Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025 RAÚL JAIME NARANJO CORREA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO 05266310500220230013801 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – SUMATORIA DE TIEMPOS.
CONFIRMA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor RAÚL JAIME NARANJO CORREA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA “S.S.S.A”, quien fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 2 I. – ASUNTO Es materia de la litis, resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 2 de mayo de 2025, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el demandante elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 28 de marzo de 2012, y esta le fue reconocida mediante resolución N° GNR-312066 de 2013 en cuantía mensual de $1.866.670, y luego mediante resolución N° GNR-286826 de 2014 dicho reconocimiento se hizo retroactivo a partir del 28 de enero de 2011, en cuantía mensual de $2.525.741, para esta liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $2.798.757, una tasa de reemplazo del 87%, y 1.263 semanas.
Expone la activa, que si bien en el último de los actos administrativos se le reconoció al actor su calidad de beneficiario del régimen de transición, para la liquidación de la prestación económica solo se tuvo en cuenta el tiempo cotizado a la entidad (1.208 semanas), no así las 55 semanas laboradas al servicio del empleador oficial Dirección Seccional de Salud de Antioquia entre los años 1980 y 1981, tiempo que le hubiese permitido acceder a una tasa de reemplazo del 90%, por contar con más de 1.250 semanas, y ser destinatario del Decreto 758 de 1990.
Finalmente relata la activa, que en tal sentido se agotó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el día 19 de marzo de 2021, la cual fue atendida mediante resolución N° SUB-19701 de 2022, en la que se accedió a un pequeño ajuste, tomándose un IBL de $2.824.048, pero sin reconocer tasa de reemplazo del 90%. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor RAÚL JAIME NARANJO CORREA le asiste derecho a una pensión de vejez sea liquidada con una tasa de reemplazo del 90% por ser beneficiario del régimen de transición y contar con más de 1.250 semanas, en consecuencia, SE CONDENE a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del 28 de enero de 2011, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del mismo.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda, según consta a folios 4 al 13 del archivo PDF 006, manifestando frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de pensionado por vejez que detenta el demandante, la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados con la demanda, y el agotamiento de la reclamación administrativa; sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA; EXCEPCIÓN INNOMINADA; y COBRO DE LO NO DEBIDO”. A su turno, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA “S.S.S.A”, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda, según consta a folios 4 al 11 del archivo PDF 019, manifestando frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de pensionado por vejez, y el agotamiento de la reclamación administrativa; advirtiendo que la entidad, Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 4 no adeuda concepto alguno al demandante, ni a la codemandada COLPENSIONES, pues los tiempos de servicio fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión como consta en la resolución N° GNR312066 del 21 noviembre de 2013, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; y la GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 2 de mayo de 2025, DECLARÓ que el señor RAÚL JAIME NARANJO CORREA, le asiste derecho a que su mesada pensional sea reajustada teniendo en cuenta un monto porcentual del 90%.
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y a pagar al actor la suma de $12.094.940, por concepto de retroactivo de reliquidación de la pensión de vejez, AUTORIZANDO a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud. CONDENÓ a COLPENSIONES a seguir reconociendo el valor de la mesada pensional del demandante, en cuantía mensual de $5.013.653 bajo el importe de 13 mesadas, a partir del 01 de mayo de 2025.
También dispuso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del demandante a partir del 14 de agosto de 2023 y hasta tanto efectúe el pago completo de la obligación. DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, y probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 5 Autorizó a Colpensiones a realizar las gestiones administrativas que estime pertinentes frente a cualquier tipo de recobro que deba realizar ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA teniendo en cuenta la cuota parte que esta entidad tuvo a cargo. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.209.494.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, al señor RAÚL JAIME NARANJO CORREA, le asiste derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de tiempos públicos no cotizados al ISS, pues para la fecha en que solicitó la pensión, ya se había proferido la sentencia SU-769 de 2014, y varias sentencias del órgano de cierre en ese mismo sentido, y por ello al incluirse el tiempo público laborado en la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el actor logra acceder a una tasa de reemplazo del 90% por contar con más de 1.250 semanas laboradas y/o cotizadas, en virtud del acuerdo 049 de 1990, toda vez que el régimen de transición solo comprende lo relativo a edad, tiempo y monto, y lo relativo al cómputo de semanas se debe regir por las reglas propias de Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
VI. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de COLPENSIONES expone en su alzada que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación pensional que reclama, pues del estudio realizado por la entidad no se evidenciaron valores que se adeuden al actor, lo que permite inferir que la prestación económica se encuentra correctamente liquidada por la entidad.
Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 6 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, con sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta los puntos objeto del recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si al señor RAÚL JAIME NARANJO CORREA, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la inclusión del tiempo público sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES.
También analizará la Sala si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, pueden ser objeto o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, de la indexación de las condenas. A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que el señor RAÚL JAIME NARANJO CORREA nació el 28 de enero de 1951, según consta en registro civil de Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 7 nacimiento obrante en el expediente administrativo de COLPENSIONES, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo mes y día del año 2011, y al contar con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, se hizo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Que mediante resolución N° GNR-312066 del 21 de noviembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció al señor RAÚL JAIME NARANJO CORREA una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones –art. 9° de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual de $1.866.670 para el año 2013, y luego mediante resoluciones N° GNR-286826 del 14 de agosto de 2014, SUB-19701 del 26 de enero de 2022 se reliquidó dicha prestación económica, con régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, un IBL de $2.824.048, y una tasa de reemplazo del 87%, lo que arrojó una mesada pensional de $2.456.922 a partir del 28 de enero de 2011, reconociéndose también en este ultimo acto administrativo, la existencia de 1.263 semanas entre tiempos públicos y privados, con y sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, según consta a folios 12 al 47 del archivo PDF 003. Finalmente, está probado con la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES (carpeta 023 del expediente administrativo), que el demandante RAÚL JAIME NARANJO CORREA, tiene en su haber un total de 1.207 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES entre el 17 de junio de 1981 y el 11 de diciembre de 2011.
Reajuste pensional Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tal calidad le fue reconocida por la vía administrativa, acogiéndose en aquella oportunidad el Acuerdo 049 De 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser esa la opción más favorable para sus intereses, en comparación con la Ley 71 de 1988 o el régimen general de pensiones – art. 9° de la Ley 797 de 2003.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 8 Y aunque sea cierto que el actor causó su pensión de vejez antes de haberse proferido la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo bajo el acuerdo 049 de 1990, ello no es óbice para que en la actualidad reclame una reliquidación pensional, pues la anticuada tesis según la cual la única opción viable para efectuar la sumatoria de tiempos en aplicación del régimen de transición, no era otra distinta que la Ley 71 de 1988, pues así lo entendía el órgano de cierre en la especialidad laboral y la seguridad social, como puede verse en las sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL84392016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, esa tesis quedó superada con la promulgación de estas providencias, y más concretamente la de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la Corte varió su criterio, y avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotización al ISS, bajo el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 9 Y luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto del demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, veamos: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 10 Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí le resultaba más favorable al demandante RAÚL JAIME NARANJO CORREA, le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% por contar con 1.263 semanas laboradas y/o cotizadas, lo cual tiene un efecto positivo en su mesada pensional.
Y es que la misma administradora de pensiones, reconoce que el actor tiene en su haber 1.263 semanas, sin embargo, al momento de calcular la tasa de reemplazo con el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, solo tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, esto es, 1.207 semanas, dejando por fuera las 56 semanas laboradas al sector oficial con la entidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA entre el 23 de abril de 1980 al 19 de mayo de 1981.
Así las cosas, resulta procedente el reajuste de la mesada pensional del demandante con una tasa de reemplazo del 90% por contar con más de 1.250 semanas. En atención al grado jurisdiccional de consulta esta Sala procedió a recalcular el valor de la mesada pensional del señor NARANJO CORREA, teniendo en cuenta el mismo ingreso base de liquidación (IBL) liquidado por COLPENSIONES en la resolución N° SUB-19701 del 26 de enero de 2022, esto es, $2.824.048, que al aplicarle una tasa de reemplazo dio como resultado una mesada pensional de $2.541.643, superior a la reconocida Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 11 por la entidad que lo fue por la suma de $2.456.922, a partir del 28 de enero de 2011, como bien lo concluyó la juez de primer grado.
Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU298/15), quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.
No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los tres (3) años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la resolución Nº GNR-312066 del 21 de noviembre de 2013, donde se le otorgó al actor una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones – Ley 100 de 1993, y dado que la reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 90% con fundamento en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 se instauró el día 19 de marzo de 2021 (fls. 31 del archivo PDF 003), y la demanda ordinaria laboral que hoy nos ocupa fue radicada en el mes de abril de 2023, debe concluirse, que en el sub lite, la prescripción solo surtió efectos parciales respecto al mayor valor causado con anterioridad al 19 de marzo de 2018, esto es, tres (3) años hacia atrás contados desde la fecha de la reclamación administrativa conforme al término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como bien lo coligió el juez de primer grado.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 12 Bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, esta Sala procedió a recalcular el retroactivo por mayor valor de la mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2018 y el 30 de abril de 2025 (fecha acogida en la primera instancia), teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, según lo ordenado en la sentencia de primer grado.
Encontrándose en ese interregno de tiempo la suma de $12.094.939,85, es decir, una cifra similar a la liquidada por la a quo, que lo fue de $12.094.940 (aproximación decimal). AÑO IPC MESADAS SUBTOTAL 2011 3.73% $ 2,456,922.00 $ 2,541,643.00 $ 84,721.00 prescripción prescripción 2012 2.44% $ 2,548,565.19 $ 2,636,446.28 $ 87,881.09 prescripción prescripción 2013 1.94% $ 2,610,750.18 $ 2,700,775.57 $ 90,025.39 prescripción prescripción 2014 3.66% $ 2,661,398.73 $ 2,753,170.62 $ 91,771.88 prescripción prescripción 2015 6.77% $ 2,758,805.93 $ 2,853,936.66 $ 95,130.74 prescripción prescripción 2016 5.75% $ 2,945,577.09 $ 3,047,148.18 $ 101,571.09 prescripción prescripción 2017 4.09% $ 3,114,947.77 $ 3,222,359.20 $ 107,411.42 prescripción prescripción 2018 3.18% $ 3,242,349.14 $ 3,354,153.69 $ 111,804.55 10.4 $ 1,162,767.33 2019 3.80% $ 3,345,455.84 $ 3,460,815.77 $ 115,359.94 13 $ 1,499,679.17 2020 1.61% $ 3,472,583.16 $ 3,592,326.77 $ 119,743.61 13 $ 1,556,667.00 2021 5.62% $ 3,528,491.75 $ 3,650,163.24 $ 121,671.49 13 $ 1,581,729.31 2022 13.12% $ 3,726,792.99 $ 3,855,302.41 $ 128,509.42 13 $ 1,670,622.50 2023 9.28% $ 4,215,748.23 $ 4,361,118.09 $ 145,369.86 13 $ 1,889,808.17 2024 5.20% $ 4,606,969.66 $ 4,765,829.84 $ 158,860.18 13 $ 2,065,182.37 $ 4,846,532.08 $ 5,013,653.00 $ 167,120.91 4 $ 668,484.00 2025 Mesada Reconocida Mesada Reajustada DIFERENCIA $ 12,094,939.85 Motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en la primera instancia, pues también se atinó a autorizar a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Intereses moratorios En el presente asunto se reclama el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional fruto de la reliquidación pensional. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 13 Frente a lo cual, estima la Sala que los intereses deprecados sobre el mayor valor de la mesada pensional sí resultan procedentes, pues si bien para la fecha en que el actor elevó la solicitud pensional (28 de marzo de 2012) no se habían proferido las sentencias SL-1947 de 2020 y SL-2557 del 8 de julio 2020, mediante las cuales el órgano de cierre avaló la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización para acceder a una pensión de vejez con régimen de transición y Acuerdo 049 de 1990, extendiendo tal posibilidad de sumatoria a las pretensiones de reliquidación pensional, dichas posturas ya estaban vigentes para el 19 de marzo de 2021, fecha de agotamiento de la reclamación administrativa en la que se solicitó el reajuste de la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, por lo tanto, era deber de la administradora de pensiones acceder a la reliquidación solicitada, pues al no hacerlo, dichos intereses comenzaron a correr a partir del primer día siguiente al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses establecido en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, para las pensiones de vejez e invalidez.
No obstante, la juez de primer grado dispuso el pago de estos intereses a partir del 14 de agosto de 2023 (cuatro meses después de la fecha de presentación de la demanda), pero en vista que este extremo inicial de liquidación no fue controvertido por la parte interesada, lo resuelto se dejará incólume. Finalmente, y al no existir más aspectos de la sentencia de primer grado que deban ser conocidos en apelación y consulta a favor de COLPENSIONES, la misma será confirmada en su integridad.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la desventura del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas del proceso en segunda instancia estarán a cargo de esta entidad y a favor del señor RAÚL JAIME NARANJO CORREA, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 14 VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 2 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante RAÚL JAIME NARANJO CORREA, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2023-00138-01. 15 Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2157fb63a319880cdb4fa2c865d07be7533491eaafbf485fab61b0fa2b66 a5a4 Documento generado en 15/09/2025 01:55:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica