REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Solicitud de prueba extraprocesal de Julio Alexander Ángel Gordo contra Elizabeth Cárdenas Velásquez En orden a resolver el recurso de apelación que la parte solicitante interpuso contra el auto de 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar la demanda por no haberse subsanado, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es cierto que el recurrente no presentó escrito para subsanar la demanda y atender las exigencias que se le hicieron en auto de 8 de agosto pasado1. Pero también lo es que el juez la inadmitió por motivos que no daban lugar a esa decisión. Veamos: a. No era procedente requerir aclaración sobre el sujeto de la prueba2, porque la solicitud precisó, sin duda, que era la señora Elizabeth Cárdenas Velásquez, a quien, presuntamente, Marcela Cortés Cárdenas “le entregó (…) dineros que le pertenecían a la sociedad conyugal”.3 b. Tampoco se justificaba la inadmisión por cuenta del artículo 184 del CGP4, puesto esta norma gobierna la declaración de parte como prueba anticipada, mientras que lo pedido fue un testimonio con exhibición de documentos (arts. 186 y 188)5.
Pero sea lo que fuere, la petición refiere que esas pruebas tienen como propósito “establecer los activos y pasivos a nombre de Marcela Cortés Cárdenas, 1 2 3 4 5 Primera Instancia, Principal, 3. AutoInadmiteIntAnticipado. Primera Instancia, Principal, 3. AutoInadmiteIntAnticipado, No. 1. Primera Instancia, Principal, 2. EscritoDemanda, p. 2.
Primera Instancia, Principal, 3. AutoInadmiteIntAnticipado, No. 2. Primera Instancia, Principal, 2. EscritoDemanda, p. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil creados o existentes desde el 7 de noviembre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2023”, y “demostrar (…) la existencia (…) de certificados de depósito a término o la adquisición de vehículos a nombre de Elizabeth Cárdenas Velásquez con dineros” que deben incluirse en “la diligencia de inventarios y avalúos a iniciarse ante el Juzgado 8° de Familia del Circuito de Bogotá”, quien conoce de la liquidación de la sociedad conyugal.6 c. Menos aún podía repulsar la admisión para que se elaborara un “listado de documentos cuya exhibición se pretende”7, puesto que el escrito señaló, de manera clara, los papeles que la señora Cárdenas debería descubrir (“extractos de las cuentas individuales” y “soportes de las fuentes de ingreso, para constituir certificados de depósito a término en instituciones financieras” y “adquirir vehículos” que, a nombre de la señora Cárdenas, “hubieren existido (…) desde el 13 de julio de 2021 (…) hasta el 24 de mayo de 2023, cuando se emitió la sentencia dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso”8). d. Por último, no era viable descartar las pruebas so pretexto del proceso liquidatorio, puesto que es al juez de ese trámite al que le corresponde verificar si, una practicadas, pueden ser admitidas en ese otro pleito. 2.
Por consiguiente, se revocará el auto apelado para que el juez proceda a decretar las pruebas pedidas, en el sentido que legamente corresponda. Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN 6 Primera Instancia, Principal, 2. EscritoDemanda, p. 2 Primera Instancia, Principal, 3. AutoInadmiteIntAnticipado, No. 3. 8 Primera Instancia, Principal, 2.
EscritoDemanda, p. Exp.: 019202500401 01 7 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia y, en su lugar, ordena que la jueza decrete y practique las pruebas solicitadas.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d823e09296bcf25eef8e8d5b73fe9ea25c36681c51d71022b0544398de3792b5 Documento generado en 25/09/2025 08:45:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 019202500401 01 3