Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL- FAMILIA DR. GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHORQUEZ E. S. D. TIPO DE PROCESO: ACCIÓN POPULAR RADICACIÓN: 258993103003202400317- 01 DEMANDANTE: JOSÉ CARLOS VERGARA MENDOZA DEMANDADO: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN FONTANAR DEL RÍO, CONJUNTO RESIDENCIAL CANELO P.H. Y OTROS ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ACCIONANTE JUAN MANUEL GONZÁLEZ GARAVITO, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 80.427.548 de Madrid (Cund.), abogado en ejercicio, con tarjeta profesional número 62.209 del C. S. de la J., obrando como apoderado especial de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL CANELO PROPIEDAD HORIZONTAL, por medio del presente escrito me permito pronunciarme respecto de la sustentación del recurso de apelación presentado por el accionante el pasado 14 de enero de 2026, en los siguientes términos: 1.
OPORTUNIDAD El 16 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fijó el término de cinco (5) días para que la parte actora sustentara el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Así las cosas, el traslado de la sustentación se surtió entre el 17 de diciembre de 2025 y el 14 de enero de enero de 2026, considerando que el término fue suspendido debido a la vacancia judicial que comenzó el 20 de diciembre de 2025 y se extendió hasta el 10 de enero de 2026.
El 14 de enero de 2026, la apoderada de la parte actora presentó el escrito de sustentación y, simultáneamente, procedió a dar traslado Por consiguiente, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 20221, el traslado se entiende surtido a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, el 16 de enero de 2025.
En consecuencia el término de cinco (5) días para el traslado de la sustentación se contabiliza entre el 19 y el 23 de enero de 2026. En virtud de ello, el presente memorial se radica en la oportunidad correspondiente.
2. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NO DESCONOCE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR. La parte actora argumenta que la sentencia de primera instancia cometió un error al declarar improcedente la acción popular por sostener que la vulneración de 1 PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. derechos colectivos no puede derivarse de una relación entre particulares.
En su opinión, la discusión central del proceso consistía en determinar si el Conjunto Residencial Canelo podía o no “construir” una cancha múltiple “sin licencia, en una zona verde, violando aislamientos urbanísticos obligatorios, alterando un proyecto aprobado por planeación municipal”, lo cual, según argumenta, no puede considerarse como un asunto meramente privado.
Al respecto, es necesario advertir que la sentencia de primera instancia no incurrió en ningún error ni defecto, pues la decisión de declarar la improcedencia de la acción estuvo fundada en un análisis riguroso de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción popular, de la siguiente manera: i) la existencia de una acción u omisión atribuible a un particular o una autoridad; y ii) la amenaza, vulneración o riesgo de vulneración de un derecho colectivo.
2.1.1. LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN Y OMISIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. El recurso de apelación sustenta la construcción de la cancha múltiple sin licencia de construcción y sin haber tramitado la modificación de la licencia urbanística es una acción concreta atribuible al Conjunto Residencial Canelo, que afecta a los derechos colectivos. Sostiene que la obra no estaba contemplada en la licencia ni en los planos aprobados de la urbanización, y altera tanto el diseño arquitectónico como la implantación y el paisajismo del proyecto.
Por ello, se sostiene que era necesario obtener una licencia urbanística o, al menos, gestionar la modificación de la licencia previamente aprobada. Por su parte, el fallo de primera instancia concluyó que la construcción de la cancha múltiple efectivamente existió y fue ejecutada, y dicha conducta solo puede ser atribuida al Conjunto Residencial Canelo P.H., ya que se trató de un acto autónomo e independiente de su parte, desvinculado a los demás sujetos relacionados en la Agrupación de Vivienda Hacienda Fontanar.
Así las cosas, sobre este elemento no existe mayor discusión, pues la instalación y adecuación de la cancha de uso múltiple es atribuible exclusivamente al Conjunto Residencial Canelo dado que se trató de una decisión tomada dentro de un ámbito privado. La obra fue ejecutada en un bien común interno del Conjunto, y su destinación recreativa fue el resultado de una decisión privada válidamente adoptada por la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, tal como lo respalda el acta de la sesión del 19 de octubre de 2023. 2.1.2.
LA AMENAZA, VULNERACIÓN O RIESGO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS. El recurso de apelación argumenta que se encuentra debidamente probada la vulneración de diversos derechos colectivos, a saber: i) el derecho al goce de un ambiente sano, debido a la eliminación de una zona verde con función ecológica; ii) el derecho al orden urbanístico, por la omisión de la solicitud de la licencia de construcción para la cancha de uso múltiple, lo que contraviene las normativas urbanísticas vigentes; y iii) el derecho a la salud, por las molestias generadas por el ruido proveniente del uso de la cancha, especialmente en lo que respecta a la afectación de niños y adultos mayores.
Frente a este elemento, el a quo precisó que “la acción popular es un instrumento eminentemente público, lo que se traduce en que busca un beneficio general para toda la comunidad y no un grupo especifico de aquella, menos aun cuando éste surge de vínculos privados”. Conforme lo anterior, el juez concluyó que no se cumplían los requisitos necesarios para la procedencia de la acción popular, pues la construcción de la cancha objeto de controversia no afectaba los derechos colectivos, debido a que la obra se realizó en el marco de propiedades horizontales, las cuales son personas jurídicas de derecho privado cuyo objetivo es administrar los bienes y servicios comunes entre los propietarios de bienes privados, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 675 de 2001.
Estas urbanizaciones se financian con recursos privados para el beneficio exclusivo de los copropietarios, lo que implica que la acción del Conjunto Residencial Canelo P.H. responde a intereses privados, no públicos. Adicionalmente, la sentencia precisó que las actividades realizadas en la chancha no vulneraban el derecho colectivo al ambiente sano, ya que no se trata de un bien público ni de uso público, conforme al artículo 674 del Código Civil, que define los bienes públicos como aquellos cuyo dominio pertenece a la República y está destinado a todos los habitantes del territorio.
Dado que tanto el terreno donde se construyó la cancha como los predios de los afectados son de dominio privado, no existe una vulneración del espacio público ni de los derechos asociados a los bienes de uso público. En concordancia con la sentencia de primera instancia, el Conjunto Residencial Canelo mantiene que la construcción de la cancha no afecta ninguno de los derechos colectivos referidos por la parte actora.
En primer lugar, respecto al derecho al goce de un ambiente sano, se argumenta que la cancha no elimina una zona verde con función ecológica, ya que la zona afectada no tiene un uso ambiental significativo ni es un área propia del espacio público, pues la obra fue construida dentro de una zona verde ubicada en las áreas comunes al interior del Conjunto Residencial Canelo, lo que no contraviene las normativas ambientales vigentes.
En cuanto al derecho al orden urbanístico, se sostiene que la instalación de la cancha de uso múltiple en el Conjunto Residencial Canelo no requería licencia urbanística pues se trata de una estructura sin recubierta y no es propiamente una “edificación” conforme lo dispone el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto Nacional 1077 de 20152, que establece que las licencias de construcción se expiden exclusivamente para “obras de edificación” Según el artículo 4 de la Ley 400 de 19973, una edificación es aquella destinada a la habitación u ocupación humana, exceptuando de tramitar licencias urbanísticas a las “estructuras especiales”4 conforme lo dispone expresamente el artículo 192.2 del Decreto-Ley 19 de 20125. 2 ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades.
Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia.
En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: 1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en predios no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. 3 Artículo 4º.- Definiciones.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:14. Edificación. Es una construcción cuyo uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos. 4 Artículo 3 Ley 400 de 1997. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos no comprenden el diseño y construcción de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales, o no estén cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos”.
En dicho contexto, se entiende que una estructura “es un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir fuerzas horizontales”. 5 2. No se requerirá licencia de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales, tales como: puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales.
Así las cosas, es claro que la instalación de una cancha de uso múltiple en un bien común interno del Conjunto Residencial Canelo, a cielo abierto, sin cubierta ni sistema estructural y cuyo uso principal no es la habitación u ocupación de personas, no es una edificación y pertenece a aquellas “estructuras especiales” exceptuadas de la exigencia de licencia urbanística.
La interpretación anterior es respaldada por los conceptos emitidos por las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 de Cajicá, que confirmaron que una estructura sin cubierta ni sistema estructural no requiere licencia urbanística en ninguna modalidad, ni "aprobación o otorgamiento de derechos por parte de la autoridad urbanística". Además, la localización de la cancha no altera el diseño ni el cuadro de áreas aprobados en la licencia original, pues dicho equipamiento se instaló en una zona que pertenece exclusivamente a las áreas comunes del Conjunto Residencial Canelo, lo que significa que no se debía tramitar una modificación de las licencias de urbanización del proyecto de la Agrupación de Vivienda Hacienda Fontanar del Río. Finalmente, sobre el derecho a la salud, el Conjunto Residencial Canelo rechaza que el funcionamiento de la cancha haya generado un impacto negativo en la tranquilidad y la salud de los residentes, ya que no se presentó prueba técnica idónea que demuestre que los niveles de ruido superan los límites permitidos en la zona residencial, y el reglamento interno de la propiedad horizontal establece horarios y normativas que permiten un uso controlado de la cancha y compatible con la convivencia en la comunidad. 3.
CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto y con las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que la decisión adoptada por el juez de primera instancia debe ser ratificada, ya que la acción popular es improcedente, comoquiera que la parte actora no logró acreditar la vulneración ni la amenaza de los derechos colectivos invocados. 4. SOLICITUD Con base en lo expuesto, solicito al Despacho se confirme la sentencia de primera instancia, proferida el pasado 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. Respetuosamente, JUAN MANUEL GONZÁLEZ GARAVITO C. C. No.: 80.427.548 de Madrid (Cund.) T. P. No.: 62.209 del C. S. de la J.