Auto interlocutorio 41001-31-10-002-2022-00424-03 Liquidación sociedad conyugal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 41001-31-10-002-2022-00424-03 Demandante Juan Carlos Hernández Carrillo Demandada Milena Constanza Mayor Monte OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva, por medio del cual se resolvieron las objeciones en contra del trabajo de partición elaborado por la auxiliar de la justicia Deissy Stella Bolaños Osorio.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 16 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal presentada por el señor Juan Carlos Hernández Carrillo contra la señora Milena Constanza Mayor Monte. El 27 de abril de 2023, se inició la audiencia de que trata el canon 501 del C.G.P., durante la cual, ambas partes presentaron sus respectivos inventarios y avalúos.
En contra de estos se promovieron objeciones de manera recíproca, que fueron resueltas en providencia adiada 5 de septiembre de 2023. La anterior determinación fue objeto de Auto interlocutorio 41001-31-10-002-2022-00424-03 Liquidación sociedad conyugal recurso de alzada que correspondió su estudio a esta Magistratura, donde en proveído calendado 8 de mayo de 2024, se resolvió: «(…)
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del auto proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, y en su lugar, se DECLARA IMPRÓSPERA la objeción planteada por la parte demandada frente a la PARTIDA PRIMERA de pasivos relacionada por el demandante como acreencias debidas al Fondo de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol S.A. “CAVIPETROL”, en consecuencia, deberán ser INCLUÍDAS en la masa social de la sociedad conyugal.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto del auto apelado, y en su lugar DECLARAR IMPRÓSPERAS las objeciones planteadas por la parte demandada frente a la PARTIDAS SEGUNDA, TERCERA y CUARTA de los pasivos relacionadas por el demandante como acreencias debidas al Banco de Occidente, Banco BBVA Colombia y Fondo de Empleados de Ecopetrol “CRECENTRO”, en consecuencia, deberán ser INCLUIDAS en la masa social por lo motivado.
TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo del auto atacado, el cual queda así: “SEPTIMO: APROBAR como inventarios y avalúos dentro del presente trámite liquidatorio iniciado por el señor Juan Carlos Hernández frente a la señora Milena Constanza Mayor Montes, en los siguientes términos: TOTAL ACTIVOS: 1.1 PARTIDA PRIMERA: Una casa de habitación ubicada en la calle 65 A número 4 – 76 Casa A6 de la manzana A, que forma parte del CLUB RESIDENCIAL MACADAMIA – PROPIEDAD HORIZONTAL de la ciudad de Neiva, departamento del Huila, descrita y alinderada en su título de adquisición el cual se encuentra protocolizado en los términos de la escritura pública número 1895 de fecha 28 de septiembre de 2019, otorgada en la Notaria 4ª del Círculo de Neiva.
A este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 200 – 259232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Avaluado en $382.542.000 1.2 PARTIDA SEGUNDA: Los derechos en común y proindiviso, consistentes en el 24% del 49% sobre el inmueble distinguido como lote siete (7) del loteo denominado Valle de la Rivera, ubicado en la vereda Bajo Pedregal del municipio de Rivera, cuya descripción, cabida y linderos se encuentran descritos en su título de adquisición el cual se encuentra protocolizado en los términos de la escritura pública número 269 de fecha 11 de febrero de 2020, otorgada en la Notaria 3ª del Círculo de Neiva.
A este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 200 – 242899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Avaluado en $280.504.600 1.3 PARTIDA TERCERA: Vehículo automotor marca Chevrolet, línea Traker, clase Camioneta, servicio particular, placas JGP-687, modelo 2018, color Gris Mercurio, número de serie 3GNCJ8EE8HL197860, número de motor CHL197860, número de chasis 3GNCJ8EE8HL197860, número de VIN 3GNCJ8EE8HL197860, matriculada en la secretaria de Tránsito y Transportes de Neiva bajo la titularidad de la ex cónyuge MILENA CONSTANZA MAYOR MONTES.
Avaluado en $50.000.000 1.4 PARTIDA CUARTA: Vehículo automotor marca BMW, línea 218 I ACTIVE TOURER, clase Automóvil, servicio particular, placas DUM 925, modelo 2018, color Azul Mediterráneo Metal, Auto interlocutorio 41001-31-10-002-2022-00424-03 Liquidación sociedad conyugal número de motor 31005044, número de chasis WBA2A3107JV956860, número de VIN WBA2A3107JV956860, matriculada en la secretaria de Tránsito y Transportes de Bucaramanga – Santander, bajo la titularidad del ex cónyuge JUAN CARLOS HERNANDEZ CARRILLO.
Avaluado en la suma de $70.000.000 2. TOTAL PASIVOS: 2.1 PARTIDA PRIMERA: Créditos contraídos por el señor Juan Carlos Hernández Carrillo con el Fondo de Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol S.A. “CAVIPETROL”, siendo los siguientes: Entidad Identificación financiera Parida Primera Cavipetrol Valor adeudado a 31 de diciembre de 2021 200032099-1 $53.598.705,00 200002437-1 $10.307.567,00 200000405-1 $58.290.409,00 200000713-1 $1.175.001,00 200000713-2 $14.018.774,00 200000713-3 $14.050.031,00 Valor adeudado a 31 de julio de 2023 No. 200000108 $239.263.515,00 PARTIDA SEGUNDA: Crédito contraído por el señor Juan Carlos Hernández Carrillo con el Banco de Occidente, siendo el siguiente: Partida Segunda Entidad financiera Identificación Valor adeudado a 31 de diciembre de 2021 Banco de Occidente 38330012394 $171.887.485,61 PARTIDA TERCERA: Créditos contraídos por el señor Juan Carlos Hernández Carrillo con el Banco de Occidente, siendo los siguientes: Entidad Financiera Partida Tercera Banco BBVA Identificación Valor adeudado a 31 de diciembre de 2021 650-9600286933 $61.017.268,00 650-5001568909 $29.397.239,90 650-5001551053 $29.944.528,00 Auto interlocutorio 41001-31-10-002-2022-00424-03 Liquidación sociedad conyugal PARTIDA CUARTA: Créditos contraídos por el señor Juan Carlos Hernández Carrillo con la entidad financiera Crecentro, siendo los siguientes: Entidad Financiera Identificación Valor adeudado a 31 de diciembre de 2021 0011055 $5.177.320.oo L002154 $3.459.770.oo H011159 $2.247.511.oo Partida Cuarta Crecentro PARTIDA QUINTA: Obligación financiera en cabeza de la cónyuge MILENA CONSTANZA MAYOR MONTES, siendo acreedora la sociedad GM FINANCIAL COLOMBIA SA COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO para la adquisición del vehículo automotor marca Chevrolet, línea Traker, clase Camioneta, servicio particular, placas JGP -687, modelo 2018, color Gris Mercurio, matriculada en la secretaria de Tránsito y Transportes de Neiva; el cual fue inventariado como un activo social.
Conforme al extracto expedido por la sociedad GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, el saldo de este pasivo para el 31 de diciembre de 2021 equivalía a la suma de ($10.580.265)» CUARTO: CONFIRMAR lo restante, conforme lo dicho en la parte motiva de la providencia (…)» Luego, el Despacho de primer nivel, en providencia del 20 de mayo de 2024, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en la recién mencionada providencia, ordenando rehacer la partición. Posteriormente, la auxiliar de la justicia Deissy Stella Bolaños Osorio, el 14 de junio de 2024 allegó el trabajo de partición, mismo que se realizó «teniendo en cuenta la decisión de 8 de mayo del Honorable Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral y 20 de mayo de 2024 del Despacho», no obstante, el citado proyecto de distribución fue objetado por la parte actora, aduciendo que, la partidora solo tomó el crédito hipotecario Nº 200000108 de CAVIPETROL por la suma de ($239.263.515), omitió los demás créditos del mismo fondo, y los restantes pasivos bancarios, cuya suma total aprobada asciende a $ 704.415.389,51.
También rebatió la partición, en tanto, se impuso a la señora Milena Constanza Mayor Montes una carga desproporcionada de pasivos, por lo que, a su juicio: «se debe generar una hijuela de pasivos a cargo del cónyuge JUAN CARLOS HERNANDEZ CARRILLO, a fin de que asuma la totalidad de las obligaciones cuya titularidad está en cabeza suya y en contraprestación se le debe adjudicar la parte proporcional de los activos para que pueda pagar las deudas de la sociedad conyugal( )».
Radicada la inconformidad, la sede judicial de primera instancia solventó las réplicas en pronunciamiento de fecha 20 de septiembre de 2024, declarando fundada parcialmente la primera objeción y denegando la segunda. Contra la anterior Auto interlocutorio 41001-31-10-002-2022-00424-03 Liquidación sociedad conyugal determinación, el extremo activo presentó recurso de apelación, que fue concedido por el a-quo en auto proferido el 8 de octubre de 2024.
EL AUTO APELADO El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado de primer grado decidió las objeciones propuestas por el apoderado demandante, al trabajo de partición de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR fundada, la objeción propuesta por el apoderado del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ CARRILLO, analizada en el problema jurídico primero, según lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR infundada, la objeción propuesta por el apoderado del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ CARRILLO, analizada en el problema jurídico segundo, según lo expuesto en el presente proveído.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas al objetante, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: ORDENAR REHACER el trabajo partitivo en los términos señalados en el presente proveído, para el efecto se concede al partidor designado el término de cinco (5) días, para que proceda en tal sentido, so pena de relevarlos del cargo”. (…) El operador judicial, fundamentó su decisión memorando que, este Tribunal mediante auto del 8 de mayo de 2024, ordenó incluir en los inventarios las obligaciones sociales adeudadas a CAVIPETROL que habían sido excluidas del haber social, sin embargo, la partidora no incluyó la totalidad de pasivos relacionados en la referida disposición. Sobre esta base, el Juzgado declaró fundada la primera objeción y ordenó hacer nuevamente la distribución correspondiente.
Frente a la segunda objeción, el Despacho cognoscente la desestimó, precisando que, conforme a los artículos 1795 y 1830 del Código Civil y el numeral 4º del Art. 508 del C.G.P., las deudas sociales se dividen a prorrata entre ambos ex-cónyuges salvo acuerdo expreso. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante se opuso parcialmente a la decisión referida reprochando la negativa del Juzgado de acoger la objeción relativa a la constitución de una hijuela exclusiva de pasivos en cabeza de su poderdante.
El recurrente señaló que más del 90 % del pasivo social supera el valor de los activos, y un 97 % de esas obligaciones está sólo a nombre de Juan Carlos Hernández Carrillo; por ello, imponerlas en «común y proindiviso» a los divorciados resulta inequitativo y contraviene la finalidad liquidatoria. A su vez, sostuvo que, los artículos 508 numeral 4 del Código General del Proceso y 1393 del Código Civil, obligan al partidor a formar un lote de deudas respaldado por bienes sociales Auto interlocutorio 41001-31-10-002-2022-00424-03 Liquidación sociedad conyugal suficientes, pero no le imponen adjudicarlo en partes iguales; al contrario, debe asignarse al deudor principal y compensarse con activos equivalentes, evitando litigios posteriores.
CONSIDERACIONES Para empezar, se debe precisar que el auto recurrido es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del canon 321 y numeral 4 del precepto 509 del catálogo procesal que expresan: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. Artículo 509. Presentación de la partición, objeciones y aprobación. Una vez presentada la partición, se procederá así: (…) 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse.
Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito”. (Negrillas y subraya fuera de texto). Así las cosas, la controversia en el presente asunto se centra en establecer si el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva, al rechazar la objeción formulada por el señor Juan Carlos Hernández Carrillo contra el trabajo de partición, se aplicó correctamente los artículos 1393 del Código Civil y 508 numeral 4 del C.G.P., o si, por el contrario, se debió declarar que la auxiliar de la justicia Deissy Stella Bolaños Osorio incurrió en un yerro al realizar la distribución de los activos y pasivos sociales en común y pro indiviso de las partes, en contravía de las reglas del proceso de liquidación para este tipo de asuntos.
Reglas aplicables a la partición de activos y pasivos sociales de la sociedad conyugal. La sociedad conyugal, una vez disuelta por cualquiera de las causales previstas en la ley, ingresa en fase de liquidación; ello impone que se debe inventariar y avaluar todos los bienes, créditos y deudas existentes al momento de la disolución, pues esa base real, constituye el punto de partida obligatorio para cualquier reparto posterior.
Con arreglo a los artículos 18211 y 13912 del Código Civil, el partidor queda estrictamente vinculado por las partidas y valores allí fijados, sin poder introducir adiciones ni exclusiones que no hayan sido previamente reconocidas por el juez o el 1 ARTICULO 1821. liquidación de la sociedad. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte. 2 Artículo 1391.
Normas que rigen la partición. El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa. Auto interlocutorio 41001-31-10-002-2022-00424-03 Liquidación sociedad conyugal tribunal que conoció las objeciones del inventario aprobado bajo los lineamientos del precepto 501 del C.G.P., disponiendo lo pertinente en el evento de que existan inventarios y avalúos adicionales (502 ibidem).
A su vez, el canon 1393 de la Ley sustancial civil, expresa la obligación del partidor de formar una hijuela para solventar las obligaciones adquiridas por la sociedad conyugal: “Artículo 1393. Formación del lote e hijuela de deudas. El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.
A la par, el numeral 4 de la disposición 508 del estatuto procesal pregona: Artículo 508. Reglas para el partidor. En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra: ( ) 4. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta”.
En tal sentido, definido el inventario y avaluó del acervo social, la normatividad adjetiva acoge la regla sustancial al obligar al partidor a constituir una hijuela suficiente para cubrir los créditos; misma que, salvo acuerdo unánime en contrario, debe adjudicarse en común y proindiviso entre los cónyuges, garantizando que cada uno soporte, en la misma proporción que recibe los bienes, la carga de las deudas sociales y la eventual acción de los acreedores.
Esta equivalencia protege precisamente la igualdad entre ex consortes, y asegura que, el pasivo sea solventado con respaldo patrimonial equitativo. Particularmente, la Corte Suprema ha reiterado, en sentencia STC 1768-2023 expresó: “En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro.
Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Auto interlocutorio 41001-31-10-002-2022-00424-03 Liquidación sociedad conyugal En consecuencia, al momento de distribuir las obligaciones adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, el Juez que revisa la partición debe comprobar, i) que todos los pasivos sociales inventariados estén incluidos en la hijuela; ii) que la adjudicación respete la distribución legal, en igual proporción entre las partes, a menos que exista convenio expreso y válido que concentre el pasivo en cabeza de uno solo, con la correspondiente compensación de activos; y iii) que la solución adoptada preserve el derecho de los acreedores.
Así las cosas, en el sub judice, denota esta Sala que, la auxiliar de la justicia adecuó la división de deudas creando la respectiva hijuela para pasivos conforme lo dictaminan las reglas para efectuar la partición, al explicar que, la distribución tanto de activos como pasivos debe efectuarse en común y proindiviso a cargo de los cónyuges, salvo pacto en contrario.
Por lo tanto, al no existir un acuerdo o directriz elevada por las partes de forma bilateral, para efectuar la partición de forma distinta a la planteada por la Ley, la misma se hizo a prorrata. Así las cosas, conforme a lo explicado, ningún error cometió la Juez de primera instancia, como quiera que, la objeción no tenía vocación de prosperidad, pues si bien la partición debe rehacerse para incorporar la totalidad de los pasivos conforme a la primera objeción, este debe hacerse con ajuste a las reglas referidas del código civil y el Código General del Proceso.
Entonces, las obligaciones sociales deben ser distribuidas en partes iguales, salvo estipulación distinta de los consortes; de ahí que, la creación de la hijuela de pasivos no pueda fundarse exclusivamente en que uno de los excónyuges figure como deudor principal, pues ello fracturaría la igualdad de los divorciados y trasladaría al otro un riesgo crediticio exógeno. En conclusión, no es plausible el argumento del recurrente para que se le adjudique la totalidad de los pasivos a su nombre y con ello una mayor proporción de los bienes, pues tal circunstancia si acarrea un desequilibrio injustificado entre los cónyuges, sumado a que, iría en contravía precisamente del trabajo de inventarios y avalúos previamente aprobados por el Despacho, el cual debe ser el camino o punto de referencia para realizar el trabajo de partición, máxime cuando, las obligaciones suscitadas se encuentran respaldadas por los gananciales que le corresponderían a cada uno de los separados.
En consecuencia, este Tribunal confirmará en su integridad el auto proferido el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva. Condena en Costas Auto interlocutorio 41001-31-10-002-2022-00424-03 Liquidación sociedad conyugal De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al apelante vencido, señor Juan Carlos Hernández Carrillo, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la señora Milena Constanza Mayor Monte.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado el 20 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente señor Juan Carlos Hernández Carrillo y en favor de la demandada señora Milena Constanza Mayor Monte, por la motivación expuesta.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Auto interlocutorio 41001-31-10-002-2022-00424-03 Liquidación sociedad conyugal Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6dec3a21310b98c124f98aa4e7e2fbd5d17b5239c960f3f5ae346dc07b0ea98 Documento generado en 25/07/2025 10:58:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica