REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Aquiles Humberto Chitiva Chitiva y otra contra José Luis Niño Curieses En orden a resolver el recurso de apelación que los demandados en reconvención interpusieron contra el auto de 11 de junio de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad para negar una solicitud de nulidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Para confirmar el auto apelado es necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, declaró “la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, con un entendimiento: que esa nulidad debe ser alegada antes de proferirse la sentencia y es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes de esa codificación, previendo, además, “la exequibilidad condicionada del inciso 2…, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”.
Por consiguiente, como los recurrentes no alegaron la nulidad de las actuaciones que se adelantaron después de vencido el plazo anual de duración del proceso –contado a partir del 15 de marzo de 2019 (día en que se notificó por estado el auto que admitió República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la demanda en reconvención1), resulta incontestable que los actos procesales verificados gozan de plena validez, como resultado del saneamiento que provocó la conducta de las partes (CGP, art. 136, num. 1), pues fue sólo hasta la audiencia de 11 de junio pasado que plantearon la invalidez del trámite2.
Más aun, si lo que pretenden los demandantes reconvenidos es que la jueza declare la pérdida de competencia porque venció el término del año previsto en el artículo 121 del CGP y tiene el proceso desde hace “7 años”3, deben presentarle esa puntual petición, a la que tendría que acceder, salvo que ya hubiera proferido sentencia; al fin y al cabo, “una cosa es la nulidad de las actuaciones que el juez adelantó luego de expirar el plazo para emitir el fallo, la cual es saneable si no se alega oportunamente, y otra, de suyo distinta, el deber del juzgador de declarar su pérdida de competencia, previa solicitud de parte, siempre que no se haya dictado la decisión que pone fin a la instancia.”4 (se subraya) 2.
Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto 11 de junio de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. 1 001PrimeraInstancia, 03 DemandaReconvención, pdf. 001 CuadernoReconvencionFolio1-391, p. 130, consulta realizada en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2 PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 010GrabacionAudienciaInicial11Junio y 011ActaAudienciaInicial11Junio, min: 1:23:30. 3 PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 010GrabacionAudienciaInicial11Junio y 011ActaAudienciaInicial11Junio, min: 1:23:42 y 1:52:13 4 Conflicto de competencia No. 000202403127, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez, auto de 28 de noviembre de 2024.
Exp.: 016201800583 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2773565b10c6df8d0d95ee84e26ff87237c0bbc41bbe0f711025407f19f5687 Documento generado en 10/07/2025 03:47:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 016201800583 01 3