C. págs. 194 – 195. R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado.

Banco Popular S.A. en el caso concreto, el Banco Popular S.A. tenía la obligación legal o contractual de actuar, o de obrar, o de hacer algo, para evitar el accidente acaecido el 29 de abril de 2011 que devino en la muerte del señor Sierra Ardila y a ello se procede por el Tribunal. No cabe duda que el Banco Popular S.A. mediante orden de compra No. 27605 del 08 de febrero de 2011 contrató con Proaire S.A.S. el “…SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE EQUIPO MINI SPLIT CUARTOS DE RACK A NIVEL NACIONAL (Marca Samsung) (Capacidad 12000 Blu) …”14 y que a su turno, con ocasión de la celebración de ese negocio jurídico, la sociedad Proaire S.A.S. subcontrató al señor Miguel Fernando Sierra Ardila, para adelantar la instalación de los equipos de aire acondicionado en la sede Yulima del Banco Popular S.A., así se desprende del oficio suscrito el 14 de octubre de 2011 por el representante legal de esa compañía, según el cual, “…El señor MIGUEL FERNANDO SIERRA ARDILA fue contratado civilmente para que de manera independiente a nuestra empresa, con sus propios recursos, trabajadores y plena autonomía técnica, realizara un montaje de una(sic) equipo de aire acondicionado en el Banco Popular Sede Yulima, en un tiempo estimado de dos días…”15 (Negrilla fuera de texto).

Puestas de ese modo las cosas, puede colegirse que entre el Banco Popular S.A. y Miguel Fernando Sierra Ardila, en verdad, no existía vinculo contractual alguno, puesto que, este último obraba como subcontratista de la sociedad Proaire S.A.S., y era el encargado de llevar a cabo la instalación, en la sede Yulima del banco demandado, de los equipos de aire acondicionado adquiridos en virtud de la orden de compra No. 27605 del 08 de febrero de 2011 ajustada entre el Banco Popular S.A. y Proaire S.A.S. No obstante lo anterior, no debe perderse de vista la existencia de una obligación de seguridad en cabeza de la sociedad Proaire S.A.S. al igual que a cargo del banco demandado, prestación de seguridad que como se explicará adelante resulta incumplida por la entidad financiera demandada.

Lo anterior, deja entrever la presencia simultanea de varios negocios jurídicos de derecho privado, a saber: en primer término la denominada orden de compra ajustada entre el Banco Popular S.A. y la sociedad Proaire S.A.S. constituye un contrato innominado al contar con elementos característicos del contrato de compraventa y al mismo tiempo con los elementos propios del contrato de arrendamiento de servicios, puesto que, no solo se compraron por parte del banco los equipos de aire acondicionado sino que en el mismo acto se pactó por parte del vendedor, Proaire S.A.S., la instalación de los mismos.

Y, en segundo lugar, el convenio ajustado entre Miguel Fernando Sierra Ardila y Proaire S.A.S. según, se extrajo de las pruebas practicadas en el dossier, consistió en un contrato de arrendamiento de servicios. De ahí que, no pueda entenderse la existencia de vinculo laboral alguno entre las partes. No obstante, en virtud del contrato celebrado entre el Banco Popular S.A. y Proaire S.A.S. surgieron en cabeza de los contratantes obligaciones recíprocas y, a su turno deberes de conducta derivados de esos negocios jurídicos que imponían, especialmente, al Banco Popular S.A., deberes de 14 Archivo pdf No. 0035, pág. 26. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 15 Archivo pdf No. 0001, pág. 83.

Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. vigilancia, custodia, cuidado y supervisión de las labores adelantadas por el contratista de la compañía Proaire S.A.S., puesto que la labor por el desplegada, con ocasión de la instalación de los equipos de aire acondicionado, no solo se desarrollaba en las instalaciones de la entidad financiera sino que además el banco era beneficiario del servicio prestado por el señor Sierra Ardila, contratista de Proaire S.A.S. En línea con esos deberes de conducta, llama la atención de la Sala que el inciso final del numeral 37 de la orden de compra ajustada entre el Banco Popular S.A. y Proaire S.A.S. que en su tenor literal impone “…Los contratistas deben cumplir las normas de salud ocupacional con relación a la afiliación al sistema general de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), así como el uso de elementos de protección personal (EPP) acorde al riesgo que se exponen los contratistas y especialidad del trabajo…”16 (Negrilla y subrayado fuera de texto), según se desprende del texto en cita, dicha obligación en principio debía ser cumplida cabalmente por el contratista a cargo de la instalación de los equipos de aire acondicionado, esto es, Proaire S.A.S., a través del señor Miguel Fernando Sierra Ardila.

Sin embargo, esa obligación a cargo del contratista, dada la naturaleza de la labor a desarrollar y el beneficio que para la entidad financiera demandada le reportaba la instalación del equipo de aire acondicionado, imponía al Banco Popular S.A. la carga o si se quiere el deber de actuar con mayor diligencia y cuidado, mediante el control y vigilancia de los trabajos desarrollados por el contratista de Proaire S.A.S. Si bien es cierto, el banco no era patrono del fallecido ni lo contrató para la prestación de ese servicio, lo cierto es que el Banco Popular S.A. debía supervisar el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas en la orden de compra No. 27605, puesto que, al beneficiarse de ese servicio y en consideración a que esas obras se ejecutaron al interior de sus dependencias, estaba en la posibilidad jurídica de evitar la producción del daño que finalmente sufrió el causante Miguel Fernando Sierra Ardila.

En otras palabras, aunque el contratista de Proaire S.A.S., Miguel Fernando Sierra Ardila, encargado de la instalación del sistema de aire acondicionado debía cumplir la obligación de observar las normas de salud ocupacional y utilizar los elementos de protección personal pues así lo señalaba la orden de compra No. 27605 ajustada entre el Banco demandado y Proaire S.A.S.; la existencia de esa obligación, imponía al Banco Popular S.A. el deber contractual de obrar exigiéndole a ese contratista la utilización de los elementos de protección personal, máxime cuando el banco demandado conocía, de antemano, que la instalación de esos aparatos requería la realización de trabajo en altura, así lo señaló el señor Carlos Arturo Rojas, compañero de labores de la víctima, quien al indagársele si se informó al banco que saldrían por la ventana para instalar el aire acondicionado, dijo: “…si señor, sé que se le informó a la persona encargada por donde se iba a hacer el trabajo para pasar la unidad condensadora…” (min. 01:28:19 archivo audio y video No. 139).

Como puede verse, los dependientes del Banco Popular S.A. conocían no solo la manera en que se desarrollaría la instalación del equipo de aire 16 Archivo pdf No. 0035. Pág. 27. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. acondicionado, sino que además sabían que esa actividad implicaba salir por la ventana para instalar la unidad condensadora en la parte externa del edificio; no obstante, a pesar de esa circunstancia, ningún trabajador o empleado de esa entidad financiera ejerció la supervisión y/o vigilancia requerida para el desempeño de esa labor, al punto que nadie exigió al señor Miguel Fernando Sierra Ardila ni al señor Carlos Arturo Rojas, quien lo acompañaba, la utilización de elementos de protección personal, así lo explicó el deponente, cuando se le indagó si el administrador verificó que llevara lo necesario para cumplir con su labor, “…No, en ningún momento porque ni siquiera me pidieron el (…), los requisitos legales que piden los cuales yo no los tenía en el momento, nunca me los pidieron.

Nunca me los solicitaron ni nada de eso y por consiguiente tampoco ningún elemento de seguridad para poder laborar…” (min. 50:03 archivo audio y video No. 139); omisión del banco demandado que reiteró el deponente al indagársele si Miguel Fernando Sierra Ardila y él utilizaron elementos de protección y seguridad, en los siguientes términos: “…Nunca lo planteamos, nunca.

Porque empezando cuando uno llega a una empresa a hacer algún tipo de trabajo, si va a trabajar en alturas, entonces le piden a uno el arnés, le piden a uno documentación y todo eso, y eso nunca ocurrió en el banco, entonces al no solicitarlas uno busca las formas más fáciles de trabajar y más económicas para poder tener una mejor ganancia…” (min. 01:24:32 archivo audio y video No. 139).

Y, es que si bien el objeto social del Banco Popular S.A. no es la instalación de aires acondicionados, lo cierto es que esa circunstancia no le excusaba del deber contractual de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su contratista, puesto que la entidad financiera demandada estaba en posibilidad cierta de impedir la ejecución de labores en altura si acaso el contratista de Proaire S.A.S. no contaba con los elementos de protección requeridos para el desarrollo de esa actividad.

Se insiste, el Banco tenía el deber contractual de obrar con diligencia y cuidado, por medio de la supervisión y vigilancia de la obra contratada. De ahí que, ante su actuar omisivo, negligente y descuidado el Banco Popular S.A., ha incurrido en responsabilidad concurrente por culpa omisiva por el incumplimiento en la verificación de la obligación de seguridad, estatuida en la orden de compra No. 27605, a cargo del contratista Proaire S.A.S y, por tanto, debe indemnizar el perjuicio causado. 3.8.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, en el caso concreto, la conducta de la víctima Miguel Fernando Sierra Ardila, aunque no fue única y excluyente, si fue en gran medida la causa eficiente en la producción de su deceso, atendiendo su participación causal en el accidente ocurrido el 29 de abril de 2011, conforme se explica a continuación. Se indagará en detalle la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente en virtud de que el banco demandado y la aseguradora llamada en garantía han insistido en la defensa denominada culpa exclusiva de la víctima pregonando que fue el causante quien con su conducta notoriamente negligente e imprudente fue la causa única y determinante de su propia muerte.

Conforme se anunció ab initio de las presentes consideraciones, está plenamente acreditado que el deceso del señor Miguel Fernando Sierra R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. Ardila ocurrió por su caída al vacío desde el segundo piso del Edificio Yulima de propiedad del Banco Popular S.A., mientras realizaba la instalación de los equipos de aire acondicionado que mediante orden de compra No. 27605 esa entidad financiera contrató con la sociedad Proaire S.A.S.; sin embargo, frente a la manera en que ocurrió su caída al vacío, el testimonio brindado por Carlos Arturo Rojas, compañero de la víctima y testigo presencial de los hechos, es suficiente para denotar la imprudencia en que incurrió Sierra Ardila, veamos: “…cuando íbamos a hacer la instalación, ya habíamos hecho la instalación de la unidad evaporadora, cuando íbamos a hacer la instalación y ubicación de la unidad condensadora llevamos el equipo desde el primero hasta el segundo piso por la parte interior de las oficinas ya cuando llegamos a la parte de arriba yo llevaba el equipo cargado alzado y había que entrar a una oficina que había pequeña y en el paso de la oficina hacia una plancha en la parte exterior de la cual él dijo “yo paso por acá le recibo el equipo y luego hacemos la conexión y la instalación” en el momento en que fuimos a pasar, sin revisar en ningún momento antes la ventana ni nada por donde se iba a cruzar o del afán de pronto de recibirme rápidamente el equipo por lo que pesaba y todo, abrí la puerta de la oficina y él ya estaba inclinado en el espacio pequeño de la ventana de espaldas hacia la calle y se apoyó en los marcos de la ventana, una ventana pequeña, que él, a duras penas cabía en ese momento, se apoyó con su mano derecha en el marco fijo y con su mano izquierda en una división que tenía la ventana.

Cuando él hace el apoyo para saltar o lanzarse se le revienta el marco separador estaba en aluminio y desafortunadamente el espacio no era tan amplio donde él pensaba apoyarse o caer. Se le revienta y se va al vacío. Cuando escuchamos el golpe yo iba entrando por la puerta, descargue el equipo me asomé y vi que él había caído a la calle me devuelvo inmediatamente, a las personas que estaban ahí en la oficina dije “uy este man se cayó atrás al piso, me devolví baje, él ya estaba tirado en el piso aparentemente cayó de cabeza y esperamos un servicio de ambulancia…” (min 45:10 archivo audio y video No. 139).

Aunado lo anterior, testigo presencial Carlos Arturo Rojas, también dejó en claro que ambos trabajadores, incluida la víctima, consideraron hacer el trabajo sin utilizar elementos de seguridad, así lo dijo: “…No, nunca fue, nunca lo hablamos nunca. Pues si a mi me dicen hay que utilizar elementos de protección yo los uso porque los sé usar, los tengo inclusive mis elementos de protección personal.

Los tengo, los manejo, pero nunca se consideró en ese momento, nunca hablamos de esa parte…” (min 01:37:10 archivo audio y video No. 139). Además, el testigo agregó que la conducta adelantada por el señor Miguel Fernando Sierra Ardila pudo haberse efectuado de manera mucho más segura, al respecto, el deponente señaló: “…por la parte exterior se podía instalar con unos andamios o con una escalera, subir, bajar, hacer materiales y todo sería la forma, de pronto, más segura, más cómoda.

Instalar unos andamios en la calle, unos equipos. Pero yo no sabía la parte económica si está autorizado hacer eso, eso yo no lo sabía, pero lo ideal hubiera sido subir el equipo por la calle…” (min 53:23 archivo audio y video No. 139). Puestas de ese modo las cosas, queda en evidencia que la conducta de la víctima, R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante.

Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. en verdad, resultó determinante en la ocurrencia del hecho dañoso. Al respecto, la Sala identifica, cuando menos, tres conductas que sumada una tras otra, produjeron la caída del señor Miguel Fernando Sierra Ardila desde el segundo piso del edificio y como consecuencia de ello, su deceso.

En este punto, cabe destacar que Sierra Ardila, a pesar de contar con una posibilidad mucho más segura mediante la utilización de andamios desde la calle para ubicar la unidad condensadora, prefirió utilizar una ventana del segundo piso para esos fines a sabiendas del peligro que ese comportamiento representada, esa circunstancia sumada al hecho cierto de que el causante se recostó sobre la ventana de espalda al vacío sin la utilización de implementos de protección personal para trabajo en altura, confluyeron en su caída y posterior deceso.

Llegados a este punto, advierte la Sala que en el subexamine debe aplicarse el supuesto fáctico descrito en el artículo 2357 de la Codificación Civil, esto es, que la indemnización a cargo del polo pasivo y en favor de los demandantes deberá reducirse en proporción de setenta por ciento (70%) dado que, del trasegar argumentativo que se ha desplegado por este Tribunal se extrae que la conducta determinante en el deceso de Miguel Fernando Sierra Ardila, corresponde a una exposición imprudente al peligro imputable a la misma víctima, al recostarse de espaldas sobre el marco de la ventana del segundo piso del edificio Yulima, sin utilizar los elementos de protección requeridos, produjo que perdiera la estabilidad y cayera al vacío para luego impactar contra el suelo.

En sentir de la Sala, la conducta omisiva desplegada por el Banco Popular S.A., al no exigir al señor Miguel Fernando Sierra Ardila la utilización de los elementos de protección, aunque no puede considerarse el factor determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, sí contribuyó de manera eficiente a su causación, al punto que pudo exigirle al subcontratista Sierra Ardila, previo al inicio de la ejecución de la instalación del sistema de aire acondicionado, la utilización de los elementos de protección personal y de esa manera, muy seguramente, hubiese evitado el accidente.

De ahí que su contribución en la producción del hecho dañoso deba ponderarse en un treinta por ciento (30%). En este punto se insiste, aunque el Banco Popular S.A. no desarrolló, ni creo la actividad de riesgo desplegada por la víctima directa, Miguel Fernando Sierra Ardila, la falta de supervisión y control, durante la instalación del sistema de aire acondicionado contribuyeron a la producción del daño, pues de haber actuado con diligencia, el polo pasivo, seguramente habría podido impedir o si quiere disminuir el riesgo al que se expuso el causante Sierra Ardila. 3.9.

No obstante, previo a descender a la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los reclamantes, es menester advertir que los daños patrimoniales reclamados por las demandantes María Edilma Ardila de Sierra – madre de la víctima – y Gloria Ruth Sierra Ardila – hermana de la víctima – bajo la denominación de lucro cesante, tanto consolidado como futuro, en esta ocasión no podrá salir avante, dado que, los medios de prueba practicados en el plenario resultan insuficientes para predicar que tanto la madre como la hermana de Miguel Fernando Sierra Ardila, dependían económicamente de él y por ello, en virtud de su deceso, se vieron privadas del apoyo económico que este les suministraba.

Al respecto, vale recordar que la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha advertido lo siguiente: “…Lo antes expuesto ilustra la forma en la cual no resulta del todo exacta la R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. afirmación del Tribunal, formulada en el sentido de que los «perjuicios materiales […] se presumen en los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance de entender que, en cualquier contexto, la sola relación de parentesco contemplada en el artículo 411 del Código Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a la efectiva generación del perjuicio material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía contribuir a su sostenimiento-.

Nótese a este respecto que la tajante proposición que ha sido referida ha merecido diversas puntualizaciones en las cuales la Corte ha exigido, las más de las veces, la demostración directa de la «dependencia económica», esto es de que se recibía el «apoyo efectivo» del difunto o incapacitado; o a lo menos de que se dan en concreto todos los elementos de la obligación alimentaria, estableciendo al efecto que «no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 11149 de 2015 citada en STC 4883 de 2021 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona). En ese sentido, ni María Edilma Ardila de Sierra – madre del causante – y Gloria Ruth Sierra Ardila – hermana del causante – cumplieron con la carga de la prueba que les asistía de acreditar de manera fehaciente su dependencia económica de la víctima; nótese que en sus declaraciones de parte además de hacer alusión al contacto cercano y ayuda que Miguel Fernando Sierra Ardila les brindaba no ahondaron en explicitar puntualmente el tipo de ayuda que les otorgaba y si acaso era económica, tampoco explicaron ni mencionaron la cuantía a la que ascendía la misma y su periodicidad; igualmente ocurrió con las declaraciones vertidas al pleito por Horacio Sierra y Gelver Dimas Gómez quienes si bien coincidieron en señalar que el señor Sierra Ardila era un buen hijo y buen hermano pues mantenía pendiente de su hermana y de su madre, no informaron debiendo hacerlo en que consistía la ayuda que el causante brindaba a sus familiares, ni la cuantía de la misma, ni su periodicidad.

Por tanto, dicha pretensión no puede salir avante. 3.10. Superado ese punto, procede la Sala a verificar el monto al que ha de ascender la indemnización por concepto de lucro cesante en favor de las demandantes Luz Astrit Miranda López – esposa de la víctima – y Sheyla Sofia Sierra Miranda – hija de la víctima –, para lo cual importa efectuar las siguientes precisiones: (i) ante la ausencia de prueba certera que permita establecer los ingresos percibidos por el causante Miguel Fernando Sierra Ardila, se tomará el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente cuantía superior tras comparar el Salario Mínimo correspondiente al año 2011 debidamente indexado y el Salario Mínimo correspondiente al año 2024, (ii) en consecuencia se tomará como salario base de la liquidación el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2024, toda vez que tras indexar el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la época de ocurrencia del hecho dañoso (abril 2011), $ 535.60017, se obtiene la suma de $ 1.031.833,4 que es claramente inferior al ingreso mínimo mensual establecido para el año 2024 en suma de $ 1.300.000, (iii) como no se acreditó que el demandante tuviese una relación laboral para la época en que sufrió el accidente que le causó la muerte no se aplicará el monto equivalente R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante.

Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. al 25% del salario por concepto de factor prestacional, (iv) la liquidación se hará de manera independiente tanto para la cónyuge supérstite del causante como para su hija, quien para la época de los hechos no solo era menor de edad sino que además vivía y dependía económicamente de sus padres, (v) al ingreso base de liquidación establecido para Miguel Fernando Sierra Ardila de $ 1.300.000, según lo enseña la jurisprudencia patria, deberá descontarse el veinticinco (25%) en virtud a sus gastos propios, por lo que se obtiene una cifra equivalente a $ 975.000, (vi) el monto de $ 975.000 obtenido como resultado tras descontar el equivalente a los gastos propios deberá distribuirse en igual proporción del cincuenta por ciento (50%) entre la cónyuge supérstite y la única hija del causante, atendiendo para el efecto las normas sucesorales sobre liquidación de sociedad conyugal, tal como lo ha sentado la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil 18, y, (vii) al monto de la indemnización obtenida tras aplicar las fórmulas financieras pertinentes deberá aplicarse la reducción del setenta por ciento (70%), atendiendo la injerencia determinante de la víctima en la producción del daño, conforme líneas atrás se explicó. 3.11.

En esas condiciones, de cara a la indemnización por lucro cesante consolidado de la demandante Luz Astrit Miranda López, el periodo indemnizable abarcará desde la fecha de ocurrencia de los hechos (abril de 2011) hasta la fecha de emisión de esta sentencia de segunda instancia (diciembre de 2024), esto es, el equivalente a 163.43 meses, para lo cual se aplicará la siguiente formula financiera, donde: LCC IBL i n Lucro Cesante Consolidado Ingreso base de liquidación Interés puro o técnico: 0.004867 Periodo indemnizable en meses 𝐿𝐶𝐶 = 𝐼𝐵𝐿 𝑋 (1 + 𝑖)𝑛 − 1 i 𝐿𝐶𝐶 = $ 487.500 𝑋 (1 + 0.004867)163.43 − 1 0.004867 𝐿𝐶𝐶 = $ 487.500 𝑋 248.8365306 𝑳𝑪𝑪 = $ 𝟏𝟐𝟏. 𝟑𝟎𝟕. 𝟖𝟎𝟖 A la cifra obtenida, correspondiente al valor de la indemnización deberá descontarse el setenta por ciento (70%), en consideración a la contribución de la víctima en la producción del daño, en virtud de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, operación matemática a partir de la cual se obtiene la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 36.705.990); monto último al que ascenderá la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado en favor de la cónyuge supérstite de la víctima, Luz Astrit Miranda López.

De cara a la liquidación por lucro cesante futuro de la esposa de la víctima, habrá de tomar en consideración, como periodo indemnizable, la probabilidad de vida de su esposo Miguel Fernando Sierra Ardila (QEPD), por resultar esta más corta frente a la de su cónyuge, puesto que el lucro cesante dejado de percibir por ella, corresponde al apoyo económico que este en vida pudiera suministrarle.

Por ello, en el caso concreto, se tomará como referencia que Miguel Fernando Sierra Ardila al momento de su deceso tenía 42 años de edad y, una probabilidad de vida 18 Ver, entre otras, sentencia SC 4703 de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado.

Banco Popular S.A. adicional de 39 años19, equivalentes a 468 meses, de los cuales se descontará el periodo consolidado (163.43 meses), lo cual arroja un total de 304.57 meses como periodo indemnizable por este concepto, por tanto, se aplicará la siguiente formula financiera, donde: LCF IBL i n Lucro Cesante Futuro Ingreso base de liquidación Interés puro o técnico: 0.004867 Periodo indemnizable en meses 𝐿𝐶𝐹 = 𝐼𝐵𝐿 𝑋 (1 + 𝑖)𝑛 − 1 i (1+i)n 𝐿𝐶𝐹 = $ 487.500 𝑋 (1 + 0.004867)304.57 − 1 0.004867 (1+0.004867)304.57 𝐿𝐶𝐹 = $ 487.500 𝑋 158.6350535 𝑳𝑪𝑭 = $ 𝟕𝟕. 𝟑𝟑𝟒. 𝟓𝟖𝟖, 𝟓𝟖 A la cifra obtenida, correspondiente al valor de la indemnización deberá descontarse el setenta por ciento (70%), en consideración a la contribución de la víctima en la producción del daño, en virtud de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, operación matemática a partir de la cual se obtiene la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CIENCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 23.200.376,57); monto último al que ascenderá la indemnización por concepto de lucro cesante futuro en favor de la cónyuge supérstite de la víctima, Luz Astrit Miranda López. 3.12.

Ahora bien, en lo que atañe a la indemnización por lucro cesante reclamado por Sheyla Sofía Sierra Miranda (hija del causante), importa aclarar que de acuerdo con las enseñanzas jurisprudenciales de nuestro superior funcional, se presume su dependencia económica hasta la edad de 25 años; momento a partir del cual se entiende que los jóvenes terminan su formación profesional y pueden valerse por sí solos.

Por tanto, como el deceso de Miguel Fernando Sierra Ardila acaeció el 29 de abril de 2011, cuando su descendiente tan solo tenía 7 años de edad y vivía junto con sus padres es viable colegir que dependía económicamente de su padre. Por tanto, en lo que tiene que ver con la liquidación por lucro cesante consolidado a la que tiene derecho la hija del causante, el periodo indemnizable por ese concepto abarcará desde la fecha de ocurrencia de los hechos (abril de 2011) hasta la fecha de emisión de esta sentencia de segunda instancia (diciembre de 2024), esto es, el equivalente a 163.43 meses, para lo cual se aplicará la siguiente formula financiera, donde: LCC IBL i n Lucro Cesante Consolidado Ingreso base de liquidación Interés puro o técnico: 0.004867 Periodo indemnizable en meses 𝐿𝐶𝐶 = 𝐼𝐵𝐿 𝑋 (1 + 𝑖)𝑛 − 1 i 𝐿𝐶𝐶 = $ 487.500 𝑋 (1 + 0.004867)163.43 − 1 0.004867 19 Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. 𝐿𝐶𝐶 = $ 487.500 𝑋 248.8365306 𝑳𝑪𝑪 = $ 𝟏𝟐𝟏. 𝟑𝟎𝟕. 𝟖𝟎𝟖 A la cifra obtenida, correspondiente al valor de la indemnización deberá descontarse el setenta por ciento (70%), en consideración a la contribución de la víctima en la producción del daño, en virtud de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, operación matemática a partir de la cual se obtiene la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 36.705.990); monto último al que ascenderá la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado en favor de la hija de la víctima, Sheila Sofía Sierra Miranda.

De cara a la liquidación por lucro cesante futuro reclamado por la hija de la víctima, deberá tenerse en cuenta, por los motivos previamente explicados, que el hito final del periodo indemnizable irá hasta el 01 de enero de 2029, esta es, la fecha en que la descendiente de Miguel Fernando Sierra Ardila cumplirá 25 años de edad, por tanto, si en consideración se tiene que entre el 29 de abril de 2011 (fecha de ocurrencia del hecho dañoso) y el 01 de enero de 2029 (fecha en que la demandante cumplirá 25 años), transcurrirán 212.1 meses, a los cuales habrá que descontar el periodo consolidado (163.43 meses), se obtiene un total de 48.67 meses como periodo indemnizable por concepto de lucro cesante futuro, por tanto, se aplicará la siguiente formula financiera, donde: LCF IBL i n Lucro Cesante Futuro Ingreso base de liquidación Interés puro o técnico: 0.004867 Periodo indemnizable en meses 𝐿𝐶𝐹 = 𝐼𝐵𝐿 𝑋 (1 + 𝑖)𝑛 − 1 i (1+i)n 𝐿𝐶𝐹 = $ 487.500 𝑋 (1 + 0.004867)48.67 − 1 0.004867 (1+0.004867)48.67 𝐿𝐶𝐹 = $ 487.500 𝑋 43.24184332 𝑳𝑪𝑭 = $ 𝟐𝟏. 𝟎𝟖𝟎. 𝟑𝟗𝟖, 𝟔 A la cifra obtenida, correspondiente al valor de la indemnización deberá descontarse el setenta por ciento (70%), en consideración a la contribución de la víctima en la producción del daño, en virtud de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, operación matemática a partir de la cual se obtiene la suma de SEIS MILLONES TGRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 6.324.119,60); monto último al que ascenderá la indemnización por concepto de lucro cesante futuro en favor de la hija de la víctima, Sheyla Sofía Sierra Miranda. 3.13.

De cara al daño emergente reclamado en la demanda de manera genérica como “perjuicio material”, valga decir que no hay medio de prueba alguno en la actuación que permita evidenciar que alguno de los demandantes efectuó con ocasión del deceso de Miguel Fernando Sierra erogación alguna que requiera ser resarcida, por tanto, dicho perjuicio no podrá reconocerse. 3.14.

Superado lo concerniente a los perjuicios patrimoniales, es menester descender al estudio de los daños extrapatrimoniales. Sobre este punto vale acotar que la R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha definido el daño moral de la siguiente manera: “…el daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ´que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo´ (cas.

Civ. Sent. 13 mayo 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación del ánimo, sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos concretándose en el menoscabo ´de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso´…” (Sentencia de Casación del 19 de septiembre de 2009.

MP. William Namen Vargas. Exp, 2005-00406-01). Además, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, los daños morales, cuando son reclamados por el círculo cercano de la víctima; verbigracia: padres, cónyuge, hijos o viceversa, los mismos se presumen, siempre que se acredite dicha calidad, en los siguientes términos: “…Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 5686 de 2018.

MP. Margarita Cabello Blanco). 3.15. En el subexamine, concurren a reclamar la indemnización por daño moral con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Fernando Sierra Ardila, su hija Sheyla Sofía Sierra Miranda20, su esposa Luz Astrit Miranda López21, su madre María Edilma Ardila de Sierra22 y su hermana Gloria Ruth Sierra Ardila23; quienes acreditaron su parentesco con el causante, por tanto, se erige sobre la cónyuge supérstite del causante, su hija y su madre la presunción de daño moral a que hace alusión la jurisprudencia patria.

Por tanto, en lo que atañe al daño moral, reclamado por la esposa del causante, Luz Astrit Miranda López, su hija Sheyla Sofía Sierra Miranda y su madre María Edilma Ardila de Sierra, debido al sufrimiento, la congoja, la pesadumbre, la tristeza y la 20 Registro Civil de Nacimiento de Sheyla Sofía Sierra Miranda indicativo serial No. 35653383, visible en archivo pdf No. 001, pág. 43. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 21 Registro Civil de Matrimonio indicativo serial No. 05312215, visible en archivo pdf No. 001, pág. 42. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 22 Registro Civil de Nacimiento de Miguel Fernando Sierra Ardila indicativo folio 287, visible en archivo pdf No. 001, pág. 45. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 23 Registro Civil de Nacimiento de Gloria Ruth Sierra Ardila indicativo folio 287, visible en archivo pdf No. 001, pág. 47. 01PrimeraInstancia. C01Principal.

