REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) VERBAL (RM) 47.001.31.53.003.2024.00071.01 Se pronuncia la Magistrada Sustanciadora sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Marta Josefina Fernández Santodomingo contra la sentencia dictada por esta Corporación el 6 de noviembre de 2025 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por la recurrente, Alex Alfonso Jaruffe Ávila, Valeria, Valentina y Alex David Jaruffe Fernández, Adalberto Fernández Guerrero, Alix Santodomingo Mejía, Alex Samir, Jesús Alberto, Adalberto Geovanny y Yaquelines Fernández Santodomingo y Astrid Ávila Lechuga y Mónica Beatriz Fernández Santodomingo contra la Unión Temporal Norte (integrada por la Organización Clínica General del Norte S.A., Clínica Las Peñitas S.A.S., y la Sociedad Medica Clínica Riohacha S.A.S.) y la Clínica La Milagrosa, a la que fue llamada en garantía Mapfre Compañía de Seguros.
I.
ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN Mediante la providencia reseñada esta Colegiatura por vía del recurso de apelación confirmó los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en la que declaró probada la excepción de mérito propuesta por el polo pasivo, denominada «inexistencia del nexo de causalidad»; asimismo, se adicionó para DECLARAR la falta de legitimación por activa de Alex Alfonso Jaruffe Ávila y Astrid Ávila Lechuga, así como por pasiva de Clínica Las Peñitas S.A.S. y la Sociedad Medica Clínica Riohacha S.A.S. El pasado 14 de noviembre el apoderado de Marta Josefina Fernández interpuso recurso extraordinario de casación. VERBAL (RM) 47.001.31.53.003.2024.00071.01 Bajo este panorama, se examinará su procedencia, previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por el Tribunal Superior, en los eventos taxativamente contemplados en el artículo 334 del C. G. del P1. Inicialmente, ha de precisarse que el apoderado de Marta Josefina al formular el recurso extraordinario sólo lo hizo a título de la aludida señora, pese a que también representa a los demás integrantes del extremo activo, de ahí que el estudio de procedencia se realizará únicamente frente a ella.
Al respecto, recuérdese que la viabilidad de este medio impugnaticio está sujeta a los asuntos expresamente previstos en la ley y, su competencia está asignada a la Corte Suprema de Justicia2 como órgano de cierre, así mismo, deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, al compás de lo establecido en el Art. 337 ídem.
En el particular, se tiene que la sentencia de segundo grado dictada por este Tribunal data del 6 de noviembre de 2025 y fue notificada por estado No. 143 del 7 siguiente3, por lo que, el plazo para esos efectos fenecía al finalizar la jornada del 14 de noviembre del cursante. Ahora bien, visto el pase secretarial y la trazabilidad adjunta, se tiene que el recurso extraordinario fue arrimado al buzón de la Secretaría de la Sala Civil Familia de esta Corporación a las 5:01 p.m. del 14 de noviembre del corriente, es decir, un minuto después de finalizar la jornada laboral del último día, sin que se advierta por parte del remitente explicación de “si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, 1 Indica la norma: «El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto». 2 Artículo 30 del G.G del P. 3 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones- procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTA NCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProces ales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet _INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=169409573 2 VERBAL (RM) 47.001.31.53.003.2024.00071.01 por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…)”4, único evento, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en que podría flexibilizarse la extemporaneidad, pues correspondería a hechos ajenos al remitente, circunstancia sobre la que aquí nada se dijo, de ahí que, se torna extemporánea la interposición del aludido recurso.
En gracia de discusión, atendiendo que el recurso el día que vencía y solamente pasado 1 minuto de la terminación de la hora judicial, tampoco se satisface lo correspondiente a la cuantificación de las pretensiones al compás de la disposición contenida en el Art. 338 del estatuto procesal civil que reza: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos». Por su parte, el canon 339 precisa «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ».
En el caso de marras, vista la demanda, se tiene que las pretensiones se tasaron así: “La pretensión mayor consiste en la reparación del daño que se le pague a la víctima por concepto de perjuicios morales la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (61.600.000.oo) equivalentes a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; los perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante y los intereses que se sumen, desde que se causen hasta los límites máximos a que tienen derecho cada uno de los demandantes, los cuales se liquidarán con base al sueldo que devenga como Profesora o Maestra de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.500.000.oo); los perjuicios fisiológicos o a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia, se le paguen la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (61.600.000.oo) equivalentes a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para un valor estimado inicialmente a la fecha de la presente convocatoria de conciliación, de la pretensión mayor, en la suma superior a los CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($159.200.000), más el valor de los perjuicios materiales”.
En ese orden de ideas, tenemos que el apoderado de la recurrente tasó las pretensiones de ésta así: por concepto de daño moral y a la vida de relación 100 4 CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021. Aparte citado en sentencia STC13728-2021. 3 VERBAL (RM) 47.001.31.53.003.2024.00071.01 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios materiales consistente en lucro cesante los supeditó al cálculo que se hiciera “desde que se causen hasta la fecha de la conciliación, por una parte, y desde ésta, hasta los límites máximos a que tienen derecho cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que la víctima a la fecha cuenta con treinta y ocho (38) años nueve (9) meses y catorce (14) días de edad, el cual se liquidarán en base al sueldo como docente” Así las cosas y como quiera que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado que “…uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos” (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).”5 En punto a establecer cuánto sería el lucro cesante de la demandante Marta Josefina, inicialmente se tomará el valor devengado al momento de la presentación de la demanda -23 de enero de 2015- y se indexará, así: Lo primero que se realizará es indexar aquella suma así: 𝑉𝑃 = 𝑉𝐴 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Aplicada al caso, tenemos: VA = $1.500.000 IPC octubre 20256: 151,76 IPC enero 2015: 83,00 VP = $1.500.000 (1,8284) VP= $2.742.600 En consecuencia, lo devengado actualizado arroja un total de $2.742.600 Ahora, tenemos que la pérdida de capacidad laboral se estableció en un 70,2% el cual ha de aplicársele al salario.
La fórmula a aplicar es: S = Ra x (1+ i)n - 1 5 Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. 6 Según la última actualización disponible en el sitio web del DANE https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidoripc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones 4 VERBAL (RM) 47.001.31.53.003.2024.00071.01 S = es la indemnización a obtener Ra = $1.925.305 I = Interés puro o técnico: 0.004867 N = Número de meses que comprende el período indemnizable, que en este caso sería desde la fecha de estructuración de la PCL -27 de junio de 2013- a la fecha de la sentencia de segunda instancia -6 de noviembre de 2025-, esto es, 148 meses S = $1.925.305 x (1+ 0.004867)148 - 1 0.004867 S = $415.954.080 Para la fecha de ocurrencia de los hechos, la demandante tenía 46 años7, y una probabilidad de vida adicional de 38,4, equivalentes a 456 meses, de los cuales se descontará el período consolidado, lo cual arroja un total 308 meses.
La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $1.925.305 I = Interés puro o técnico: 0.004867 Reemplazando, se tiene que: S = $1.925.305 x (1 + 0.004867)308 – 1 0.004867 (1+0.004867)308 S = $1.925.305 x 3,46112014948 0.02171227176 S = $306.909.935 Total Lucro Cesante futuro= $306.909.935 Total Lucro cesante: $722.864.015 7 Su fecha de nacimiento es el 12 de diciembre de 1968 5 VERBAL (RM) 47.001.31.53.003.2024.00071.01 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que lo pedido frente a Marta Josefina incluye el lucro cesante estimado en esta oportunidad en $722.864.015 sumado a los 200 SMLMV -que hoy está en $1.423.500- que se piden por perjuicios morales y daño a la vida en relación arrojaría un total de $1.007.564.015, luego entonces, no se logra el umbral del quantum fijado en $1.423.500.000.
Así las cosas, al no haberse formulado en tiempo y tampoco haberse logrado el umbral del quantum exigido por la norma, no se abre paso la concesión del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, NO CONCEDE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Marta Josefina Fernández Santodomingo contra la sentencia dictada por esta Corporación el 6 de noviembre de 2025 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por la recurrente, Alex Alfonso Jaruffe Ávila, Valeria, Valentina y Alex David Jaruffe Fernández, Adalberto Fernández Guerrero, Alix Santodomingo Mejía, Alex Samir, Jesús Alberto, Adalberto Geovanny y Yaquelines Fernández Santodomingo y Astrid Ávila Lechuga y Mónica Beatriz Fernández Santodomingo contra la Unión Temporal Norte (integrada por la Organización Clínica General del Norte S.A., Clínica Las Peñitas S.A.S., y la Sociedad Medica Clínica Riohacha S.A.S.) y la Clínica La Milagrosa, a la que fue llamada en garantía Mapfre Compañía de Seguros.
Ejecutoriada esta providencia, proceda Secretaría con la remisión del legajo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d5350e85aecb58de713c7a443b3839dc142fe5be638e1b78b54051cef57a715 Documento generado en 03/12/2025 04:29:44 PM 6 VERBAL (RM) 47.001.31.53.003.2024.00071.01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7