Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-10-002-2022-00466-01 AutoResuelveReposicion Dr Clara

Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Unión marital de hecho Radicación: 41001-31-10-002-2022-00466-01 Demandante: Mercedes Díaz Suarez Jennifer Palencia Rojas, José Lisardo Palencia Bermúdez, Vianeth Demandado: Palencia Rojas, Judy Andrea Palencia Rojas, Claudia Yohana Palencia Rojas, Diana Paola Palencia Rojas, Herederos Indeterminados del Causante Zoilo Palencia Suarez.

Asunto: Resuelve recurso de reposición en subsidio de apelación. ASUNTO Decide la Sala, el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante señora Mercedes Díaz Suarez, contra del auto proferido por este Despacho el 13 de enero de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva.

ANTECEDENTES Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez Mediante auto calendado 12 de noviembre de 2024 esta Sala admitió el recurso de alzada incoado por el extremo activo contra la sentencia proferida dentro del litigio de la referencia, el 15 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, advirtiéndole al apelante que, una vez ejecutoriada dicha providencia contaba con cinco (5) días para presentar su sustentación, para el efecto, se indicó que el memorial debería ser remitido al correo electrónico institucional del Despacho secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co1.

Por parte de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral, el 20 de noviembre de 2024 se corrió traslado al recurrente en apelación por el término referido y nuevamente se dejó precisada la dirección electrónica dispuesta para la recepción del escrito con los reparos2, lapso que transcurrió en silencio según con la constancia secretarial datada el 29 de ese mismo mes y año3, por lo que una vez surtidos los traslados de rigor y vencidos en silencio los términos para los extremos procesales, pasó el expediente al Despacho el 11 de diciembre de 2024 para proveer lo pertinente.4 Corolario lo anterior, en proveído fechado 13 de enero de 2025, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación en comento, ordenándose remitir el expediente al Estrado Judicial de origen para lo de su cargo en virtud de que no fue sustentado oportunamente, pues el reclamante no expresó ante el Tribunal las razones de su desacuerdo frente a la providencia opugnada5.

EL RECURSO Dentro del lapso procesal para el efecto, el apoderado judicial de la parte actora incoó recurso de reposición y en subsidio el de apelación 6 contra la anterior decisión, exponiendo que la sustentación del recurso fue enviada oportunamente en dos ocasiones, los días 14 y 21 de noviembre de 2024 al correo electrónico oficial del Despacho 02 Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva des02scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co que se encuentra en el Directorio de la Rama Judicial, manifestando que pese a que el envío no se hizo al correo indicado por esta Sala secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, sí se remitió al correo correspondiente al Despacho 02 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Huila - Neiva, cumpliendo de esta manera con la carga procesal correspondiente, aunado a que ya se 1 Expediente digital, archivo «04AutoAdmiteRecursoCorreTraslado.pdf». 2 Expediente digital, archivo «07FijaYCorreTraslApel.pdf». 3 Expediente digital, archivo « 08ConstSecreVenceTraslParaSustentarRecur.pdfhttps://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des00scfltsnei_cendoj_ramajudicial_gov_co/EYiJLZxlwXxFgVLksTVVzJQBEJM0N5Tj3w5BIr2CHIOuQ?e=lZ8vjL». 4 Expediente digital, archivo « 10ADespacho.pdfhttps://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/des00scfltsnei_cendoj_ramajudicial_gov_co/EYiJLZxlwXxFgVLksTVVzJQBEJM0N5Tj3w5BIr2CHIOuQ?e=lZ8vjL». 5 Expediente digital, archivo «11AutoDeclaraDesiertoApelacion.pdf». 6 Expediente digital, archivo «13RecursoReposiciónApelación.pdf».

Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez habían expuesto de forma oral los reparos a la sentencia en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2024. El togado apoya su solicitud en las sentencias SU-061 de 2018 y T-339 de 2015 de la H. Corte Constitucional, que establece la primacía de la justicia material sobre las formalidades procesales, y en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que obliga a las autoridades a remitir las comunicaciones al despacho competente.

Considera que declarar desierto el recurso únicamente por no haber enviado la sustentación al correo indicado por el despacho «podría impedir que las formalidades obstaculicen la eficacia y efectividad del derecho» Por tanto, solicita se revoque el auto del 13 de enero de 2025 y en consecuencia atender que de conformidad con el correo electrónico enviado se surtió oportunamente la sustentación del recurso de alzada dentro del término legal sin que un formalismo como el uso de un correo distinto deba invalidar el acto procesal.

CONSIDERACIONES En atención a lo reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el auto atacado es susceptible del recurso de reposición, de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos allí trazados, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Por lo anterior, el problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si es procedente revocar el auto del 13 de enero de 2025 y, en consecuencia, tener por sustentado en oportunidad el recurso de alzada propuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y proceder a desatarlo.

De los canales digitales y las cargas procesales de las partes Para desatar la disyuntiva presentada, se tiene que, el Código General del Proceso abrió el camino sobre «el uso de las Tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) en la Jurisdicción», así mismo, hizo posible la formación y gestión de expedientes digitales, al igual que el litigio en línea. «El mencionado plan previó el uso obligatorio de las TIC, que se implementaría en forma gradual, por despachos o zonas geográficas, en la medida en que las condiciones técnicas lo permitieran»7.

Así mismo, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 dispuso que se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones y, las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante 7 Consejo de estado, expediente radicado 11001-03-25-000-2020-00846-00 Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez los cuales prestarán sus servicios.

En el precepto 3 expresó que, identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal, el cual, los sujetos procesales cumplirán a cabalidad. Ahora bien, los anteriores lineamientos han sido desarrollados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela (STC2257 de 2022), expresando: (…) De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553- 2014).

A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01 12 cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).

Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.

Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (negrilla y subraya fuera de texto) (…).

En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.

Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021) (Negrilla y subraya fuera de texto). De igual forma, el Consejo de Estado al interior del proceso con radicado 1100103-25-000-2020-00846-00, al momento de pronunciarse sobre el artículo 60 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dijo que: (…) por sede electrónica se entiende “(…) la dirección electrónica oficial de titularidad administración y gestión de cada autoridad competente, dotada en las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios de acuerdo con los estándares que defina el gobierno nacional (…)”.

(negrilla fuera del texto original) Aunque esta norma se refiere a las autoridades administrativas, lo cierto es que la definición que integra resulta ilustrativa respecto del concepto de “sede judicial electrónica” al que se refiere en forma expresa el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. (…) Visto lo anterior, resulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.

(negrilla fuera del texto original). Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

(Negrilla fuera del texto original). Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). En un caso de similar resorte, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, (STC10963-2023), destacó en sede de tutela, que no fue arbitraria o caprichosa la decisión de un homologo, por no tener en cuenta un memorial enviado a un correo digitado de forma errónea, en los siguientes términos: Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez (…) En ese contexto, el tribunal estableció que «el abogado cometió un error al no enviar la contestación de la demanda al correo electrónico del Tribunal, correo del cual tuvo que recibir rechazo, por cuanto la dirección a la que envió el mensaje no se encontró en el dominio de destino, pues no existe (…)», aunado a que no era posible estimar la defensa, porque, de acuerdo con el canon 13 del Código General del Proceso, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». 3.3.

Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.

De la jurisprudencia en cita, se precisa que i) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital; ii) los sujetos procesales tienen cargas procesales que deben cumplir, entre ellas, utilizar los canales de comunicación o direcciones electrónicas establecidas oficialmente, para tales efectos, por el Juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y; iii) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados; situación que no configura una vulneración de derechos fundamentales o «vías de hecho», por cuanto, son circunstancias que se encuentran dentro de la órbita y alcance del ciudadano, máxime si se trata de un profesional del derecho.

De la sustentación del recurso de apelación en materia civil y de familiadeclaratoria desierta. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento STC9006-2024 expuso que: (…) La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado, el 6 de abril de 2024, mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 20 de febrero anterior, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia, tras no haberse sustentado en esa instancia, basado en las disposiciones que gobiernan la materia. Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez 2.1.

En ese sentido, precisó que, «no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos». De una parte, porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y que, por tanto, la Ley 2213 de 2022 al «contener normas procesales, deben ser aplicadas por los funcionarios procesales a partir de su vigencia». Seguidamente, memoró que «el recurso de apelación no se modificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022», ello pues, continúa teniendo las tres etapas: interposición, formulación de reparos y sustentación ante el superior.

En esa línea, expuso que «la sustentación, contrario a lo alegado por el inconforme, debía hacerse en esta instancia, como se le indicó en forma clara en la providencia que admitió la alzada»; esto es, «debía sustentar sus reproches en esta instancia, destacándose que en caso de no hacerlo se declararía desierto el recurso, por lo que al no obrar en la forma señalada se abrió paso tal consecuencia».

En respaldo de su argumento recordó la sentencia SU-418 del 2019 de la Corte Constitucional, para resaltar que la falta de sustentación del remedio de alzada ante el Juez de segunda instancia, en los términos estipulados para tal fin «trae como consecuencia la declaratoria de desierto, porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así lo imponen; secuela que recogió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el citado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» y pronunciamiento CSJ STC12927-2022 para precisar: “(…) conforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la tramitación del «recurso de apelación» contra providencias judiciales comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión. Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los «reparos» expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite la apelación», competencia adscrita al ad quem y no al a quo.

(…) la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”.

Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2024 dispuso en un asunto de similares resortes: «Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.

No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.

(…) A la par, en sentencia (STC15484-2024), al interior de la Corte Suprema de Justicia se abordó lo siguiente respecto a la carga procesal de sustentación de la alzada: Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022. En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC917520211, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento.

(…) De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii).

No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.

Dicho lo anterior, se advierte que la postura adoptaba por el Alto Tribunal, no puede ser aplicada a las apelaciones interpuestas antes del cambio jurisprudencial, Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez siendo imperativo en cada caso concreto, auscultar la fecha en que se interpuso el recurso de alzada.

Del caso concreto En el sub examine, de entrada es imprescindible anotar que en el adiado atacado se dejó claramente señalado que el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación con los reparos respectivos, debía ser remitido al correo electrónico institucional de esta célula judicial, «secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co», lo que igualmente quedó expresado en la constancia secretarial visible en archivo PDF 07 del expediente digital donde se expresó «se corre TRASLADO A LA PARTE APELANTE, por el término de cinco (5) días, para sustentar los reparos en los que fundamenta su recurso, allegando su escrito mediante el correo electrónico de esta Secretaría: secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.» y posteriormente en constancia visible en el archivo PDF 08 del proceso se hizo constar que «El 27 de noviembre de 2024, a las cinco de la tarde, venció en SILENCIO el término de cinco (5) días de TRASLADO A LA PARTE APELANTE, para sustentar los reparos en los que fundamenta su recurso», por lo que, esta Magistratura mediante proveído del 13 de enero del año en curso, declaró desierto el recurso de apelación promovido por el extremo activo.

Contra la decisión anterior, el Representante Judicial de la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando y probando que el día 14 y 21 de noviembre de 2024, remitió la sustentación al recurso de alzada a la dirección electrónica del Despacho 02 Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, esto es, des02scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, informó que la sustentación no fue enviada al correo institucional indicado, secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De acuerdo con lo que precede, la Sala concluye que si bien el togado actor en las fechas referidas remitió al correo electrónico des02scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co, el escrito que contenía la referida sustentación, lo cierto es que dicho escrito no fue dirigido al buzón electrónico que claramente se expresó tanto en el auto que admitió el recurso de apelación, como en la constancia que le dio traslado por el lapso de 5 días para presentar sus reparos a la sentencia atacada, siendo este, secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.com, es decir al canal digital idóneo para recepcionar este tipo de memoriales.

De tal forma, en consonancia con el artículo 2 y 3 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia traída a colación en precedencia, en principio los correos electrónicos para notificaciones serán los dispuestos en la página oficial, pero esto mientras no se informe un nuevo canal, como en efecto se hizo, al haberse señalado en dos Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez ocasiones al apelante; por ende, no son de recibo los argumentos del recurrente, pues los mensajes de datos cuestionados se enviaron a un despacho diferente, es decir a un canal digital no apto para los fines procesales estudiados.

En este orden de ideas, sostener lo contrario implicaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital no dispuesto para surtirse las actuaciones y notificaciones en cada asunto. Aunado a lo anterior, se itera que no le corresponde a este Tribunal cumplir con la carga procesal de la parte actora de constatar y verificar a qué buzón electrónico estaba remitiendo sus misivas, como también escapa de la órbita de esta Sala de Decisión, la revisión del actuar de aquellas autoridades a donde se remiten de manera errada memoriales que no son de su competencia, pues se tiene que, en todo caso, el escrito que contenía la sustentación no ingresó al correo institucional de este Despacho, por lo tanto, los sustentos en que se basa el recurso de reposición no tienen asidero y el mismo se despachará desfavorablemente.

Por otro lado, se analizará el otro punto de inconformidad del recurrente, esto es, que en su sentir ya había sustentado de manera oral el recurso presentado contra la sentencia objeto de inconformidad ante el A quo. Sobre el particular, es importante traer a colación, la providencia de la Corte Suprema de Justicia STC15484-2024, que unificó el criterio en materia civil y de familia, respecto a la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, ya explicada; donde se adoptó que, las apelaciones interpuestas a partir del 30 de julio de 2024, inexorablemente deben ser sustentadas en segunda instancia, dentro del término conferido para tal fin.

En el caso concreto, se estudia el medio de impugnación enarbolado oralmente en audiencia de fecha 15 de agosto de 2024, fecha en cual, se encontraba vigente el nuevo precedente adoptado por la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual, ante la inactividad para sustentar la alzada en segunda instancia, por la motivación expuesta, no le queda otro camino a esta Funcionaria Judicial, que no reponer la decisión que declaró desierta la apelación suscitada.

En suma, se mantendrá incólume el auto fechado 13 de enero de 2025 y se impondrán costas en esta instancia a cargo de la recurrente, señora Mercedes Díaz Suarez, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso. Finalmente, respecto al recurso subsidiario de apelación, se advierte que, tal recurso no es procedente en esta instancia, no obstante, de conformidad con el parágrafo del canon 318 del C.P.G. que enseña: «PARÁGRAFO.

Cuando el recurrente Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» se tramitará el mismo por la vía correcta, siendo esta la del recurso de súplica que procede contra los autos que dicta el Magistrado Sustanciador que por su naturaleza fueren apelables (Art. 331 ibídem), encontrando que, para el caso de marras, dada la naturaleza de la determinación proferida, aquella es recurrible a través del citado mecanismo, conforme preceptúa el numeral 7° del Artículo 321 del C.G.P.8, como quiera que, una vez en firme el auto atacado, se archivarían las presentes actuaciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto calendado 13 de enero de 2025, mediante el cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, atendiendo lo razonado en precedencia.

SEGUNDO: TRAMITAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de enero de 2025, como SÚPLICA, y en consecuencia se ordena la remisión del presente proceso al (la) Magistrado(a) que sigue en turno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez 8 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 7. Unión Marital de Hecho 41001-31-10-002-2022-00466-01 Mercedes Díaz Suarez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7903d6edaf10f4f8796172715b0510618fbcdd07d67cb174a71bb45d50b406d9 Documento generado en 04/07/2025 08:42:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica