Micelio

auto — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: Auto declara desierto no sustentó en 2 instancia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001318400120230020101 Asunto: Recurso de apelación segunda instancia Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho Demandante: Olga Lilia Cuesta Fandiño Demandado: José Benito Suárez Rozo Decisión: Declara desierto San José del Guaviare, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Olga Lilia Cuesta Fandiño en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho por ella promovida en contra de José Benito Suárez Rozo, sino fuera porque debe declararse desierta la alzada.

II.

ANTECEDENTES Olga Lilia Cuesta Fandiño promovió demanda verbal de declaración de unión marital de hecho en contra de José Benito Suárez Rozo. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, declaró que entre Olga Lilia Cuesta Fandiño y José Benito Suárez Rozo existió unión marital de hecho entre el 29 de junio de 2003 y el 1° de agosto de 2023, que dio lugar a que existiera una sociedad patrimonial durante idéntico lapso, la cual declaro disuelta y en estado de liquidación1.

Contra el fallo proferido, el apoderado de la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo y dispuso su remisión a este Tribunal. Por reparto le correspondió al despacho del magistrado ponente, que el 14 de agosto de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y advirtió que correría el término dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararse desierto2. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 039ActaAudiencia13032025.pdf Expediente digital, 010AdmiteApelacionDemandante.pdf 2 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, Según constancia secretarial emitida el 5 de septiembre de 2025 por la secretaria de esta sala, no hubo pronunciamiento alguno de la parte demandante dentro del término otorgado.3 III.

CONSIDERACIONES Es del caso indicar que el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estableció la obligación a la parte recurrente de sustentar el reparo propuesto, so pena, de declarar desierto el recurso, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien los reparos ante el a quo, sino que sustenten los motivos de su inconformidad.

Dicho inciso, prevé: «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso». Hace poco, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil analizó el asunto y determinó que4: «Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, 012AlDespacho. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, radicado 11001-02-03-000-2024-02574-00, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20221». En ese sentido, con el fin de verificar si el recurso de apelación fue sustentado de manera oportuna, se tiene que mediante auto del 14 de agosto de 2025 se admitió la alzada, que fue notificado por estado al día siguiente a las partes, cuyo término venció en silencio de la parte demandante, tal como consta en el escrito secretarial del 5 de septiembre siguiente.

Para esta instancia es claro que la parte apelante no presentó escrito alguno motivando los argumentos de su inconformidad, por lo cual, en concordancia con la norma precedente se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, ingrésese el expediente al despacho para resolver lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74dbcbb867a32711b841dadd7573fb89707426598c5437e08b4773495979df2b Documento generado en 15/09/2025 03:36:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica