República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00306-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA Demandantes: ALEIDA ALBARRACÍN CORREA, MAGDA LORENA LOSADA NÚÑEZ, ALEJANDRO BERNAL POLANÍA. Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL MIRAFLORES Radicación: 41001-31-03-003-2023-00306-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), mediante el cual se rechazó la demanda de impugnación de decisiones de asamblea promovida por Aleida Albarracín Correa, Magda Lorena Losada Núñez y Alejandro Bernal Polanía contra el Conjunto Residencial Miraflores. 2.
ANTECEDENTES Aleida Albarracín Correa, Magda Lorena Losada Núñez y Alejandro Bernal Polanía, actuando por conducto de apoderada judicial, presentaron el 2 de noviembre de 2023 demanda verbal de impugnación de decisiones de asamblea contra el Conjunto Residencial Miraflores, con el propósito de que se declarara la nulidad total del Acta No. 43 del 4 de septiembre de 2023, expedida por la asamblea general de copropietarios.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva inadmitió la demanda al advertir el incumplimiento de algunos requisitos formales exigidos para su admisión, entre ellas señaló que “1. No indica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00306-01 el domicilio de la demandada ni de su Representante Legal conforme lo exige el numeral 2 del artículo 82 del C.G.P.” Dentro del término concedido para subsanar, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que el Conjunto Residencial Miraflores, identificado con NIT 900.322.541-1 y representado legalmente por su administradora, Yicela Medina Rosas, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.312.085, o por quien hiciera sus veces, tiene su domicilio principal en la calle 19 No. 44-35 de la ciudad de Neiva (Huila), conforme consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Alcaldía de Neiva.
Indicó, además, que en dicha dirección física podía ser notificado el demandado, así como en el correo electrónico conjunto.miraflores@hotmail.com, dirección que afirmó, bajo la gravedad del juramento, corresponde a la utilizada por la copropiedad para recibir comunicaciones y notificaciones.
3. AUTO RECURRIDO Mediante proveído del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda al considerar que la parte actora no subsanó la causal de inadmisión identificada en el numeral primero, puesto que, aunque indicó la dirección física y electrónica de la entidad demandada, guardó silencio respecto del domicilio y dirección de su representante legal, incumpliendo así la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso. 4.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que el Despacho efectuó una interpretación excesivamente formalista del numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, pues tanto de la demanda como del escrito de subsanación y sus anexos se desprendía claramente que el Conjunto Residencial Miraflores y su representante legal tenían domicilio en la ciudad de Neiva. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00306-01 Explicó que la exigencia prevista en dicha disposición se refiere únicamente al municipio de vecindad de las partes y no a la dirección específica donde pueden ser ubicadas, aspecto regulado de manera independiente en el numeral 10 del mismo artículo.
En respaldo de su postura, citó una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se precisó que el domicilio corresponde al municipio donde la persona se encuentra avecindada y que la demanda debe interpretarse de forma integral y sistemática, privilegiando el derecho sustancial sobre los formalismos.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la información suministrada en la subsanación, junto con el certificado de existencia y representación legal aportado, permitía establecer sin dificultad el domicilio de la persona jurídica demandada y de su representante legal, por lo que consideró injustificado el rechazo de la demanda. En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido y admitir la demanda; subsidiariamente, pidió conceder el recurso de apelación. En auto del 19 de diciembre del 2023, el Despacho mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación.
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si el Juzgado de instancia incurrió en defecto procedimental al rechazar la demanda al considerar que el escrito de la demanda no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del Estatuto Procesal, el juez declarará inadmisible la demanda “1.
Cuando no reúna los requisitos formales”. En ese orden, los artículos 82 y 83 del Código, enumeran los requisitos formales que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de las exigencias especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada la trascendencia que ese escrito introductorio tiene en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan los artículos 84 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00306-01 y 85 del mismo Estatuto, acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 de la misma normatividad y enunciar el lugar de dirección física y electrónica para surtir la notificación personal de las partes, sus representantes al tenor de lo establecido en el inciso 10 del art. 82 ibidem.
Así las cosas, es menester resaltar que, la demanda, dada su trascendencia por ser el instrumento por medio del cual se materializa el derecho de acción, requiere un conjunto de requisitos formales de obligatorio cumplimiento, que se encuentran enlistados en la mentada norma, que si se dejan de aportarse da lugar a que el juzgador de marras inadmita el presente escrito inaugural para que quien la incoa, subsane los yerros indicados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Ibidem.
Estos requisitos, ostentan una gran relevancia, en la medida en que permite identificar plenamente el fin que busca el actor, lo que para el caso bajo estudio se centra en la impugnación del acta de asamblea celebrada el día 4 de septiembre de 2023. De atender este postulado, el Operador Judicial se encuentra facultado para rechazar la demanda, cuando inadmitida inicialmente, el demandante no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término legal, siempre y cuando esa inadmisión obedezca a causales legales y no al simple capricho del juzgador.
Por ello, es obligación del juez, al recibir una demanda, realizar el estudio, partiendo si de ella se avoca una causal que amerita un rechazo, bien sea por falta de jurisdicción o competencia, o cuando fluya de manera palmaria el término de la caducidad, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.
En el caso concreto, encuentra el suscrito Magistrado que, el Despacho de instancia, inadmitió la demanda, entre otras razones, por no indicarse el domicilio de la copropiedad demandada ni el de su representante legal. En atención a dicho requerimiento, la apoderada de la parte actora manifestó en el escrito de subsanación que el Conjunto Residencial Miraflores, representado por su administradora Yicela Medina Rosas, tenía su domicilio principal en la 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00306-01 ciudad de Neiva, aportando la dirección física y el correo electrónico de la copropiedad conforme al certificado de existencia y representación legal.
No obstante, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el Despacho rechazó la demanda al considerar que la causal de inadmisión no fue corregida, pues, aunque se suministró la información de contacto de la entidad demandada, no se indicó expresamente el domicilio y la dirección de su representante legal, como lo exige el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso.
Al respecto, dicha disposición establece: “ARTÍCULO
82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.
Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).” Recuerda esta Magistratura que, conforme a la Ley 675 de 2001 mediante la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal en su artículo 4, dispone que una vez un conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal surge una persona jurídica.
En ese contexto, para el caso concreto, la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso se satisfacía con la indicación del domicilio de la persona jurídica demandada, esto es, del Conjunto Residencial Miraflores. Tal carga fue debidamente atendida por la parte actora al momento de subsanar la demanda, pues informó el domicilio de la copropiedad, identificó a su representante legal y aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal, suministrando así los elementos necesarios para su plena individualización y vinculación al proceso. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00306-01 En suma, el rechazo de la demanda no encontraba justificación en la causal advertida por el Juzgado de instancia. En consecuencia, se revocará el auto del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H). 7.
COSTAS Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 30 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por las circunstancias aquí debatidas.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00306-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 469476bee26ac17d32ff23d48eaaf575c321b8da6a2d280568d441881f12b4e5 Documento generado en 16/06/2026 08:13:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7