República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2021-00241-01 Neiva, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 21 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MANUEL FONSECA MIRANDA contra TRANSPORTES JOGE ELIÉCER TOVAR Y CIA LTDA.
ANTECEDENTES El gestor promovió proceso ordinario laboral, para que se declare que, entre él y la demandada, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de mayo de 2018 y el 2 de febrero de 2021, cuando finalizó de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se condene al empleador a pagar en su favor, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, como también la determinada en el canon 99 de la Ley 50 de 1991 y las costas del proceso.
La demanda fue admitida el 17 de junio de 20211, aportando la apoderada judicial del demandante, el 21 de junio siguiente, constancia de la remisión en la misma fecha de la notificación del auto que dio curso al trámite a la parte demandada, a través del correo electrónico edselbunde@yahoo.es, quien la replicó en término, el 6 de julio de 2021. 1 PDF06 cuaderno de primera instancia expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 18 de agosto de 2021, la mandataria del actor, puso de presente para efectos de la contabilización del término para reformar la demanda, que aunque la radicación de la contestación ante el juzgado se concretó el 6 de julio de 2021, lo cierto es que aquella, solo fue puesta en su conocimiento el 18 de agosto de 2021; además, solicitó requerir al extremo pasivo, para que en adelante remitiera los memoriales con copia a su dirección electrónica, en cumplimiento del artículo 78 del CGP y el Decreto 806 de 2020.
El 24 de agosto de 2021, se presentó escrito de reforma a la demanda, dejando constancia la secretaría del Despacho, el 14 de septiembre siguiente de su radicación. AUTO APELADO El 21 de septiembre de 20212, la autoridad judicial de conocimiento rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, sosteniendo que como la notificación del auto admisorio al accionado se concretó el 21 de junio de 2021, luego el término de cinco (5) días posteriores al vencimiento del término de traslado, otorgado por el artículo 28 del CPTSS para ese efecto, se encontraba vencido cuando se radicó la pieza procesal (24/08/2021).
EL RECURSO La determinación fue apelada por el extremo activo, sosteniendo que el 21 de junio de 2021, notificó de manera electrónica al demandado del auto admisorio de la demanda, pero que, al no obtener acuse de recibido, procedió a revisar el acápite de notificaciones del accionado, advirtiendo que había registrado erróneamente su dirección física, informando la situación al Despacho de conocimiento.
Que el 18 de agosto de 2021, envío notificación electrónica del auto admisorio al demandado, junto con la demanda, pruebas y anexos, esta vez a través del portal web dispuesto por la empresa de mensajería Servientrega, 2 PDF15 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-003-2021-00241-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público siendo leído por el accionado en la misma fecha.
Indicó que el 19 de agosto de 2021, el extremo activo le remitió correo electrónico con el asunto “DESCORRER TRASLADO DE LA DEMANDA PROCESO ORDINARIO LABORAL DE CARLOS MANUEL FONSECA contra TRANSPORTES JORGE ELIECER TOVAR TOVAR Y CIA LTDA.”, anexando contestación de la demanda, indicando en el cuerpo del mensaje, que la remisión de la réplica ejercida ante la autoridad de conocimiento el 6 de julio de 2021, se hace atendiendo las disposiciones del Decreto 806 de 2020, olvidando que el artículo 3 de la norma, impone el deber a los sujetos procesales de enviar a través de los canales digitales un ejemplar de los memoriales o actuaciones que realicen ante las autoridades judiciales, en concordancia con el canon 78 del CGP, demostrándose en el plenario que cuando se radicó la réplica, no se le remitió copia.
Lo anterior, para afirmar que al haber conocido el escrito de contestación el 19 de agosto de 2021, entonces la reforma de la demanda se ejerció en término, por cuanto para su contabilización era indispensable que el demandado desplegara acuse de recibido de la notificación electrónica, o en su defecto, cuando ejerció la réplica, remitir el escrito a su dirección electrónica.
Resaltó que no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, según lo dispone el artículo 13 del CGP, significando que no es facultativo el envío o no los memoriales a las partes, pues ello constituye garantía del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, porque para la fecha en que surgieron los hechos objeto de reproche, era complejo el acceso al expediente y hacer seguimiento de las actuaciones, con ocasión a la pandemia desatada por el Covid-19, encontrando que cuando realizó la segunda notificación, el juzgado no había registrado en “las plataformas electrónicas” la contestación de la demanda.
En los términos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se 3 41001-31-05-003-2021-00241-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; mientras el demandado guardo silencio, el demandante, reiteró los argumentos expuestos para sustentar la alzada, manifestando que mediante certificación expedida por el jefe de soporte tecnológico DESAJ Neiva, el 9 de noviembre de 2021, puede evidenciarse que cuando realizó el segundo envío de la notificación del enteramiento del trámite, no se había registrado en Sistema Judicial Siglo XXI la contestación de la demanda, haciéndose evidente la alteración por parte del juzgado de conocimiento, de las anotaciones en el curso del trámite.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si en atención de los reparos ejercidos por la parte demandante, el auto que rechazó la reforma de la demanda ejercida el 24 de agosto de 2021, resulta infundado, por cuanto su presentación se realizó dentro del término otorgado por el artículo 28 del CPTSS. Solución al problema jurídico El artículo 28 del CPTSS, establece que “la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la reconvención, si fuere el caso”, oportunidad que consideró vencida la autoridad judicial de primera instancia, anotando que la réplica del juicio tuvo lugar el 6 de julio de 2021, mientras que la reforma se radicó el 24 de agosto siguiente.
En el sub examine, la parte demandante se duele de su rechazo por 4 41001-31-05-003-2021-00241-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público considerar que su presentación se ejecutó en oportunidad, atendiendo de un lado, que la notificación del trámite se hizo efectiva el 18 de agosto de ese año, porque fue cuando tuvo certeza de su recepción por el demandado; y de otro lado, porque del escrito de contestación radicado el 6 de julio de 2021, el accionado omitió remitirle copia para su conocimiento y contabilización del término; además, porque según lo manifestó en sus alegatos de conclusión, el registro de actuaciones en el Sistema Judicial Siglo XXI, fue alterado por el Despacho de conocimiento, sin que pudiera tener certeza de la anotación en ese sentido, para ejercer el acto procesal rechazado.
Pues bien, de la revisión del expediente, se tiene que la apoderada judicial del demandante remitió el 21 de junio de 20213, al correo edselbunde@yahoo.es copia del auto admisorio de la demanda, dirección electrónica que si bien no fue reportada en el acápite de notificaciones del libelo introductor como de propiedad del demandado, resulta ser la misma a la que envió la demanda y anexos, cuando la radicó (10/06/2021)4; encontrando que el 6 de julio siguiente, el demandado reportó la contestación ante la autoridad judicial de conocimiento, sin remitir copia al extremo actor, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020.
Representando lo anterior, que la notificación del inicio del juicio, contrario a lo considerado por el extremo actor, es la realizada el 21 de junio de 2021, lo que significa que al vencer el término de diez días para descorrer el traslado de la demanda el 8 de julio de 2021, entonces la oportunidad para reformarla se extendió al 15 de julio de ese año. Ahora si se tuviera en cuenta, como lo afirmó la recurrente, que para el momento en que se ejerció el acto procesal anotado, esto es la contestación de la demanda, el extremo demandado no remitió el escrito a la parte demandante, para efectos de saber si la notificación del trámite había sido efectiva y con ello contabilizar el término para reformarla, 3 PDF07 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 4 PDF02 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 5 41001-31-05-003-2021-00241-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público debiendo a su juicio tenerse como punto de partida para su ejecución, la notificación realizada el 18 de agosto de 2021, porque sobre ella si existe certeza de su recepción vía correo electrónico por el demandado; pues lo cierto es que, al revisar el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el 15 de julio de 2021 la autoridad de conocimiento registró que recepcionó la réplica el 6 de julio de 2021, pudiéndose afirmar que el término en controversia feneció el 23 de julio, teniendo en cuenta la fecha de la anotación, que es de público conocimiento para las partes.
Ahora bien, como la apelante, se duele que, con posterioridad a la interposición del recurso, aportó certificado expedido el 9 de noviembre de 2021, por el Jefe de Soporte Tecnológico DESAJ Neiva, que resaltó además en los alegatos de segunda instancia, donde se evidencia que el registro de la actuación ejecutada por el juzgado de conocimiento el 15 de julio de 2021, inicialmente como “recepción memorial”, surtió modificaciones, y solo hasta el 5 de agosto siguiente, fue que se concretó con la anotación “TRANSPORTES JORGE ELIECER TOVAR TOVAR Y CIA. LTDA.- ALLEGO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”; pues en todo caso, de tenerse esa fecha (que no desconoce la recurrente) para la contabilización del término de la reforma, el vencimiento se extendería al 12 de agosto de 2021, y sin embargo se realizó el 24 de agosto.
Así las cosas, al no salir avante los reparos del apelante, se confirmará la determinación de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la parte demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor del demandado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se 6 41001-31-05-003-2021-00241-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor del demandado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 41001-31-05-003-2021-00241-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90c3fc1d1bee9ff295bf0d379a1ba2ea5012b127b973e7f9d25bd55155c acd57 Documento generado en 19/03/2025 02:47:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-003-2021-00241-01