R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. desolación que en ellas produjo, el trágico fallecimiento del señor Miguel Fernando Sierra Ardila, atendiendo los principios de equidad y reparación integral vistos de la mano con el criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC 5686 de 2018, se reconocerá para cada una de las reclamantes enunciadas, por concepto de daño moral, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($ 72.000.000); que no obstante, en virtud de la contribución de la víctima en un setenta por ciento (70%) en la producción del daño, en dicho porcentaje deberá disminuirse la indemnización otorgada, tras lo cual se obtiene la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 21.600.000); monto último al que ascenderá la indemnización por concepto de daño moral en favor de cada una de las reclamantes Luz Astrit Miranda López, su hija Sheyla Sofía Sierra Miranda y su madre María Edilma Ardila de Sierra.. 3.16.

Ahora bien, en cuanto al perjuicio moral reclamado por la hermana de la víctima Gloria Ruth Sierra Ardila, los medios de prueba obrantes en la actuación, entre ellos, las declaraciones vertidas por Horacio Sierra y Gelver Dimas Gómez se desprende la cercanía de la demandante con su hermano así como la tristeza y el profundo dolor que le produjo su deceso; cuestión que fue notoria durante su interrogatorio de parte en el que se evidenció el desasosiego y la tristeza ante la ausencia de Miguel Fernando Sierra Ardila, por tanto, atendiendo los principios de equidad y reparación integral vistos de la mano con el criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC 5686 de 2018, se reconocerá a la señora Gloria Ruth Sierra Ardila por concepto de daño moral la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000); que no obstante, en virtud de la contribución de la víctima en un setenta por ciento (70%) en la producción del daño, en dicho porcentaje deberá disminuirse la indemnización otorgada, tras lo cual se obtiene la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 10.800.000); monto último al que ascenderá la indemnización por concepto de daño moral en favor de Gloria Ruth Sierra Ardila, hermana del causante. 3.17.

Superado el estudio de los perjuicios reclamados en la demanda y ante la notoria prosperidad de las pretensiones enarboladas en el pliego inicial, por técnica procesal y previo a descender al estudio del llamamiento en garantía, la Sala estima necesario, abordar el análisis de las excepciones de mérito enarboladas por el polo pasivo. En ese orden, baste decir que las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes para reclamar perjuicios materiales y morales”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”, “falta de causa en las pretensiones de la demanda” y “culpa exclusiva de la víctima”, están destinadas al fracaso.

No solo se hace presente la legitimación en la causa de las demandantes sino también la de la entidad financiera demandada, como líneas atrás se explicó en los numerales 3.7. y 3.8. de las consideraciones, tras la valoración de los elementos materiales probatorios en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, pudo advertirse que la conducta omisiva del Banco Popular S.A. consistente en no supervisar o vigilar de manera diligente la forma en que se ejecutó el contrato ajustado con Proaire S.A.S., por parte del subcontratista Miguel Fernando Sierra Ardila, al no exigirle la utilización de elementos de protección personal, contribuyó de manera eficiente junto a la conducta desplegada por la víctima, aunque en menor medida, en la muerte del señor Sierra Ardila; cuestión que además permite descartar, la culpa exclusiva de la víctima alegada tanto por la aseguradora llamada en garantía como por la parte R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante.

Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. demandada, pues quedó claro que no solo la conducta del señor Sierra Ardila contribuyó a su lamentable fallecimiento sino también la del banco demandado. La misma suerte corre la defensa denominada “corresponder conocer de esta acción a la jurisdicción laboral” puesto que, el Banco Popular S.A. no tenía una relación laboral con Miguel Fernando Sierra Ardila así como tampoco existía la misma relación de trabajo entre Proaire S.A.S. y Sierra Ardila puesto que este último, según quedó evidenciado en el expediente fue subcontratado por esta última compañía en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios; aspecto que no supone por obvias razones la existencia de una relación laboral sino más bien una relación de carácter civil.

Por otro lado “la buena fe” que propuso como defensa la parte demandada, en verdad, no constituye una verdadera excepción de mérito pues no enerva las pretensiones de la demanda, en el presente asunto, no se discute la buena o mala fe del Banco Popular S.A., sino la conducta omisiva desplegada por el polo pasivo. Por esa razón ese mecanismo defensivo no prospera.

Finalmente, la excepción “prescripción de la acción” tampoco sale airosa puesto que, como es sabido cuando en un asunto se demanda la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de una persona jurídica, tal como aquí ocurre, el término que ha de aplicarse para extinguir la acción resarcitoria del daño es aquel de 10 años del que trata el artículo 2536 del Código Civil que fuera modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, que en su tenor literal enseña: “…la acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10) …”. (Negrilla y subrayado fuera de texto), por tanto, como los hechos acaecieron el 29 de abril de 2011, el término expiraría el 29 de abril de 2021, salvo que se logrará la interrupción del mismo. Así las cosas, conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 94 del Código General del Proceso “…la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado…”. Bajo ese derrotero cumple advertir que la demanda se presentó ante la oficina judicial el 18 de julio de 2018, momento a partir del cual, se interrumpió, en principio el término de prescripción extintiva; no obstante, como la admisión de la demanda se produjo mediante auto del 08 de agosto de 2018, notificado por estado al demandante el 09 de agosto siguiente, a partir del 10 de agosto de esa anualidad empezó a correr el término de un año para notificar al polo pasivo y mantener en el tiempo los efectos de la interrupción del fenómeno prescriptivo; por tanto, el demandante ha debido enterar a su demandado a más tardar el 10 de agosto de 2019.

De lo contrario, esto es, de notificarlo por fuera de esa calenda, según lo enseña el apartado final del inciso 1° del artículo 94 del estatuto procesal, la prescripción solo se interrumpirá con la notificación efectiva del polo pasivo. Según se desprende de la encuadernación digital, el Banco Popular S.A. a través de su mandataria judicial, se pronunció frente a la demanda enarbolada en su contra el día 10 de octubre de 2018, esto es, dentro del término legalmente previsto que, en todo caso fenecía el 10 de agosto de 2019; por tanto, puede concluirse que la presentación de la demanda efectuada el 18 de julio de 2018 si interrumpió el R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante.

Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. término de prescripción extintiva. Por tanto, el reproche no prospera. 3.18. Respecto de la figura procesal del llamamiento en garantía, el artículo 64 del Código General del Proceso enseña “…Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…”; de ahí que, en el caso concreto, desde ahora se anuncie que el llamamiento en garantía efectuado por el Banco Popular contra Seguros Alfa S.A., tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se exponen: Revisado el cartulario, pronto se advierte que entre el Banco Popular S.A. y la compañía Seguros Alfa S.A., se ajustó contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuya póliza corresponde al No. 0002724-02 de la cual se desprende que la empresa aseguradora amparó, entre otros, la responsabilidad civil del asegurado frente a sus contratistas y subcontratistas independientes y sus empleados, en los siguientes términos: “…Se hace constar por medio del presente anexo y con sujeción a las condiciones generales y a las Exclusiones de la Póliza, que se ampara la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL INDIRECTA del Asegurado por los daños que causen a los contratistas y subcontratistas a su servicio, a terceros en sus personas o bienes.

(…) 3. Daños ocasionados por el Asegurado o sus empleados al Contratista o Subcontratista o a sus empleados o a sus bienes…” Como puede verse, no cabe duda que en el caso presente, contrario a lo señalado por la llamada en garantía en su excepción denominada “ausencia de cobertura”, Seguros Alfa amparó ciertamente la responsabilidad civil extracontractual frente a sus contratistas y subcontratistas, por daños causados bien por el asegurado o por sus dependientes.

Por tanto, no cabe duda que los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Fernando Sierra Ardila resultan estar amparados por la póliza de seguro No. 0002724-02 ajustada entre Seguros Alfa S.A. y el Banco Popular S.A. puesto que, el señor Sierra Ardila era justamente subcontratista de la entidad financiera demandada, al haber sido contratado por la sociedad Proaire S.A.S., a su vez, contratista del Banco Popular S.A., para que llevara a cabo la instalación de los equipos de aire acondicionado requeridos por esta última en la sucursal localizada en el edificio “Yulima” de la ciudad de Ibagué; por tanto, no es cierto que la compañía aseguradora no hubiese amparado ese riesgo. 3.19.

De otro lado, discute la llamada en garantía que ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva derivada del contrato de seguro; no obstante, aunque ese medio exceptivo pudiera rechazarse de plano al no desarrollarse en debida forma, puesto que en ningún sentido indica a cuál de las dos modalidades se refiere, en garantía del derecho de defensa de la compañía aseguradora se abordará su estudio en ambas dimensiones, esta es, en la ordinaria y la extraordinaria.

De acuerdo con el contenido del artículo 1081 del Código de Comercio las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben de manera ordinaria y/o de forma extraordinaria. La primera de ellas es de dos años y el inicio de su computo ocurre R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y la extraordinaria corresponde al término de cinco años, correrá contra toda clase de personas, y el término empezará a correr desde el momento en que nace el respectivo derecho.

En ese sentido, el percutor para el inicio del término prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad, al tenor de lo previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio, impone que “…se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto a la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula petición judicial o extrajudicial…” (Negrilla fuera de texto). Al respecto, vale acotar que ya de vieja data el Superior funcional de esta Corporación ha advertido que la distinción puntal entre la prescripción extintiva ordinaria y extraordinaria del contrato de seguro, estriba en que, la primera de ellas es de carácter subjetivo pues atañe al “momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” y la segunda, esta es, la extraordinaria es de tinte objetivo dado que “el término empezará a contarse desde que nace el respectivo derecho”, es decir, desde la ocurrencia del siniestro mismo.

En ese orden de ideas, el inicio del cómputo de la prescripción extraordinaria, para ejercer la acción derivada del contrato de seguro ajustado con Seguros Alfa S.A., ocurrió con la materialización del siniestro, esto es, el 29 de abril de 2011, fecha en la que falleció el señor Miguel Fernando Sierra Ardila mientras ejecutaba la instalación del sistema de aire acondicionado al interior de las instalaciones del Banco Popular S.A., por tanto, la entidad financiera demandada, en principio, contaba, para reclamar ante su aseguradora, hasta el día 29 de abril de 2016.

Por su parte, el plazo fatal ordinario, en los precisos términos previstos en el artículo 1131 del Código de Comercio, empezó a correr contra el asegurado, este es, contra el Banco Popular S.A., en el momento mismo en que las víctimas del siniestro, efectuaron reclamación extrajudicial en su contra mediante a la convocatoria a la audiencia de conciliación, el 27 de noviembre de 2013, que finalmente se celebró el 05 de diciembre de 201324; de ahí que el término bienal contra el banco asegurado fenecía el 27 de noviembre de 2015.

Así las cosas, se tiene que, de cara al término de prescripción ordinaria y extraordinaria, el Banco Popular S.A. podía ejercer la acción derivada del contrato de seguro bien hasta el 27 de noviembre de 2015 o hasta el 29 de abril de 2016, respectivamente. Tras verificar la encuadernación digital de primera instancia, pronto advierte la Sala que, en efecto, el término prescriptivo se interrumpió oportunamente ante el requerimiento escrito efectuado por la entidad financiera asegurada a su compañía aseguradora, tal como lo impone el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso.

Nótese que, el Banco Popular avisó de la ocurrencia del siniestro a Seguros Alfa S.A. el 05 de mayo de 2011, esto es, pocos días después de ocurrido el accidente en el que perdió la vida el señor Miguel Fernando Sierra Ardila, cuestión ampliamente aceptada por la compañía aseguradora, según se desprende del oficio de fecha 04 de mayo de 2016 dirigido a la Gerente de Abastecimiento Estratégico del Banco Popular S.A. en el que literalmente se indica “…con el aviso que el 24 Archivo pdf No. 0001.

