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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00148-01 - Auto - DecretaNulidad

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 072 Acción de Tutela CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO Comando de Policía de Sincelejo, Sucre y Policía Nacional de Colombia Derechos Fundamentales de Petición, al Debido Proceso Administrativo y otros Decisión de Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20013 31 07 002 2025 00148 01 2026 00034 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 090 de la fecha Sería el caso que esta Sala resolviera la impugnación interpuesta por el señor CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO, contra la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por su persona en contra del Comando de Policía de Sincelejo, Sucre y la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, si no fuera porque se advierte la existencia de una posible causal de nulidad en el presente trámite tutelar. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO1 manifestó haber prestado el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional desde el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), cumpliendo inicialmente el año reglamentario.

Señaló, además, que prorrogó voluntariamente dicho servicio por seis (6) meses adicionales, para un total de dieciocho (18) meses de servicio efectivo. Precisó que, al cumplir el primer año de servicio, esto es, en noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y encontrándose en período de licenciamiento, no le fue cancelada la liquidación anual correspondiente, toda vez que, según afirma, 1 C.C. No. 1.102.811.300 de Valledupar, Cesar.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar únicamente recibió el salario ordinario. Indicó que presentó reclamaciones internas, frente a las cuales, en distintas oportunidades, le informaron que el pago se efectuaría en diciembre de dos mil veinticuatro (2024); posteriormente, según lo manifestado, le señalaron que se realizaría en agosto de dos mil veinticinco (2025), lo cual finalmente no ocurrió. En razón de lo anterior, expuso que el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiséis (2026) radicó un derecho de petición mediante el cual solicitó: i) las razones del no pago; ii) una fecha cierta para la cancelación; iii) copia del acto administrativo de inclusión en nómina; iv) la devolución de auxilio de alimentación; v) la entrega de documentos de retiro: libreta militar y libreta de conducta; vi) copia íntegra de su historia laboral; y vii) la identificación del funcionario responsable del trámite y pago.

Agregó que, en el mes de noviembre, recibió llamada telefónica por parte de la Subintendente Pablo Calderón, quien le solicitó información personal relacionada con sus fechas de ingreso y retiro, indicándole que debía estar atento al correo electrónico pues le estarían notificando respuesta a la petición por este medio. Señaló que, mediante comunicación del veintisiete (27) de noviembre, remitida a su correo electrónico, la teniente coronel Constanza Liliana Castañeda, en calidad de jefe del grupo de talento humano, dio respuesta adjuntando los documentos solicitados.

No obstante, a su juicio, dicha respuesta carece de claridad, precisión y congruencia, dado que no le indicaron una fecha cierta ni el acto administrativo que soportara la inclusión en nómina, dejando su situación en un estado indefinido, desconociendo los estándares del derecho de petición. Finalmente, informó que ha transcurrido más de un año desde su retiro y aún persiste la omisión de resolver de fondo sus solicitudes, circunstancia que, según afirma, afecta gravemente sus derechos fundamentales y su mínimo vital.

En consecuencia, solicitó: - Que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, al acceso a la información pública, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. - Que se ordenara al Comando de la Policía de Sincelejo, Sucre y a la Policía Nacional de Colombia que respondiera de fondo y por escrito, en forma clara, precisa, congruente y completa, las razones por las cuales no se había efectuado el pago de la liquidación anual correspondiente al año de servicio ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO ACCIONADOS: COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE Y OTRO RADICADO: 20013-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplido, esto es, noviembre de dos mil veintitrés (2023) a noviembre de dos mil veinticuatro (2024). - Que se indicara la fecha exacta, cierta y verificable en la cual se adelantaría la actuación administrativa para el reconocimiento y pago en las instancias correspondientes, allegando el acto administrativo para el reconocimiento y pago en las instancias correspondientes. - Que se ordenara a la accionada para que remitiera copia íntegra de su historial laboral y registros administrativos del servicio prestado, incluyendo periodos de licenciamiento, listas de pago y comunicaciones internas relacionadas con su situación. - Que se requiriera a la accionada para que indicara el nombre completo, cargo y dependencia del funcionario o contratista responsable de la ejecución de los pagos y de la gestión de la información contable y administrativa de su caso.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar,2 este le dio curso mediante providencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas, acto que se cumplió en la misma fecha mediante el envió del Oficio No. 458, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.3 Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) y notificada el diecinueve (19) del mismo mes y año a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.4 1.2.1. - Informe de las partes accionadas.

Comando de Policía Nacional de Sincelejo, Sucre: Por intermedio de la Subteniente María Emma Montiel Arrieta, el trece (13) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la entidad accionada allegó el informe requerido, en el cual informó que la Policía Nacional, como ente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y parte integral del Estado, posee una descentralización administrativa de funciones con representación propia en cada unidad con plena autonomía en los distintos trámites administrativos, en el manejo de recursos financieros y logísticos para el 2 De conformidad con el acta de reparto del 11 de diciembre de 2025, con secuencia 7438.

Expediente Digital (007_005NotificacionAutoAdmisionTutela - T2025-00148.pdf). 4 Expediente Digital (010_008NotificacionFalloTutelaPrimeraInstancia - T2025-00148.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO ACCIONADOS: COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE Y OTRO RADICADO: 20013-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento cabal de las funciones que le han sido encomendadas por mandato constitucional.

Por otro lado, informó que, aunque la solicitud presentada por el accionante tuvo como destinatario el Departamento de Policía de Sucre, la misma fue dirigida a la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional, a su correo electrónico institucional: dibie.gutah-gruap@policia.gov.co, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por lo cual, según lo expuesto, esta unidad nunca tuvo conocimiento de dicha solicitud y, por ende, no podía emitirse un juicio sobre un asunto del que no tuvieron conocimiento.

Precisó, además que, tras revisar en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano - (SIATH), constató que el señor CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO se encontraba adscrito a la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional, por consiguiente, señaló que sería dicha dirección la que tendría la competencia para pronunciarse sobre el asunto objeto de debate en el trámite tutelar.

Por otro lado, informó que una vez tuvieron conocimiento de la demanda de tutela procedieron a trasladar la actuación ante la Dirección antes mencionada, con el objetivo de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones allí expuestos. De igual forma, indicó que resultaba claro que sería la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional la encargada de brindar respuesta a las inquietudes del actor en el marco de sus competencias, toda vez que, según lo afirmado, la Dirección de Policía de Sucre no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito tutelar.

Bajo este contexto, indicó que esta dependencia no ostentaba legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, por la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y una acción u omisión desplegada por el Departamento de Policía de Sucre, tornándose improcedente.

En consecuencia, solicitó la desvinculación del Departamento de Policía de Sucre, así como que se negaran las pretensiones y se declarara la improcedencia de la acción de tutela. - Policía Nacional de Colombia: Al respecto, se extrae del expediente que, la entidad accionada no allegó el informe requerido a pesar de encontrase debidamente notificada de la demanda de tutela5 para que se pronunciara sobre los 5 Ver: Expediente Digital (007_005NotificacionAutoAdmisionTutela - T2025-00148.pdf) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO ACCIONADOS: COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE Y OTRO RADICADO: 20013-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hechos y pretensiones allí expuestos, así como para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO, al considerar que no se acreditó la existencia de una omisión institucional ni de una respuesta carente de calidad o congruencia. Asimismo, estimó que el actor no desplegó actuaciones ulteriores tendientes a impulsar el trámite administrativo correspondiente.

El juez fundamentó su decisión en que la respuesta al derecho de petición presentado por el actor el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) fue emitida el veintisiete (27) del mismo mes y años, con observación de los estándares constitucionales aplicables. En tal sentido, concluyó que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición, toda vez que la contestación fue clara (inteligible), precisa (sin evasivas), congruente (atendiendo lo solicitado) y consecuencia (enmarcada en el procedimiento aplicable).

De igual forma, respecto de las alegaciones de la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso administrativo, el despacho constató, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, que tales afectaciones no se configuraron. En relación con el mínimo vital, advirtió que el accionante no aportó elemento probatorio alguno que permitiera inferir una situación de pobreza extrema o carencia efectiva de medios de subsistencia. Asimismo, consideró que no demostró que la ausencia de pago de la liquidación le impidiera acceder a bienes esenciales como la alimentación, la vivienda, la salud u otros requerimientos básicos para una vida digna.

En ese orden, estimó que la mora en el pago de una acreencia laboral, aun cuando pudiera resultar reprochable en el ámbito administrativo, no configura por sí sola una amenaza o lesión del mínimo vital, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para reclamar su pago. Frente al argumento según el cual la falta de entrega de la libreta militar le impide al actor acceder a un empleo, el juzgado estimó que dicha tesis carece de respaldo fáctico y probatorio, pues obra en el expediente certificado de cumplimiento del servicio militar obligatorio expedido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO ACCIONADOS: COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE Y OTRO RADICADO: 20013-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veinticinco (2025) por la Oficina de Coordinación de Incorporación y Control del Reserva de la Policía Nacional, documento que, a su juicio, acredita plenamente el cumplimiento de la obligación constitucional de su situación militar.

En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso administrativo, sostuvo que este principio no solo impone deberes a la administración, sino también al administrado, entre ellos el deber de adelantar y agotar los trámites que la autoridad competente señale como necesarios para la adecuada resolución de su solicitud. En el caso concreto, indicó que la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional informó al actor sobre la necesidad de allegar una serie de documentos para la expedición de la libreta militar, sin que lo hubiere realizado.

Con fundamento en lo expuesto, el a quo denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión, el señor CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO impugnó el fallo de primera instancia, precisando que el a quo, en la valoración realizada mediante la cual determinó que la respuesta emitida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional cumplió con los requisitos para darse como entendida la respuesta, no resiste un análisis jurídico serio ni respetuoso de los estándares constitucionales establecidos respecto a la respuesta del derecho de petición. Consideró que, el juzgado, partió de una premisa equivocada y omitió por completo examinar la esencia de lo solicitado, reduciendo el análisis a una validación formal de una respuesta que, en realidad, es materialmente vacía. En ese sentido, precisó que basta con realizar una lectura rápida del documento para advertir que cada una de sus solicitudes, todas de carácter concreto, verificable y administrativo, fueron resueltas en apenas dos líneas, con fórmulas genéricas que no aportan certeza ni contenido sustancial.

En ese sentido, expuso cada una de las razones por las cuales la respuesta al derecho de petición no cumplió con los estándares exigidos, tales como claridad, precisión, congruencia y consecuencia. Por ello, reiteró que la respuesta fue evasiva, imprecisa, incongruente e insuficiente, pues no resolvió de fondo lo solicitado, no brindó certeza jurídica, omitió documentos esenciales y lo mantiene en indefinición administrativa de su situación. Finalmente, consideró que el juez aplicó de manera errónea el principio de subsidiariedad, al negar el amparo bajo el argumento de que existen mecanismos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO ACCIONADOS: COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE Y OTRO RADICADO: 20013-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordinarios para reclamar el pago, toda vez que la demanda de tutela no buscó el pago directo de las acreencias, sino la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.

Con fundamento en lo expuesto, consideró que la sentencia de primera instancia omitió la protección de sus derechos fundamentales al realizar un análisis superficial y genérico, validando respuestas evasivas y consignando afirmaciones falsas que nunca fueron planteadas en el escrito, en especial, cuando se pronunció frente a la alegación de la ausencia de la libreta militar para acceder a un empleo, pues, según lo expuesto, ello no fue planteado en el escrito tutelar.

En consecuencia, requirió que el fallo de tutela de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la Policía Nacional y al Comando de Policía de Sincelejo que emitan una respuesta clara, precisa, congruente y completa, con fecha cierta, acto administrativo, garantizando así la protección efectiva de sus derechos constitucionales. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. O si, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo referido y, por consiguiente, tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital en favor del actor.

LA DECISIÓN Debido al problema jurídico planteado, tras examinar el contenido del escrito de tutela con los documentos obrantes en el expediente —en especial el informe de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO ACCIONADOS: COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE Y OTRO RADICADO: 20013-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar parte accionada, esto es;

Comando de Policía de Sincelejo, Sucre—, esta Sala observa que, para resolver el asunto y adoptar la decisión correspondiente, resulta necesario integrar debidamente al contradictorio, toda vez que no fue vinculada al trámite tutelar a la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional. En efecto, el accionante radicó petición el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del Sistema de Información de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias – SIPQRS de la Policía Nacional, la cual fue asignada a la dependencia competente, esta es, la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional, Dirección que emitió respuesta el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Así el asunto, teniendo en cuenta que la respuesta presuntamente evasiva cuestionada en el presente trámite fue emitida por dicha Dirección y no por la directamente accionada —tal como lo informó el Comando de Policía de Sincelejo, Sucre, en el informe rendido en primera instancia y como consta en la constancia allegada en el expediente por el actor6—, resulta evidente que la autoridad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados no fue vinculada al trámite tutelar, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y pretensiones expuestos.

Aunado a lo anterior, también se avizoró que el señor CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO cuando prestó su servicio en la Policía Nacional se encontraba vinculado a la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional, por lo cual, seria esta dependencia la encargada de resolver la petición del accionante, en el marco de sus competencias y no el Comando de Policía de Sincelejo, Sucre.

Bajo este contexto, esta Sala advierte que resulta indispensable la vinculación de la entidad competente para pronunciarse sobre la solicitud elevada por el accionante, con el propósito de conformar debidamente el contradictorio. Debe advertirse que el juez constitucional, al resolver un asunto sometido a su conocimiento, debe propender que la litis se encuentre correctamente integrada, pues no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también los de la parte accionada y de los terceros que puedan resultar afectados con la decisión adoptada.

Estos deben tener la oportunidad de intervenir en el trámite, si así lo estiman conveniente, a fin de ofrecer una visión completa sobre la 6 Expediente Digital (003_001EscritoTutela - T2025-00148.pdf) - Folio 8. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO ACCIONADOS: COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE Y OTRO RADICADO: 20013-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intervención de todos los sujetos que, por activa o por pasiva, tengan interés en los resultados del proceso, y así emitir un pronunciamiento de fondo debidamente sustentado.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en Sentencia SU-116 del 2018, al señalar: “JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio. Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.” (…) INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela.

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante.

(ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO ACCIONADOS: COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE Y OTRO RADICADO: 20013-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.7” (Sic) De modo que, en casos como el presente, para subsanar la indebida conformación del contradictorio, debe decretarse la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir el yerro procesal y, en consecuencia, retomar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción, que por mandato constitucional son aplicables a las actuaciones administrativas y judiciales.

En consecuencia, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad advertida. Por consiguiente, se ordenará la vinculación de la Dirección mencionada, disponiendo que se le notifique, por el medio más expedito, tanto el auto que imprimió trámite a la acción de tutela como aquel mediante el cual se ordene su vinculación, y se les notifique las demás decisiones que se adopten durante el trámite constitucional, manteniendo la validez de las actuaciones restantes.

Cumplido lo anterior, el a quo deberá resolver de manera inmediata el asunto, mediante el respectivo fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por el señor CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que vincule al trámite tutelar de referencia a la Dirección de 7 Corte Constitucional – Sentencia SU-116/18. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO ACCIONADOS: COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE Y OTRO RADICADO: 20013-31-07-002-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos.

TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GUZMÁN ROMERO ACCIONADOS: COMANDO DE POLICÍA DE SINCELEJO, SUCRE Y OTRO RADICADO: 20013-31-07-002-2025-00148-01