TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente Martha Ruth Ospina Gaitán Radicación No. 25286 31 05 001 2023 00117 01 Sandra Patricia Escobar Velásquez vs. Hoteles SJ S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A. Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., contra el auto proferido en la audiencia pública del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual declaró no probadas las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario con la EPS Famisanar y la denominada Agencia Jurídica del Estado dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar los siguientes, Autos Antecedentes 1.- Sandra Patricia Escobar Velásquez presentó demanda ordinaria laboral contra Hoteles SJ S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 2016, hasta de 18 de abril de 2019 cuando la demandada lo dio por terminado unilateralmente sin justa causa, en consecuencia, solicita de manera principal que se disponga su reintegro atendiendo las recomendaciones médicas en su puesto de trabajo, junto con el pago de salarios desde el finiquito hasta que sea reintegrada, que se declare a la pasiva responsable del tratamiento médico de la actora al no haber reportado su enfermedad laboral, que se declare responsables a las dos demandadas a garantizarle su tratamiento 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00117 01 médico, lo ultra y extrapetita y costas.
Como pretensiones subsidiarias pide que se condene a Hoteles SJ S.A.S. al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, que las accionadas son responsables de su tratamiento médico, que se condene a las codemandadas a brindarle el tratamiento médico requerido, manteniendo su afiliación a seguridad social para continuar con dicho tratamiento médico, calificación de PCL y demás derechos. 2.- Correspondió el conocimiento de la presente acción al hoy Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, quien luego de haber sido subsanada la demanda, la admitió por auto de 29 de septiembre de 2023, dispuso su notificación y traslado de rigor (pdf 07). 3.- En el término de traslado la sociedad demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda y en ejercicio de su derecho de defensa, entre otras, propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario, señalando que la demanda busca la responsabilidad por un despido injustificado e indemnización por los perjuicios causados en la relación laboral, que “no es el SGSS quien deba vincularse por tales, mas aun cuando no existe duda mínima si quiera que lo anunciado por la parte demandante tenga que ver con enfermedad laboral.
No existe calificación por parte de la EPS con determinación de origen y no existió un trámite administrativo con evaluación mínima por algún diagnostico (ni si quiera se evidencias incapacidades temporales”, por tanto, en el evento de evaluarse una PCL es a la EPS donde está afiliada la gestora quien tiene la obligación “positiva fue llamada en garantía por cuenta de unas pretensiones de culpa patronal que a ninguna de las entidades del SGSS correspondería, pero que con el fin de no dilatar este hecho se presenta”.
Además, formuló la denominada Agencia Jurídica del Estado, señalando que de acuerdo con el artículo 612, incisos 6 y 7 debe notificarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, porque Positiva Compañía de Seguros S.A., está sometida al régimen de las EICE, aplicándosele dicha normativa y en esa medida debe citarse y disponerse la notificación a la mencionada Agencia para evitar nulidades.
(pdf 08). 4.- Hoteles SJ S.A.S. Contestó la demanda señalando que la primera pretensión no requiere declaración, ante la existencia del contrato de trabajo indefinido entre las partes; respecto de las demás se opone, porque la demanda se presentó luego de haberse configurado la prescripción. Además propuso como previa y de fondo la 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00117 01 excepción de prescripción de la acción, y de mérito las denominadas cobro de lo no debido, mala fe y la innominada.
(pdf 15) 5.- Decisión de primera instancia respecto de declarar no probadas las excepciones previas formuladas por Positiva Compañía de Seguros S.A. En el trámite de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, llevada a cabo el 27 de mayo de 2025, luego de declarar fracasada la conciliación, procedió a resolver las las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario con la EPS donde está afiliada la demandada y la que denominó Agencia Nacional de Defensa del Estado, las que fueron negadas por la jueza del conocimiento.
En lo fundamental, en cuanto a la primera excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la EPS FAMISANAR, consagrada en el artículo 100, núm. 9º, señaló que no se conforma un litisconsorcio necesario con las demandadas, porque en primer lugar lo que se debate es la declaratoria de existencia de un vínculo laboral, el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada y la determinación del origen de una enfermedad, aspectos que no le corresponden a la EPS, porque lo que alega la demandante es que la enfermedad padecida por la trabajadora es de origen laboral y en últimas quien tendría que responder seria la ARL donde esté afiliada la trabajadora, no se hace ningún otro tipo de declaración que esté en cabeza de la EPS, por tanto debe declararse infundada.
Frente a la segunda causal de excepción señala que lo esgrimido no tiene esa calidad de excepción previa porque no está consagrada como tal, que la citación de vinculación de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, es de orden procesal, no se desconoce qué debe hacerse en el proceso, pero ello no impide el trámite, ni una deficiencia en la demanda; agrega que en la etapa de saneamiento tomará la medida correspondiente, pero no implica la terminación del proceso, ni requerir a la demandante para realice alguna actuación o reparo de su demanda inicial, por lo que también se declara infundada.
En cuanto a la otra demandada Hoteles SJ S.A.S., se observa que las excepcionrs propuestas en su mayoría son de mérito y la de prescripción siendo de carácter 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00117 01 mixta la que tendrá como de mérito y se resolverá en la sentencia, hasta tanto no se determine la existencia del derecho. 6.- Recurso de reposición y subsidiario de apelación. La apoderada de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso contra la decisión anterior los recursos de reposición y subsidiario de apelación, en cuanto a la negativa de integrar a la litis a la EPS Famisanar y a la Agencia Nacional Jurídica del Estado, bajo el argumento que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 612 del CGP incisos 6º y 7º debe citarse y notificarse, señala que Positiva Compañía de Seguros es una entidad de connotación pública tiene más del 90% de capital público, por lo que encuadra en ese artículo, que no se trata de una integración, sino que únicamente para evitar futuras nulidades puede notificarse como lo establece el código, remitiendo la demanda para que la Agencia tenga conocimiento al ser Positiva una entidad Pública.
En lo referido a la integración con la EPS FAMISANAR LTDA, se basa en lo pedido por la demandante, no solo calificación, sino también en lo solicitado en el numeral 7 de las pretensiones, que se condene a Positiva a garantizar el tratamiento médico de la demandante, expresa que a la fecha no existe reporte de accidente de trabajo, ni FURAT, ni reporte por enfermedad laboral, no existe historia clínica que determine que ha sido calificada o valorada por una enfermedad o patología de origen laboral, por lo que por obvias razones deberá responder Positiva, que como se ha dicho debe integrarse a la EPS FAMISANAR, de acuerdo con el artículo 12 de Ley 12 de 1995 de 1994, lo que encuadra en este caso porque no existe valoración, comunicación la EPS no ha calificado una patología como de origen laboral, por lo que debe ser valorada la demandante puede originarse en patologías de origen común, por ende no le correspondería a Positiva responsabilidad alguna sino a la EPS, por lo que no debe ser únicamente Positiva la vinculada porque no se estaría garantizando el debido proceso, solicitando que se reconsidere la decisión y de confirmarse interpone el recurso subsidiario de apelación. 7.- De la reposición se corrió traslado al demandante, quien manifestó que se atiene a lo dispuesto por el juzgado, señala que el hotel no reportó a la ARL la situación de la señora Sandra y se acoge a lo dispuesto por el despacho.
La apoderada de 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00117 01 Hoteles dice que coadyuva la petición de la ARL Positiva, porque los diagnósticos de la demandante se reportan como de origen común o enfermedad general, por tanto, quien debe responder es la EPS. 8.- La jueza del conocimiento señaló que el despacho no ha desconocido la citación que debe hacerse a la Agencia, que no se hace como legitimo contradictorio, la Agencia decide o no si ingresa al proceso, luego no se configura un litisconsorte necesario, pero más allá es la facultad de la Agencia, dijo que en la etapa de saneamiento dispondrá su citación, sin que ello impida el trámite del proceso, por lo que en ningún momento se desconoce ese aspecto de orden procesal pero no constituye un litisconsorcio necesario por pasiva.
En cuanto al litisconsorcio con la EPS, señaló que es un aspecto sustancial que impide resolver el litigio sin su comparecencia, acá no se puede argumentar que como ARL se desconozca el origen impone que deba citarse a la EPS para que asuma la responsabilidad del tratamiento, la parte actora es quien decide si cita a la EPS de manera subsidiaria pidiendo su responsabilidad, pero acá ARL y EPS no constituyen un litisconsorcio necesario, no hacen parte de ese extremo, si aquí se piden pretensiones de responsabilidad en riesgos laborales eso depende que el origen de la enfermedad sea laboral, si no se determina ese origen el proceso no se paraliza, no se está frente a un litisconsorcio necesario sino facultativo, teniendo la parte la facultad de decidir a quién demanda, por tanto no le asiste razón a la apoderada de Positiva, acá la demandante no está pidiendo nada del subsistema de salud sino de carácter laboral. 9.- Y agotada esta etapa de decisión de excepciones previas, tomó como medida de saneamiento notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 612 del CGP, remitiéndole copia integra del expediente para que si a bien lo tiene concurra al proceso, disponiendo las órdenes pertinentes. 10.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado la parte demandante presentó alegaciones de segunda instancia solicitado se confirme el auto apelad: mientras que Positiva Compañía de Seguros S.A., solicita se revoque el auto apelado para que se declare probada la excepción de vinculación de la ANDJE. 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00117 01 11.- Problema (s) jurídico (s) a resolver.
Determinar, con estricto apego al principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del CPT y de la SS, si la juzgadora de instancia acertó o no, al declarar no probadas las excepciones previas de falta de integración de la demanda con la EPS FAMISANAR y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Consideraciones. Procede la sala resolver el problema jurídico planteado, así: 1.- Excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la EPS FAMISANAR.
La integración del litisconsorcio necesario es una figura que propende por la vinculación de todas aquellas personas a las que puede afectar las prescripciones de la sentencia, a fin de que se informen de la naturaleza del proceso, asuman la posición de parte y ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. En virtud de ello, la vinculación al proceso de una persona para integrar el litisconsorcio requiere únicamente de la demostración de que la relación sustancial debatida en juicio puede afectar a la parte llamada a integrarlo, más no la definición de algún tipo de derecho, responsabilidad o solidaridad en la relación debatida, que son temas de los que debe ocuparse preferentemente la sentencia que pone fin al litigio.
En el sub lite, como se dijo en los antecedentes, la apoderada de la sociedad Positiva S.A., propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la EPS FAMISANAR LTDA, planteando que con la demanda la demandante pretende la responsabilidad por un despido injustificado e indemnización por los perjuicios causados en la relación laboral, que “no es el SGSS quien deba vincularse por tales, mas aun cuando no existe duda mínima si quiera que lo anunciado por la parte demandante tenga que ver con enfermedad laboral.
No existe calificación por parte de la EPS con determinación de origen y no existió un trámite administrativo con evaluación mínima por 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00117 01 algún diagnostico (ni si quiera se evidencias incapacidades temporales”, por tanto, en caso de evaluarse una PCL es a la EPS donde está afiliada la actora quien tiene la obligación “positiva fue llamada en garantía por cuenta de unas pretensiones de culpa patronal que a ninguna de las entidades del SGSS correspondería, pero que con el fin de no dilatar este hecho se presenta”.
Además, señala que de conformidad con los incisos 6º y 7º del artículo 612 del CGP, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debe ser notificada de la demanda, al estar Positiva Compañía de Seguros S.A. sometida al régimen de las EICE, aplicándosele dicha normativa y en esa medida debe citarse y disponerse su notificación para evitar nulidades.
Esta Corporación ha reiterado en diversas oportunidades, que la figura del litisconsorcio necesario opera cuando varias personas deben de manera obligatoria comparecer a un proceso, bien sea como demandadas o como demandantes, por ser requisito indispensable para el adelantamiento del proceso, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, de forma tal que si en el juicio no están todas las partes obligadas por una determinada relación sustancial no es posible proferir sentencia de mérito.
Por tanto, el litisconsorcio necesario implica que la sentencia que se dicte ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal, por ser igualmente única la relación material que en ella se controvierte. En este asunto, de los hechos, las pretensiones de la demanda y de la fijación del litigio, resulta fácil colegir que lo que pide la demandante es la declaratoria de un contrato de trabajo con la accionada Hoteles SJ durante el interregno señalado, si terminó unilateralmente de manera injustificada, si al momento del finiquito estaba amparada por el fuero de salud, por tanto, ser reintegrada, si las patologías padecidas fueron de origen laboral, y en consecuencia si hay lugar al reconocimiento económico o prestacional y asistencial a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. o si se encuentra en cabeza del empleador y si operó la prescripción. Así las cosas, resulta claro que para definir tales pedimentos, en concreto, frente a una eventual responsabilidad de la ARL Positiva, a ello posiblemente hay lugar 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00117 01 siempre y cuando se acredite que las patologías de la demandante fueron de origen laboral, pues si su génesis es común tal entidad no será condenada a esas contingencias, entonces, como lo dijo la jueza de instancia, no es necesaria la presencia de la EPS FAMISANAR, por la sencilla razón que no se configuran los presupuestos del litisconsorcio necesario, ya que eventualmente si dicha obligación no recae en la ARL, ello no implica que no se pueda fallar de fondo el asunto, otra cosa es que la parte actora decidió demandar únicamente a Positiva, siendo facultativo para la gestora, de considerarlo haber accionado igualmente frente a la EPS Famisanar, pero por el hecho de no haberla demandado, se itera, ello no significa que no se pueda decidir de fondo, pues lo que devendría sería una eventual absolución para la ARL Positiva, lo que dista de considerar que ante la ausencia de dicha EPS en el pleito, se insiste, no se pueda proferir la sentencia de mérito, por lo que la Sala acompaña lo considerado por la jueza a quo.
Ahora, en lo relativo a la no citación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como bien lo señaló la jueza a quo, ello no genera una excepción previa por falta de integración del litisconsorcio necesario, y en todo caso, no se puede pasar por alto que, de una parte en la sustentación de los recursos la apoderada de Positiva señaló que lo que pedía era su citación evitando una posible nulidad y de otra parte, la jueza de instancia, dada la naturaleza jurídica de Positiva, de acuerdo con el artículo 612 del CGP, tomó como medida de saneamiento su vinculación, ordenando su notificación y el envío del expediente para que si lo considera comparezca a la litis, concurrencia que es facultativa, de tal suerte que ante lo decidido por sustracción de materia no se hacen necesarias mayores consideraciones, ya que con esa medida purificó el proceso, evitando así una posible nulidad.
Y como la jueza de instancia arribó a similares conclusiones, el camino a seguir es confirmar el auto apelado. Costas a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., por perder su recurso, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $715.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00117 01 Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. En su liquidación inclúyase la suma de $715.000, por concepto de agencias en derecho. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de una orden adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 9