Pág. 161. 01Principal. C01PrimeraInstancia. R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. Banco formuló por intermedio de su Corredor de Seguros, Willis Towers Watson con fecha 05 de mayo de 2011; no puede hablarse de esas figuras dentro de la relación que nos ata por virtud del contrato de seguros…”25 (Negrilla fuera de texto)., esto permite inferir que, desde mayo de 2011 la compañía aseguradora conocía de la ocurrencia del siniestro y de la posibilidad de una eventual reclamación. Aunado a lo anterior, el Banco Popular S.A. citó a Seguros Alfa S.A. a audiencia de conciliación que se celebró el 03 de noviembre de 2015, cuyo objetivo, según se desprende del acta de no acuerdo fue “….tramitar, a través de ese mecanismo; diligencias encaminadas a la solución de las controversias que pudiesen originarse con relación a la ocurrencia del siniestro que cualquier persona con interés legítimo pueda demandar al Banco y obtener sentencia de mérito en su contra; en relación con de(sic) la póliza No. 0002724-02 de Responsabilidad Civil Extracontractual, por el siniestro ocurrido en la oficina de Yulima del Banco Popular S.A. ubicada en la ciudad de Ibagué, el día veintinueve (29) de Abril del años Dos mil once (2011) por la muerte del señor MIGUEL FERNANDO SIERRA (Q.E.P.D.) técnico de la sociedad PROAIRE S.A.S…”26, (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Como puede verse, ante la reclamación extrajudicial efectuada por los familiares de la víctima directa ante el Banco Popular S.A. mediante convocatoria a conciliación en noviembre de 2013, esa sociedad reclamó por vía de conciliación a su compañía aseguradora con antelación a la materialización del término prescriptivo; circunstancia que reconoció la representante legal de esa empresa de seguros, en su interrogatorio de parte así, “…en 2015 fuimos citados a conciliación para interrumpir la prescripción, esto podría ser una especie de reclamación, pero la solicitud era otra, que no se genere la prescripción…” (Negrilla y subrayado fuera de texto), de ahí que, pueda concluirse, ciertamente, que la convocatoria a la audiencia de conciliación, conlleva inmersa, el llamamiento del asegurador para que, eventualmente, indemnice a las víctimas del siniestro.

Puestas de ese modo las cosas, puede colegirse que el término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro, cuya configuración reclama la llamada en garantía Seguros Alfa S.A., en verdad se interrumpió por el requerimiento efectuado por el Banco Popular S.A. mediante la convocatoria a la audiencia de conciliación celebrada el 03 de noviembre de 2015. 3.20.

Por todo lo discurrido, se revocará la sentencia apelada del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; por ende, se declarará civilmente responsable en un treinta por ciento (30%) al Banco Popular S.A. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Fernando Sierra Ardila, en virtud reconocerse a la luz del artículo 2357 la concurrencia de culpas de la víctima directa Miguel Fernando Sierra Ardila en proporción del setenta por ciento (70%), y adicionalmente se declarará la prosperidad del llamamiento en garantía efectuado por el polo pasivo contra la compañía aseguradora Seguros Alfa S.A. para que esta última indemnice o reembolse el pago que con ocasión llegare a efectuar el banco demandado a la parte demandante conforme lo ordenado en esta sentencia, hasta por el monto del valor asegurado, en virtud de la “póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0002724-02”, ajustada entre las partes.

Las costas de ambas instancias, estarán a cargo de la parte demandada, dada la 25 Archivo pdf No. 0033. Pág. 52. 01Principal. C01PrimeraInstancia. 26 Archivo pdf No. 0034. Pág. 6. 01Principal. C01PrimeraInstancia. R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. prosperidad de la alzada formulada por el extremo activo, por tanto, se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Las costas de primera instancia, serán fijadas por el A quo. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, emitida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, y en su lugar se dispone:

1.1. DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE en un treinta por ciento (30%) a la parte demandada, BANCO POPULAR S.A., en la producción de los perjuicios causados a las demandantes LUZ ASTRIT MIRANDA LÓPEZ, SHEYLA SOFIA SIERRA MIRANDA, MARÍA EDILMA ARDILA DE SIERRA y GLORIA RUTH SIERRA ARDILA, con ocasión del deceso del señor Miguel Fernando Sierra Ardila ocurrido el 29 de abril de 2011, conforme lo explicado. 1.2.

CONDENAR a la parte demandada, BANCO POPULAR S.A., a pagar a la parte demandante, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero: 1.2.1. En favor de la demandante LUZ ASTRIT MIRANDA LÓPEZ, esposa del causante. 1.2.1.1. La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 36.705.990), por concepto de lucro cesante consolidado. 1.2.1.2.

La suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CIENCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 23.200.376,57), por concepto de lucro cesante futuro. 1.2.1.3. La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 21.600.000), por concepto de daño moral. 1.2.2. En favor de la demandante SHEYLA SOFIA SIERRA MIRANDA, hija del causante. 1.2.2.1.

La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 36.705.990), por concepto de lucro cesante consolidado. 1.2.2.2. La suma de SEIS MILLONES TGRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 6.324.119,60). 1.2.2.3. La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 21.600.000), por concepto de daño moral. 1.2.3.

En favor de la demandante MARÍA EDILMA ARDILA DE SIERRA, madre del causante. R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado. Banco Popular S.A. 1.2.3.1. La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 21.600.000), por concepto de daño moral. 1.2.4. En favor de la demandante GLORIA RUTH SIERRA ARDILA, hermana del causante. 1.2.4.1.

La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 10.800.000), por concepto de daño moral. 1.3. NEGAR la pretensión de daños materiales, en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, reclamada por las demandantes María Edilma Sierra de Ardila y Gloria Ruth Sierra de Ardila, conforme lo explicado. 1.4. NEGAR la pretensión de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, conforme lo explicado.

1.5. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y por la llamada en garantía frente a la demanda.

1.6. DECLARAR PROSPERO el llamamiento en garantía efectuado a Seguros Alfa S.A. por el demandado Banco Popular S.A., conforme lo explicado. 1.7. CONDENAR a la sociedad Seguros Alfa S.A. a indemnizar a los demandantes o a efectuar el reembolso del pago que llegare a efectuar el demandado Banco Popular S.A. a la parte demandante, conforme a lo ordenado en esta sentencia, hasta por el monto del valor asegurado en virtud de la “póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000272402”, ajustada entre las partes.

1.8. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por Seguros Alfa S.A. frente al llamamiento en garantía efectuado por el Banco Popular S.A., conforme lo razonado en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada, Banco Popular S.A., fíjense como agencias en derecho la suma de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. El juez de primer grado deberá fijar las costas de primera instancia.

TERCERO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indica el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2018-00154-01 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2018-00154-01 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2018-00154-01 R.C.E. 73-001-31-03-004-2018-00154-01 Demandante. Luz Astrit Miranda López y Otros Demandado.

Banco Popular S.A. Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21fa75ce6ed12db7da075087e8d4d69672e228ad11fca288e402 6846d8668677 Documento generado en 13/12/2024 02:22:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica