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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00407-01 DRA. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-01.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada frente al auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, mediante el cual se decretó una medida cautelar. II.

ANTECEDENTES 1. Axon Energy S.A.S. demandó a Toc Energía Sucursal Colombia para obtener el pago del capital de $272.975.256,20 incorporado en la factura electrónica de venta No. AX-33, junto a los réditos moratorios causados desde el 12 de enero de 2023, hasta que se solvente la obligación.1 2. En auto del 30 de noviembre de 2023, se libró el mandamiento ejecutivo2 y, en proveído de la misma fecha, decretó el embargo y retención de los dineros, derechos fiduciarios, de crédito o inversión que la demandada posea en las cuentas y productos bancarios de las 1 Archivo “001EscritoDeDemanda” del “C-1 PRINCIPAL”. 2 Archivo “014AutoLibraMandamiento”, ibídem. entidades enlistadas en la solicitud de cautelas.

El límite de la medida se fijó en $410.000.000.3 3. Una vez notificada por conducta concluyente,4 la demandada presentó reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, por considerar que parte de los dineros que manejan las empresas dedicadas a la explotación de hidrocarburos están destinados al Estado por concepto de “regalías”, por lo que son inembargables según el mandato del artículo 594 del C.G.P.5. 4.

Dentro del término de traslado, la parte demandante solicitó mantener las medidas cautelares porque el embargo recae sobre sumas de dinero consignadas en cuentas cuya titular es la demandada, mientras que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Regalías se refiere a las cantidades recaudadas por las entidades competentes.6 5.

El 25 de abril de 2024, el a quo negó la reposición por considerar que los recursos objeto de las cautelas no son inembargables, toda vez que son propiedad de la convocada y no corresponden a regalías a favor del Estado; por lo que mantuvo las decisiones y concedió la alzada.7 III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto los artículos 31 (numeral 1)8 y 359 del C.G.P. Además, la providencia censurada es susceptible del anotado recurso, al tenor de lo previsto en el ordinal 8 del precepto 321 ejusdem.10 Las medidas cautelares tienen como propósito evitar el daño originado por el retardo en el cumplimiento de una decisión judicial definitiva y, hacer 3 Archivo “002AutoMedidasCautelares” del “C-2 MEDIDAS”.

Archivos “022AutoConcurreDemandada.pdf” y “026ConstanciaRemisionLinkProceso.pdf” del “C-1 PRINCIPAL”. 5 Archivo “002AutoMedidasCautelares.pdf” del “C-2 MEDIDAS”. 6 Archivo “048DescorreTraslado.pdf”. 7 Archivo “050AutoResuelveRecurso.pdf”. 8 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” 10 “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 4 Ref.

Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-01. eficaz el funcionamiento de la administración de justicia. A tal respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “[s]u característica más acusada como es la de no ser un fin en sí mismas, sino medio adecuado para providencias posteriores cuyo resultado práctico aseguran.

Hay, pues, afirma Calamandrei, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia, contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, y a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento”11.

Tratándose de los juicios ejecutivos, las providencias cautelares tienen un carácter instrumental y transitorio, su propósito se encamina a evitar el deterioro o la pérdida de los bienes y garantizar con ellos la satisfacción de la obligación cobrada. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del canon 594 del estatuto procesal, son inembargables, entre otros recursos, “las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.

Son regalías, según la definición del artículo 360 de la Constitución Política, las contraprestaciones económicas a favor del Estado colombiano, originada por la explotación de un recurso natural no renovable, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Según el inciso segundo ejusdem, el Sistema General de Regalías está conformado por la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, uso eficiente y destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables.

Respecto de la prohibición de su embargo, el numeral 1 del precepto 133 de la Ley 2052 de 2020, estatuye: “INEMBARGABILIDAD. Los recursos del 11 Corte Suprema de Justicia, GJ Tomo XCVI, No. 2242, 2243, 2244, 14 de agosto de 1961, página 208. Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-001-2023-00407-01. Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema”. El artículo 20 de la mencionada normatividad aclara que “se entiende por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, o quienes hagan sus veces, en dinero, en especie, o mediante obras de infraestructura o proyectos acordados directamente entre las entidades territoriales y quienes exploten los recursos naturales no renovables”.

Es decir, únicamente pueden ser considerados como regalías o compensaciones, los rubros liquidados y recaudados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, por concepto de contraprestación, derivado de la explotación de concesiones sobre recursos naturales renovables. En ese orden, es claro que las cuentas objeto de la medida cautelar no corresponden a recursos del Sistema General de Regalías, ni son rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema, pues no han sido materia de liquidación, recaudo, transferencia, distribución, ejecución o giro por parte de los órganos encargados de la administración, ejecución, control, uso eficiente y destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables.

El principio de inembargabilidad invocado por la ejecutada, en suma, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues –se reitera– la demanda ejecutiva no se promovió contra entidades que conforman el Sistema General de Regalías, ni las cautelas están dirigidas a retener dineros pertenecientes a los órganos que lo constituyen, pues la única titular de las cuentas embargadas es la sociedad particular demandada.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión apelada, con la consecuente condena en costas a cargo del apelante. Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante.

Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $700.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d815814f0e11f9f33755e7cc98ac7c952bc31f54def81755ed8ef0104d895c3b Documento generado en 27/06/2024 01:51:54 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-01.