Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 019-2024-00069-01 HMI apelación improcedente (1)

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Responsabilidad civil extracontractual María de los Ángeles Marín Rivas y otros Luis Gonzaga Pulgarín Rivera y otros. 76001-31-03-019-2024-00069-01 Apelación de auto 1.- Proviene del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por María de los Ángeles Marín Rivas y otros frente a Luis Gonzaga Pulgarín Rivera y otros, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de prescindir del testimonio de Alexander Holguín debido a su incomparecencia a audiencia. 2.- En el curso del trámite procesal, el Juzgado cognoscente mediante decisión del 4 de junio de 2025, decretó las pruebas pedidas por las partes, entre otras, el testimonio del señor Alexander Holguín y fijó el 21 de octubre como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P. 3.- Llegados el día y la hora, el despacho se constituyó en audiencia, en cuyo marco indagó a la parte demandante por la comparecencia de testigo Alexander Holguín, en respuesta se informó que no pudo contactar con el deponente y ello explica su inasistencia al acto procesal.

Siendo ello así, el Juez resolvió prescindir de dicho testimonio conforme lo dispone el literal b) del inciso 3 del artículo 373 de la norma procedimental. 4.- Inconforme, la mandataria judicial del bando pretensor formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, destacando la necesidad de recaudar el testimonio. 5.- El funcionario mantuvo incólume su decisión con el soporte axial que el vigente estatuto procesal civil consagra que deben recibirse las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes, prescindiendo de aquellos que no concurran.

Agregó que la prueba se decretó desde el 4 de junio, de suerte que la parte interesada contó con un lapso superior a 4 meses para gestionar la comparecencia del testigo, tiempo en el cual si presentaba dificultades bien pudo acudir al recinto judicial para asegurar su asistencia. Por consiguiente, concedió el remedio vertical. 6.- Delanteramente se impone memorar que, en el proceso civil, rige el principio «de taxatividad» en materia de apelaciones, en virtud del cual únicamente Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de auto María de los Ángeles Marín Rivas y otros Vs. Luis Gonzaga Pulgarín Rivera y otros.

Rad. 76001-31-03-019-2024-00069-01 soportan el recurso de alzada las providencias listadas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que así lo contemple, sin que sea dado al juzgador extenderlas a otras providencias análogas, parecidas o afines. En sentido contrario, habrá casos en que explícitamente se niegan los recursos o bien el recurso vertical.

En este marco, respecto de las decisiones que versan sobre medios probatorios, el ordenamiento procesal confina su apelabilidad única y exclusivamente a aquellas que nieguen su decreto o su práctica, así se colige de los claros y perentorios dictados del numeral 3° del artículo 321 del C.G.P., en tanto impera: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. En el caso sub examine es incontrovertible que la prueba testimonial fue decretada y se dispuso de lo necesario para su práctica, empero el deponente no compareció a la audiencia. Luego entonces, no puede predicarse que se está en presencia de una decisión que haya negado el decreto o práctica de un elemento de prueba; cuestión distinta es la aplicación estricta de la sanción prevista en el literal b) del inciso 3 del artículo 373 ejusdem frente a la inasistencia del deponente.

No debe llamar a confusión: una cosa es que se niegue el decreto de una prueba testimonial o su práctica y otra muy distinta es que se prescinda de ella, consecuencia jurídica que impone la norma procesal de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, tanto para los funcionarios como los particulares y, que en ningún caso puede ser derogada, modificada o sustituida por aquellos, en tanto no está librada a su entera voluntad, sino que están sometidos a su acatamiento irrestricto (art 13 ibidem).

Memórese que la ley adjetiva impone a las partes en el proceso ciertas cargas, de las cuales la más conocida es la carga de la prueba, noción procesal que atribuye a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso debe generar consecuencias o resultados adversos.

Bajo esa línea de principio, el art. 167 del C.G.P. prescribe “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” de ahí que, recaiga sobre el interesado el lastre de aportar o gestionar el buen recaudo del medio de convicción requerido para el juicio. En igual sentido, en materia de prueba testimonial el canon 217 ibidem, consagra que “la parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo”.

Siguiendo los parámetros normativos en cita, habiéndose decretado el testimonio de Alexander Holguín a solicitud de parte, como justamente lo devela el escrito rector, es incuestionable que su comparecencia a la audiencia donde se adelantaría su recaudo recaía en el extremo pretensor, que no en el juez del conocimiento. De tal suerte que, si la 2 Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de auto María de los Ángeles Marín Rivas y otros Vs. Luis Gonzaga Pulgarín Rivera y otros.

Rad. 76001-31-03-019-2024-00069-01 parte no cumple en oportunidad con sus deberes procesales tampoco debería sorprenderle las consecuencias jurídicas propias de su conducta contumaz. 7.- Así, la providencia fustigada, en los términos ya expuestos, no se encuentra listada dentro del catálogo general de aquellas susceptibles de apelación ni menos existe norma especial que conceda aquella prerrogativa.

Respecto de la apelabilidad de las providencias, la Corte Constitucional ha dicho: “Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.

Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.”1.

(Negrilla fuera del texto original). Corolario, encuentra la Sala que el recurso aquí formulado es notoriamente improcedente, en virtud de que el ordenamiento legal no contempló que la decisión atacada pueda ser materia de estudio en segundo grado jurisdiccional, por ello, el juzgador estaba llamado a denegar el recurso vertical, por ende, se procederá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación elevado frente a la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali que prescindió del testimonio del señor Alexander Holguín (art. 326, inciso 2º).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3