Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 06.- 08001315300420170034602 AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45.413 08001315300420170034602 Verbal Ibeth Amparo Martínez Ramos y otro Clínica de la Costa Limitada y otros Barranquilla, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 29 de julio de 2022, emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla (Atl.). I.

ANTECEDENTES 1.1. El contexto. Negadas las pretensiones en primera instancia, y confirmada la anterior decisión por el Tribunal, se procedió a liquidar las costas en contra de la parte actora, para lo cual se fijaron unas agencias en derecho por la primera instancia en la suma de $13.840.000 « equivalentes al 4% del valor de las pretensiones de la demanda».1 Las agencias de segunda instancia fueron fijadas por el ad quem en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.2 1.2.

El auto apelado. Es el fechado 29 de julio de 2022. Mediante él se aprobaron las costas liquidadas, tanto de primera como de segunda instancia, por un total de $14.840.000. 1.3. El recurso de apelación. La parte actora recurrió en tiempo la decisión, por vía de reposición y apelación subsidiaria, «teniendo en cuenta que [los 1 Según auto del 11 de julio de 2022, archivo 79 cuaderno de primera instancia. 2 Según sentencia del Tribunal que data del 26 de mayo de 2022. 08001315300420170034602 45.413 demandantes] carecen de capacidad económica y en el proceso está demostrada esa falta de capacidad económica de los mismos pero sobre todo porque los DEMANDANTES siempre actuaron de buena fe.» El a quo tan sólo desató el recurso horizontal mediante auto del 20 de marzo de 2024 data en la cual también concedió la alzada. 1.4.

Arribado el recurso a esta sede, se procede a resolver, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico. Se debe determinar si el argumento esbozado por la activa es suficiente para no condenarla en costas. 2.2. Fundamento jurídico 2.2.1. Concepto. Las costas son una sanción que la ley impone a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso o incidente, las excepciones previas o el amparo de pobreza, según lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solo « cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ».

Según el numeral 4° del artículo 366 ib., las costas incluyen • «el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y» • «las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.» Ahora bien, la ley procesal, aunque hace mención a las agencias en derecho, así como los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de su tasación, no contempla una definición de dicha figura, tan sólo la diferencia de los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal.

R.Z.R.S. 2 08001315300420170034602 45.413 De otra parte, aun cuando en una época se consideró que las agencias en derecho representaban los honorarios del abogado de la parte vencedora, 3 tal tesis cayó en desuso puesto que la legislación las previó, incluso, cuando se litigue personalmente sin la intervención de apoderado judicial. Y es que unos son los honorarios que pacten las y los abogados con sus clientes y otra la remuneración por el hecho de tener que acudir a un estrado judicial.

Es decir, las agencias en derecho remuneran el tiempo invertido en las diligencias judiciales,4 más que el apoderamiento. 2.2.2. Liquidación. Ahora bien, el numeral 4º del artículo 366 ibídem, prevé que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

La regulación referida se encuentra en el acuerdo PSAA16-10554 de 2016, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. Para resolver este asunto, resulta pertinente recordar las tarifas reguladas en el artículo 5, en lo que atañe a procesos declarativos en general: • En única instancia. o a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. o b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. • En primera instancia. o a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: 3 Véase, por ejemplo, Jaime Azula Camacho, Manual de derecho procesal, Tomo I, Teoría general del proceso, en su edición del 1993 (p.202), pero también, la sentencia C-089 de 2002 donde la Corte Constitucional definió las agencias en derecho como gastos de apoderamiento. 4 Téngase en cuenta que, si bien la palabra «agencia» hace referencia a la gestión de asuntos ajenos, no por ello es menos verdad que la palabra «agenciar» se refiere genéricamente a hacer diligencias encaminadas a un logro o fin (RAE).

En este sentido las agencias en derecho admiten una interpretac ión hacia las diligencias realizadas en una actuación determinada. R.Z.R.S. 3 08001315300420170034602 45.413 ▪ (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. ▪ (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. o b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. • En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. 2.2.3.

Cuestionamiento. La imposición de la condena se realiza en la sentencia o auto que resuelva la actuación, como lo prevé el artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. Ahora bien, el numeral 5º del artículo 366 ibídem, prevé que «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». 2.3.

El caso bajo examen. La pretensión del recurrente es que « se revoque el valor fijado como agencias en derecho y exoneren a los demandantes del pago de esas agencias en derecho», lo anterior por cuanto los demandantes « carecen de capacidad económica (…) pero sobre todo porque (…) siempre actuaron de buena fe». Frente a lo anterior debe recordarse, primero, que la finalidad del presente recurso, según el ya citado artículo 366 del Código General del Proceso, es la de cuestionar la liquidación de las expensas o gastos, bien sea porque se incluyeron rubros que no debían o se dejaron de incluir los que sí, además de controvertir el monto de las agencias en derecho.

Es decir, por vía de recurso no se puede solicitar que se exonere del pago de las agencias en derecho, ya que el fundamento de la condena es la sentencia que quedó en firme. Luego, el juzgador no puede ir en contra de tal determinación. Lo que sí se puede hacer es modificar el monto de las agencias en derecho, para lo cual el legislador previó unas tarifas mínimas y máximas entre los cuales se puede mover el juzgador.

Además, entre las razones que se deben tener en cuenta para determinar las agencias están (i) la naturaleza, calidad y duración de la actuación y (ii) otras circunstancias especiales. R.Z.R.S. 4 08001315300420170034602 45.413 Dicho lo anterior, considera esta Sala unitaria que el alegato del censor se orienta hacia esas otras circunstancias especiales, como lo sería la falta de recursos de la parte y su actuar de buena fe.

Sin embargo, como se vio, ello no permite exonerar el pago de las agencias en derecho, sino que posibilita su ponderación por el estándar más bajo, que para el caso de procesos declarativos de mayor cuantía, como el presente, está en 3% de lo pedido. Para el caso en cuestión, el aquo sostuvo su determinación sobre la base de unas pretensiones de $346’000.000, referente que no fue materia de discusión en el recurso.

Con base en lo anterior se procederá a fijar unas agencias en derecho de primera instancia en el equivalente al 3%, esto es, en $10.380.000. Dado que las agencias en derecho de la segunda instancia se fijaron en $1’000.000, correspondiente al valor del salario mínimo para el año 2022 cuando se liquidaron las costas, se aprobará este rubro en un total de $11’380.000.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, RESUELVE:

PRIMERO. Modificar el auto de procedencia y fecha preanotadas SEGUNDO. Aprobar las costas en la suma de $11’380.000.

TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador. R.Z.R.S. 5 Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8691d5fce781d3ab386f6b839eaf7f05be7bd9c0d4a612ff8502a2ac305eca04 Documento generado en 06/09/2024 01:59:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica