República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Divisorio Claudia Patricia Hidalgo Saavedra Sandra Milena Hidalgo Saavedra 110013103 020 2024 00533 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Salas de Decisión del 3 y 10 de junio de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones: La demandante procuró: i) se decrete la división ad valorem de los inmuebles ubicados en la transversal 93 nro. 22 D 85, apartamento 504, interior 12, etapa 1 y del garaje nro. 263 del Conjunto Residencial Modelia Park Propiedad Horizontal, de Bogotá, D.C., identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1642277 y 50C-1642471 respectivamente, ii) la inscripción de la sentencia en las matrículas correspondientes y iii) se condene en costas a los comuneros en proporción a sus derechos2. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 1 Proceso recibido por el Tribunal el 10 de marzo de 2026. Ver cuaderno de segunda instancia, archivo 002. Sobre el procedimiento, ver lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC14236-2024. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque: “En conclusión, la resolutiva sobre la prescripción adquisitiva de dominio que hoy en día se acepta en los procesos divisorios debe desarrollarse en una sentencia, toda vez que por su propia esencia a esa pieza se adscribe la decisión sobre las excepciones de mérito, a cuya categoría pertenece la usucapión que por esa vía se invoca en los juicios referidos.” 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 001, páginas 100 a 103. 1 T.S.B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2024 00533 01 2.1.
Las partes son propietarias en común y proindiviso del apartamento y garaje que se pretenden dividir, los que fueron adquiridos por compras realizadas a la sociedad Uribe Capital S.A. mediante escritura pública nro. 7357 del 22 de diciembre de 2005 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, D.C., debidamente registrada en los folios de matrícula inmobiliaria. 2.2.
Frente a los bienes no se pactó la indivisión, de ahí que, al no estar obligadas a permanecer en comunidad y no ser posible la partición material, debe de efectuarse ad valorem. 2.3. Como avalúo comercial de los inmuebles se indicó el valor de $332.675.734, lo que se acompañó de dictamen pericial3. 3. Posición de la demandada: Sandra Milena Hidalgo Saavedra acercó escrito de contestación de la demanda, en el cual4: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por activa, la que fundamentó en cumplir los presupuestos para adquirir el bien por prescripción. 4.
Proveído que ordena la división: En decisión dictada en audiencia del 11 de febrero de 2026 se dispuso5: “Primero. Declarar fracasada la excepción de prescripción. Segundo. En consecuencia, ordena la venta en pública subasta previa a su secuestro. Tercero. Por secretaría líbrese el respectivo despacho comisorio. Cuarto. Cumplido lo anterior, se procederá a la venta conforme al avalúo.” Como fundamentos del pronunciamiento se indicó fracasada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, misma que correspondía al pedido de prescripción adquisitiva, en tanto, no se desvirtuó que las acciones realizadas sobre el inmueble fueron en beneficio de la comunidad y no exclusivos de la demandada.
Seguido, al no existir impedimento para la división, ordenó el secuestro y la venta en pública subasta del bien. 3 Anterior, páginas 47 a 66. 4 Anterior, archivo 010. 5 Anterior, grabación 24, minutos 27:00 a 33:00. 2 T.S.B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2024 00533 01 5. Recurso de apelación de la demandada: Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia se tienen6: i) existir prueba de la posesión de la demandada por espacio de 20 años, ii) no haberse aceptado un acuerdo con la contraparte para la ocupación del inmueble, iii) la radicación actual del proceso de pertenencia nro. 11001310302720250064300 y iv) la demandada es quien se encarga de los cuidados de Estanislada Saavedra de Hidalgo, madre, quien presenta graves problemas de salud. 6.
Intervención de la demandante como no recurrente: El extremo oportunamente presentó escrito como oposición al planteado, en procura de la conservación del pronunciamiento que autorizó la venta en pública subasta de los bienes7. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la decisión refutada al no hallarse mérito para acoger los puntos en arremetida. 3. Únicamente está en disenso lo señalado por la demandada referente a la posesión con vocación extraordinaria adquisitiva de dominio que desea anteponer a la condueña demandante respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1642277 y 50C-1642471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, que corresponden al apartamento 504 del interior 12, etapa 1 y al garaje 263 de la etapa 1 del Conjunto Residencial Modelia Park Propiedad Horizontal, ubicados en la transversal 93 nro. 22 D 85 de la ciudad, sin que se hubiera suscitado disparidad sobre el avalúo, ni pedido de frutos o mejoras. 6 Anterior, grabación 24, minutos 33:00 a 35:00 y archivos 25 a 26.
Cuaderno de segunda instancia, archivos 006 y 007. 7 Cuaderno de segunda instancia, archivo 008. 3 T.S.B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2024 00533 01 4. En el expediente no se advierten agotadas las disposiciones propias de los numerales 5 a 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, por consiguiente, por mandato del parágrafo 1º del artículo 375 del estatuto en mención, de hallarse satisfechos los elementos de la acción no podrá declararse la pertenencia8. 5.
Resolución de los puntos de apelación: Se pasan a dirimir los derroteros en alzada de forma agrupada, al depender todos ellos de las mismas razones de hecho y de derecho para ser abordados. En ese contorno se explica: 5.1. En el particular la demandada expuso una indebida valoración de la prueba, puntualmente del interrogatorio de parte que le fue practicado y la documental frente a situaciones que redundan en su actuar como poseedora exclusiva, sin reconocimiento del derecho de la condueña. De lo que se destacan: i) la inexistencia de acuerdo sobre la ocupación del inmueble, ii) el hecho que la demandante no hubiera residido nunca en el apartamento, ni lo visitara, iii) habitarlo junto a la señora Estanislada Saavedra de Hidalgo, de quien se dijo corresponde a la madre de las litigantes, iv) haber estado a su cargo el pago de servicios públicos e impuestos, v) haber realizado mejoras, vi) haber asistido al total de asambleas convocadas por la propiedad horizontal, vii) haber asumido el restante del crédito hipotecario adquirido para completar el pago de los inmuebles y el levantamiento del gravamen en el 2012, viii) estar en curso el proceso de pertenencia con rad. 11001310302720250064300 en el que es demandada Sandra Milena Hidalgo Saavedra y ix) presentar la señora Estanislada Saavedra de Hidalgo graves dificultades de salud. 5.2.
La decisión de primera instancia examinó de forma concisa la ausencia de requisitos para considerar a la demandada como poseedora de la cuota parte de la demandante. En oposición, evidenció que Sandra Milena Hidalgo Saavedra ingresó al bien junto a su madre por acuerdo previo, sin haberse dado la interversión del título o por lo menos, no en un tiempo suficiente.
Adicional, que no se trajo testimonio alguno ni se demostró una posesión pública e ininterrumpida. 8 Código General del Proceso: Artículo 375. Declaración De Pertenencia. (…) Parágrafo 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. (…) 4 T.S.B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2024 00533 01 5.3.
Para esta Sala de Decisión la afirmación de la demandada de haberse configurado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no encuentra respaldo probatorio frente a lo que es crucial. Para ello, se tiene: 5.3.1. El artículo 2322 del Código Civil prescribe que “[la] comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.
En mérito de la naturaleza de la comunidad, la posesión es común y cada uno de los condueños posee en nombre de todos, de suerte tal que, para enervar tal coposesión, “(…) el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente.
Para ello, se requiere un acto de inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que se desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario”9. Lo que guarda concordancia con el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso por cuanto “[la] declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.” 5.3.2.
En procura de indagar lo que es de rigor, se vuelve a lo indicado por la demandada en el interrogatorio de parte, principalmente: i) Lo concerniente a que el bien inmueble fue adquirido con una parte del dinero suministrado por la madre de ambas, señora Saavedra de Hidalgo, quien proporcionó $50.000.000 con la aspiración de que el apartamento y el garaje quedaran como propiedad de Claudia Patricia y Sandra Milena Hidalgo Saavedra, mientras que lo restante, para completar el precio de $70.000.000 se financió con un crédito hipotecario a nombre de la demandante, el que fue asumido por la demandada y la señora Saavedra de Hidalgo, en un aproximado de $20.000.00010. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC388-2023. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, grabación 024, minutos 13:00 a 17:30. 5 T.S.B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2024 00533 01 Sobre estas manifestaciones se visualiza que los predios fueron adquiridos por las partes en el 2006, momento en el que Claudia Patricia y Sandra Milena Hidalgo Saavedra constituyeron hipoteca abierta a favor del Banco Davivienda S.A. la que, a su vez, fue cancelada en octubre del 201211.
El decenio de posesión exclusiva de la condueña no luce consolidado en este caso, por lo siguiente: ii) Manifestó la recurrente que, en diciembre de 2024, la demandante le impidió el acceso al apartamento, lo que, además, se acompañó de una medida de restricción12. Aunque ese momento serviría para fincar el hito de sublevación, porque con ese actuar quedó sentada la inconformidad de la apelante con los derechos que compartía, este debe de descartarse al ser concomitante a la presentación de la demanda divisoria que nos ocupa13 y, por ende, incapaz de contribuir con el tiempo requerido. 5.3.3.
No se trajo medio testimonial o de otra índole, bajo la libertad probatoria de la que pudo valerse la excepcionante, que permitiera recrear que la pasividad de la demandante fue más allá de un acuerdo para que la demandada y su progenitora residieran en el bien. Orfandad que no solo repercute en la ausencia de posesión excluyente entre condueños, sino, en la nula publicidad ante terceros. 5.3.4.
Es aceptable que Sandra Milena Hidalgo Saavedra como propietaria de una proporción en común y proindiviso de los inmuebles desplegara actos que solo confiere ese derecho, porque de todos ellos se beneficiaba la comunidad y en contrapeso, de no realizarlos, socavaba intereses de quienes la conforman, pero también los propios, de mirarse su situación con independencia de la comunidad.
En consecuencia, no puede desligarse que el uso, goce y explotación conllevaba el cumplimiento de las obligaciones que siguen al derecho de propiedad. 11 Ver los certificados de tradición y libertad en: cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 002, páginas 32 a 39. Se destaca: i) de la matrícula 50C-1642277 (apartamento) las anotaciones: 003 del 15-02-2006 – compraventa, 004 del 15-022006 – hipoteca abierta en cuantía indeterminada y 008 del 08-10-2012 – cancelación hipoteca. ii) de la matrícula 50C-1642471 (garaje) las anotaciones: 003 del 15-02-2006 – compraventa, 004 del 15-02-2006 – hipoteca abierta en cuantía indeterminada y 008 del 08-10-2012 – cancelación hipoteca. 12 Anterior, grabación 024, minutos 19:05 a 21:30. 13 Anterior, archivo 001 – acta de reparto del 2 de diciembre de 2024. 6 T.S.B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2024 00533 01 De ahí que, procurar la conservación de los bienes con acciones como la “realización de mejoras como pintura, techos, impermeabilizaciones, cambios de piso y mantenimiento en general de los gas-electrodomésticos”14, permitía que las cosas se mantuvieran en un buen estado y ello, también favorecía a la impugnante, porque era la que se valía de su función como unidad residencial y porque el aumento del avalúo le aprovechaba, seguido, el deterioro o merma también menoscababa sus intereses económicos.
En similar contexto, debe de evaluarse que, el que la demandada se hubiera hecho cargo de responsabilidades como el pago de servicios públicos, del impuesto predial unificado y de asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias15 no es determinante, porque esas acciones no pueden tomarse como exclusivas mientras no se exteriorizara la incompatibilidad de los derechos de las condueñas que asoman en un plano de igualdad, para primar únicamente el de la parte que ahora alega la usucapión. Además, cualquier controversia sobre los pagos que realice un sólo comunero en favor de la comunidad, deben regularse por lo establecido por los artículos 2323 y siguientes del Código Civil.
En tal sentido, no guarda mayor relieve el hecho que la demandante tampoco visitara el bien, ni residiera en este, porque la comunera debía demostrar una posesión exclusiva con repudio de los derechos del otro copropietario. Para ello, debió acompañar otros elementos probatorios que hicieran evidente que no existió un acuerdo sobre el manejo y uso16 para la estancia de la demandada y de la progenitora o del momento cúspide en que se empezó a poseer con exclusión de otros derechos17, porque, el despliegue de la rebeldía frente a quien también es dueño debía ser patente18, mas no ambiguo. 14 Anterior, grabación 24, minutos 23:00 a 23:30. 15 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 011. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1302-2022. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)».” 17 Ver en la sentencia SC1302-2022 la referencia a la doctrina probable de la Corporación: “(…) la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo.” 18 Ver en la sentencia SC1302-2022: “Si bien nada impide a uno o varios condóminos adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre las participaciones de los demás propietarios en proindiviso, para lograr ese cometido se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil, esto es, desvirtuarse que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos.” 7 T.S.B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2024 00533 01 5.3.5.
Al indagarse por otros hechos de los que se pueda extraer la interversión del título, como lo es la primera demanda de pertenencia y de ser el caso sus efectos, surge que el radicado 1100131030572024002740019 citado en la contestación fue promovido por Sandra Milena Hidalgo Saavedra contra Claudia Patricia Hidalgo Saavedra, pese a ello, se visualiza que la interposición fue en diciembre de 2024 y que terminó por desistimiento tácito el 15 de agosto de 202520.
De ahí que sea inocuo revisar la fecha de notificación de la contraparte, porque claramente el decenio no se estructura de tomar como pauta esa acción. El otro proceso de pertenencia, con rad. 11001310302720250064300 que se adujo en curso, se observa presentado en noviembre de 2025, con auto del 10 de diciembre de 202521 que rechazó la demanda y ordenó la remisión a los Juzgados Civiles Municipales, de ahí que tampoco sea apto como indicativo de la interversión. Ahora, los fundamentos fácticos que Sandra Milena Hidalgo Saavedra expuso en las demandas de prescripción adquisitiva debían probarse en este juicio, dado que, no cuenta con sentencia que le confiera tal declaración, por consiguiente, por mandato del inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso le incumbía probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue.
De otro lado, la prescripción podía formularse como excepción de fondo en este trámite, como en efecto se hizo, al haberse interpretado el contenido de la de falta de legitimación de la causa por activa. Sin que la precursora se hubiera ocupado de probar con empeño las cuestiones claves de su pedido. No obstante, de continuar en trámite la demanda iniciada con rad. 11001310302720250064300, la venta en pública subasta del bien inmueble quedaría condicionada a la situación jurídica de la cosa para el momento de tal diligencia, de conformidad con el inciso sexto del artículo 452 del Código General 19 Ver alusión al rad. 11001310305720240027400 en la contestación de la demanda.
Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 010, página 2, referencia al hecho primero. 20 Ver la Consulta de Procesos Nacional Unificada. Despliegue realizado para el radicado 11001310305720240027400, en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 21 Ver la Consulta de Procesos Nacional Unificada.
Despliegue realizado para el radicado 11001310302720250064300, en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8 T.S.B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2024 00533 01 del Proceso que establece que “[si] al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.” 5.3.6.
Por último, el estado de salud de la señora Estanislada Saavedra de Hidalgo y los soportes médicos sobre sus patologías constituyen un hecho novedoso para esta instancia, que escapa del conocimiento restringido de la apelación y de lo autorizado en el inciso cuarto del artículo 281 del C.G.P.22, en tanto, se detecta que ello no se indicó en la contestación de la demanda, sino que, lo fue en los puntos de reparo23, de ahí que Claudia Patricia Hidalgo Saavedra no tuvo oportunidad de ejercer la contradicción a tal aseveración. Nótese que, Sandra Milena Hidaldo Saavedra mencionó de forma somera y sin mayores precisiones que, la mamá también habitaba el inmueble y que tuvo alteraciones en su ánimo a partir del altercado presentado entre las hermanas Hidalgo Saavedra en diciembre de 2024, en el que no se le permitió a la demandante el ingreso al apartamento24.
Lo que es diametralmente distinto a las dificultades médicas que atraviesa y frente a su cuidado. Empero, ello no se trata de un tema que pueda abordarse, al no haber quedado comprendido como materia del proceso. 6. Bajo las anteriores posturas se sella el fracaso de los reparos zanjados, por lo que se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas a la recurrente, las que se tasarán en el margen mínimo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión proferida el 11 de febrero de 2026 del 22 Código General del Proceso. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (…) 23 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 26. 24 Anterior, grabación 24, minutos 19:10 a 21:00. 9 T.S.B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2024 00533 01 Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la demandada y en favor de la demandante.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado Sustanciador fija la suma de $1.750.905. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,25 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 25 Documento con firma electrónica colegiada. 10 T.S.B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2024 00533 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 398736a6f5c6869daca099cee44b172e65daaf0da0de4849909a4ed1ef1c8b9e Documento generado en 17/06/2026 03:30:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11