Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420240043101 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBI A RAMA JUDICI AL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICI AL DE MEDELLÍN S ALA UNITARI A CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintic inco (2025). Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Verbal 05001310300420240043101 (I2024-285) Elvio Hernán Collazos Solano León Darío Posada Barrera Auto nro. 042 Examen de admisibilidad de la demanda.

Inadmisión y rechazo. Confirma. Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 15 de octubre de 2024 por el JUZG ADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se rechazó la demanda verbal formulada por el señor ELVIO HERNÁN COLLAZOS SOLANO. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el señor Elvio Hernán Collazos Solano formuló demanda con pretensión reivindicatoria contra el señor León Darío Posada ( Ar c h i v o D ig i ta l 0 2/ 01 Pr im e raI ns t a nc ia / C 01 Pr i nc i pa l ) 2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto del 2 de octubre de 2024 dispuso su inadmisión ( Arc hi v o D i g it a l 03/ 0 1P r im era Ins ta nc i a/ C0 1 Pr inc i p al ), exigiendo: 1.

Aclarar la pretensión primera en el sentido de indicar la por ción de terreno que se pr etende reivindicar expresada por sus linderos (Art. 82-4 CGP). 2. Esclarecer las pretensiones segunda, tercera y cuarta de acuerdo con el art ículo 961 del CC (Art. 82 -4 CGP). Radicado Nro. 05001310300420240043101 3. Prescindir de las pretensiones sext a y séptima, relat iva a las costas y agencias en derecho, por cuanto no lo son jur ídicamente.

(Art. 82-4 CGP). 4. Sustraer los hechos se gundo y tercero por ser irrelevantes para la pretensión reivindicator ia (Art. 82 -5 CGP). 5. Eliminar del hecho cuarto las apreciaciones contenidas en el seg undo párraf o (Art. 82 -5 CGP). subj etivas 6. Extraer de la demanda el hecho quinto por ser irreleva nte para la pretensión reivindicator ia (Art. 85 -5). 7.

Corregir en el hecho sexto la condición de sujeto procesal de LEÓN DARÍO POSADA BARRERA, además de eliminar las apreciaciones subjetivas a partir de la expr esión “ vulnerando…” (Art. 82-5 CGP). 8. Prescindir del hecho octavo por ser irrelevante, pues es tal acto es un requisito de procedibilidad como lo demanda el art ículo 90 7 del CGP (Art.82 -5 CGP). 9.

Aportar el avalúo catastral como lo demanda el art ículo 26 numeral 3 del CGP con el propósit o d e establecer la competencia (Art. 82-11 CGP). 10. Allegar el certif icado de libertad y tradición que f ue enunciado como prueba documental. (Art. 82 - 6 CGP). 11. Incluir y traer como prueba documental las escr ituras públicas relacionadas con el inmueble y mencionadas en la demanda (Art. 82-6 CGP). 12.

Señalar la cuant ía del proceso en suma de dinero, teniendo en cuenta el avaluó cat astral act ualizado, conf orme lo establece el art ículo 26 numeral 3 del CGP. (Art. 82 - 9 CGP). 13. Indicar en la dem anda la f or ma como se obtuvo el canal digital suministrado para ef ectos de notif icar al demandado, de conf ormidad con lo previsto en el inciso 2 del art ículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

(Art. 82 -10 CG P). 14. Acreditar haber enviado la demanda al demandado vía correo electrónico tal como lo dispone el art ículo 6 de la Ley 2213 de 2022 (Art. 82- 11 CG P). 15. Indicar en la demanda el correo del apoderado suscr ito en el SIRNA (Art. 82-11 CGP y Ley 2213 de 2022). 16. Allegar poder suf iciente, advirt iendo que, si se otorga como mensaje de datos, debe aportarse la constancia de haber sido remitido desde la dir ección electrónica de la demandante e incluir el correo del abogado inscr ito en el SIRNA como lo dispone e l art ículo 5 de la Ley 2213 de 2022, y si es por escrito debe tener presentación personal, de acuerdo con el art ículo 74 inciso 2 del CGP (Art. 82-11 CGP).

Radicado Nro. 05001310300420240043101 3. Con la intención de dar cumplimiento a l os requerimientos, la parte actora presentó nuevo escrito de demanda ( Arc h i v o D i g it a l 04/ 01 Pr im er a I ns t anc i a/ C 01 Pr i nc ip a l ). 4. El juzgado rechazó la demanda mediante providencia del 1 5 de octubre de 2024, argumentando que no se subsanaron todos los defectos señalados en el auto de inadmisión, específ icamente los señalados en los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 10, 15 y 16.

Recalcando que no se especificó la franja de terreno objeto de reivindicación; que tampoco se aclararon las pretensiones; que los hechos no fueron adecuados conforme a las observaciones realizadas, persistiendo hechos irrelevantes (segundo y tercero) y apreciaciones subjetivas (como en el hecho cuarto de la subsanación, antes hecho sexto); que no se aportó el certificado de libertad y tradición necesario para establecer la situación jurídica actual del inmueble y finalmente, subraya que no se incluyó en el poder ni en la demanda el correo electrónico inscrito en el SIRNA del apoderado, incumpliendo así un requisito formal ( Ar c h i vo D i g it a l 0 5 / 0 1 Pr i m eraIns t anc i a/ C 0 1 Pr i nc ip a l ). 5.

La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ( Ar c h i v o D i gi t al 0 6 / 0 1 Prim er aI ns ta nc ia / C 01 Pr i nc ip a l ). 6. Mediante providencia del 23 de octubre de 2024 el Juzgado resolvió no reponer y conceder la apelación ( Ar c h i vo D ig i ta l 0 7 / 01 Pr i m eraIns t anc i a/ C0 1 Pr inc i p al ).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 7 de noviembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demanda nte formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que con el memorial de subsanación aportó pantallazo de recibido del poder, donde se evidencia el correo electrónico registrado en el SIRNA por el Radicado Nro. 05001310300420240043101 apoderado; que las pretensiones y los hechos fueron redactados adecuadamente, de forma clara;

“que como se indicó desde la diligencia de conciliación, donde se habla que la perturbación a la posesión del bien inmueble donde se solicita la reivindicación, se indica que este es de la tota lidad del bien inmueble, que inicio en una franja de terreno, pero que luego se fue extendiendo con el paso del tiempo”; que el certificado de tradición y libertad del bien inmueble fue debidamente adosado al memorial que subsana los requisitos solicitados, como también los títulos escriturales ( Arc h i v o D i g it a l 0 6 / 01 Pr im er a I ns t anc i a/ C 01 Pr i nc ip a l ).

III.

1. CONSIDERACIONES DEL EX AMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.

Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obs tante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.

Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez adm itir á la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya Radicado Nro. 05001310300420240043101 indicado una vía pr ocesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deber á integrar el litisconsor cio necesar io y ordenar le al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los document os que est én en su poder y que h ayan sido solicitados por el demandante. El juez r echazará la demanda cuando carezca de jur isdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos pr imeros casos ordenará enviar la con sus anexos al que conside re competente; en el último, ordenar á devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no suscept ible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no act úe por conduct o de su representante. 5. Cuando quien f ormule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respect ivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimator io, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicia l como requisito de pr ocedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los def ectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el tér mino para subsanarla el j uez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que recha ce la dem anda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el ef ecto suspensivo y se r esolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la f echa de la presentación de la demanda, deberá not if icarse al demandante o ejecutante el auto adm isorio o el mandam ient o de pago, según f uere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido not if icado el auto respectivo, el término señalado en el art ículo 121 para ef ectos de la pér dida de competencia se computará desde el día siguiente a la f echa de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para ef ectos de la calif icación de desempeño del juez.

Sem analmente el juez remitirá a la of icina de repart o una relación de las demandas rechazadas, para su respect iva compensación en el r eparto siguiente. Parágraf o Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocar á la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

Parágraf o Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al def ensor de incapaces, para que le br inden la asesor ía; si est a ent idad c omprueba que la persona Radicado Nro. 05001310300420240043101 no está en condiciones de suf ragar un abo gado, le nombrar á uno de of icio” ( Negrillas f uera del texto or iginal) Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Proces al contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de f orma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

La designación del juez a qu ien se dir ija. 2. El nombre y dom icilio de las partes y, si no pueden compar ecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de ident if icación del demandante y de su represent ante y el de los demandados si se conoce. Tratá ndose de personas jur ídicas o de patrimonios autónomos será el número de ident if icación tributaria ( NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si f uere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pr etenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado t iene en su poder, par a que este los aporte. 7.

El jurament o estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los f undamentos de derecho. 9. La cuant ía del pr oceso, cuando su estimación sea necesaria para determ inar la competencia o el trám ite. 10. El lugar, la dirección f ísica y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus represent antes y el apoderado del demandante recibirán not if icaciones personales. 11.

Los dem ás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRI MERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán not if icaciones, se deberá expr esar esa cir cunstancia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la f ir ma digital def inida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bast ará que el su scriptor se identif ique con su nombre y document o de identif icación en el mensaje de datos ” ( Negrillas f uera del t ext o original) 2. CASO CONCRETO. El análisis en el presente caso se centra en determinar si el rechazo de la demanda es o no acertado, decisi ón que es susceptible de Radicado Nro. 05001310300420240043101 apelación conforme establece el artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso.

Como se expuso en la parte considerativa, la inadmisión de la demanda se sustentó en múltiples irregularidades advertidas por el juzgado, pero como el rechazo se limitó a unas precisas causales de inadmisión, serán estas las que se estudien en sede de segundo grado. Las que se detallan así: 1. Aclarar la pretensión primera en el sentido de indicar la por ción de terreno que se pr etende reivindicar expresada por sus linderos (Art. 82-4 CGP). 2.

Esclarecer las pretensiones segunda, tercera y cuarta de acuerdo con el art ículo 961 del CC (Art. 82 -4 CGP). 4. Sustraer los hechos segundo y tercero por ser irrelevantes para la pretensión reivindicator ia (Art. 82 -5 CGP). 6. Extraer de la demanda el hecho quinto por ser irrelevante para la pretensión reivindicator ia (Art. 85 -5). 7.

Corregir en el hecho sexto la condición de sujeto procesal de LEÓN DARÍO POSADA BARRERA, además de eliminar l as apreciaciones subjetivas a partir de la expr esión “ vulnerando…” (Art. 82-5 CGP). 10. Allegar el certif icado de libertad y tradición que f ue enunciado como prueba documental ( Art. 82 -6 CGP). 15. Indicar en la demanda el correo del apoderado suscr ito en el SIRNA (Art. 82-11 CGP y Ley 2213 de 2022). 16.

Allegar poder suf iciente, advirt iendo que, si se otorga como mensaje de datos, debe aportarse la constancia de haber sido remitido desde la dir ección electrónica de la demandante e incluir el correo del a bogado inscr ito en el SIRNA como lo dispone e l art ículo 5 de la Ley 2213 de 2022, y si es por escrito debe tener presentación personal, de acuerdo con el art ículo 74 inciso 2 del CGP (Art. 82-11 CGP).

Ahora bien, analizado el escrito de demanda inicial y el arrimado con ocasión de la inadmisión, como también los anexos aportados, se advierte que, de las exigencias transcritas la parte demandante solamente cumplió adecuadamente la relativa al poder, toda vez que con el escrito encaminado a cumplir la inadmisión arrimó poder con presentación personal en notaría conforme establece e l artículo 74 del Código General del Proceso, no siendo exigible entonces la remisión a través del correo inscrito en el SIRNA, toda vez que dicha formalidad Radicado Nro. 05001310300420240043101 está establecida únicam ente para poderes que se otorgan mediante mensaje de datos, lo que no ocurre en el presente caso.

No obstante, las demás exigencias no se evidencian cumplidas porque el documento que pretende sea tenido como certificado de tradición y libertad es un certificado especial de estado jurídico y a lertas en protección, restitución y formalización que expide la Superintendencia de Notariado y Registro para dar cuenta de la existencia de procesos de “protección, restitución y formalización” de tierras respecto de determinado inmueble, documento que a pesar de tener algún parecido con el certificado de tradición y libertad no es igual, debiendo allegarse uno debidamente firmado por el Registrado r de Instrumentos Públicos correspondiente, que dé cuenta de todas las situaciones jurídicas que han rodeado al inmueble objeto de las pretensiones y no únicamente de las relativas a demandas de restitución o formalizació n de tierras.

En cuanto a los hechos y las pretensiones se observa que le asistió razón al a quo al señalar falencias en la formulación de estos, especialmente porque el libelo genitor genera serias dudas sobre la acción formulada y la determinación del bien objeto de esta. Véase que los hechos tercero, cuarto y quinto dan cuenta de divergencias sobre la extensión de los linderos en dos predios colindantes, lo que ha llevado al demandado a realizar una delimitación, según la demanda “arbitraria”, invadiendo el predio del demandante, lo que llevaría a concluir que las pretensiones serían de deslinde y amojonamiento, no obstante, la acción planteada es la reivindicatoria.

Además, en caso de tenerse la acción como reivindicatoria, bajo el entendido que el alinderamiento efectuado por el demandado es un hecho constitutivo de posesión, la demanda deja serias dudas sobre la porción de terreno sobre el cual ejerce la posesión, pues de forma contradictoria se alude a una franja de terreno, pero se reclama la reivindicación de todo el bien y, a pesar que el apoderado del demandante insiste al formular el recurso que la vulneración es de todo el bien, ello no coincide con los hechos que denotan una discusión limitada a una franja.

Radicado Nro. 05001310300420240043101 Para ilustrar lo dicho se transcr iben los hechos y las pretensiones conforme quedaron en el escrito encaminado a la subsanación, las que denotan las falencias referidas, así: Los hechos:

TERCERO: El demandado señor, León Posada, ha desarrollado las siguientes conductas que perturban el derecho de dominio y propiedad, la posesión, la tenencia, el uso, el goce y disposición, así: A. -Ofrecimient o en venta de la franja de terreno alegando tener la posesión desde hace 25 años de este. B. -Cuando se estaba arreglando la placa huella a la e ntrada del inmueble increpó a m i poderdante alegando que le estaba invadiendo el lot e diciendo tener posesión de este.

C. - Amenazó que iba a cercar ese lote y dejar solo la amplitud de l a placa huellan para el acceso a mi propiedad.

CUARTO: El demandando señor LEÓN DARÍO POSADA BARRERA, para el día 31 de ener o de 2024, inici a una delimitación indebida mediante el uso de estacones, invadiendo de manera abusi va el predio de mi poderdante, apropiándose de manera clandest ina del predio de propiedad del señor E LVIO HERNÁN COLLAZOS SOLANO, vulnerando y perturbando en todo sentido su propiedad, toda vez que se en encuentra (sic) desconociendo los linderos de propiedad de mi apoderado, indicados y debidament e registrados en las No. 8496 del 31 de diciembre de 1946, 1.516 del 17 abr il 1990 y 910 del 17 julio 1992.

QUINTO: Una vez, mi apoderado se da cuenta de est e hecho, procede a comunicar se vía celular, y mediante mensajes de datos de la aplicación W hatsApp, quien le responde inf ormándole q ue él está haciendo, delimitando con est acones su predio y que desconoce las escrituras anteriores, que porque tiene una ficha JOSE ALEJANDRO C ASTRO ESPI NOS A ABOG ADO ESPECI ALISTA EN DERECHO COMERCI AL CELUL AR: 3013757185 cat astral que le indica por dónde va el predio, el demandado hizo caso omiso para lo cual es mismo día mi poderdante acudió el día 1º de f ebrero de 2024, debió acudir a la INSPECCIÓN DE PO LICÍA Y EL SUBINTENDENTE VASCO DE LA ESTACIÓN DE POLI CÍA DE SAN CRISTÓBAL, y le dio la orden de Policía, al demandado de suspen der el cerramiento y este lo suspendió per o no ha quitado los estacones.

Y las pretensiones: PRI MERO: Que se declare que pertenece en dom inio pleno y absoluto al señor ELVIO HERNÁN COLLAZOS SOLANO, el siguiente bien inmueble, el cual f ue adquirido media nte escr it ura pública No. 910 del 17 de julio de 1992 de la Notar ia 21 del cír culo notarial de Medellín que protocoliza el acto de venta que hace el señor Jorge Evelio Cano Ortiz del der echo de dom inio y posesión que tiene y ejerce sobre un lot e de terr eno con la casa sobre el construida, demás mejoras y anexidades, situada en el Paraje La Radicado Nro. 05001310300420240043101 Palm a, f racción San Cristóbal, de est a ciudad de Medellín, identif icado por los siguientes linderos: “Por la cabecera o parte de encima con lote o predio que se adjudica a los herederos Samuel de Jesús Cano Ortiz, Ana Solina Ortiz viuda de Cano, y en parte con Misael de Jesús Cano Ortiz;

Por un costado, con la quebrada El Patio o Cinco Pasos; Por el otro costado, con pr edio que se adjudica en esta partición al heredero Mis ael de Jesús Cano Ortiz; y por el pie, con la carretera pública. anexa docum ento para que se tenga como prueba; toda vez que los actos realizados por el señor LEON DARIO POSADA BARRERA, vulneran en su totalidad el bien inmueble de propiedad de mi apoderado perturbando su posesión legal, bien inmueble ant erior mente descr ito con su corr espondiente cabida y linderos, no solam ente se trata de pedazo de terreno, si no de la unidad de tierra complet a (lote).

SEGUNDO: Que con la declaración de dominio absoluto h acia el señor ELVIO HERNÁN COLLAZOS SO LANO, se tenga como consecuencia natural de la declaración, se condene al demandado a quitar los estacones y a cesar cualquier otro acto de perturbación a la posesión y dom inio hacia mi poderdante.

TERCERO: Que se declare que los linderos del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N -5027719, de la oficina de instrumentos públicos de M edellín zona norte, se encuentran acorde con el título de adquisin (sic) tal y como lo establece la escritur a número 91 0 del 17 de julio de 1992 de JOSE ALEJANDRO CASTRO ESPINOSA ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO CO MERCIAL CELULAR: 3013757185 la notar ía 21 de Medellín, por lo tant o, estos linderos se deben de respetar por el señor LEON DARIO POSADA BARRERA.

CUARTO: Que se or dene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación, gravamen que se haya registrado a nombre del señor LEON DARIO POSADA BARRERA.

QUINTO: Que se ordene la inscr ipción de la sentencia que ha d e prof erirse en el f olio de Matr ícula Inmobiliaria 01N -5027719 de la of icina de r egistro de Instrumentos Públicos zona norte de la ciudad de Medellin ( ANT) (Resaltado intencional). De modo pues que siendo evidente la falta de claridad de los hechos y las pretensiones formuladas, como también la omisión de arrimar el certificado de tradición y libertad debidamente suscrito por el registrador de instrumentos públicos, imperioso resulta CONFIRMAR la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el juez de p rimer grado, sin lugar a condenar en costas a la parte recurrente en la medida que no se causaron pues ni siquiera se ha integrado la litis.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001310300420240043101 IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 1 5 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Medellín.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05ec2ce7e750f9fc4419ccdfe7ff80eed27d8aa6d5d8ad0761c7f0f800aa71e3 Documento generado en 31/03/2025 08:01:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300420240043101