Outlook Recurso de Reposicion contra el Auto No 13100 del 5 de mayo del 2026- RADICADO: 2022-00899-02 Desde MAAT ABOGADOS <maatconsultoriasjuridicas@gmail.com> Fecha Lun 11/05/2026 4:35 PM Para Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Antioquia - Medellín <secfamed@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (208 KB) RECURSO TRIBUNAL- TERESITA.pdf;
Destinatario: HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE FAMILIA Referencia: Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Demandante: Teresita Aguilar Mogollón Demandado: Jaime Alberto Correa Correa Radicado: 05088-31-10-001 Asunto: Recurso de Reposicion contra el Auto No 13100 del 5 de mayo del 2026 MARYLUZ GÓMEZ MONSALVE, apoderada judicial de la señora TERESITA GUILAR MOGOLLÓN, actuando dentro del proceso de la referencia, de manera respetuosa interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación concedido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, solicitando se revoque dicha decisión y, en su lugar, se admita el recurso vertical oportunamente concedido.
Respetuosamente, MARYLUZ GÓMEZ MONSALVE Abogada T.P. 321.810 C.S.J. MAAT ABOGADOS S.A.S celular:3105385063 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE FAMILIA Referencia: Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Demandante: Teresita Aguilar Mogollón Demandado: Jaime Alberto Correa Correa Radicado: 05088-31-10-001-2022-00899-02 Asunto: Recurso de Reposicion contra el Auto No 13100 del 5 de mayo del 2026 MARYLUZ GÓMEZ MONSALVE, apoderada judicial de la señora TERESITA GUILAR MOGOLLÓN, actuando dentro del proceso de la referencia, de manera respetuosa interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación concedido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, solicitando se revoque dicha decisión y, en su lugar, se admita el recurso vertical oportunamente concedido.
La providencia recurrida incurre en una interpretación excesivamente formalista de las actuaciones procesales, desconociendo principios constitucionales y procesales fundamentales, así como la verdadera dimensión patrimonial y humana debatida dentro del presente trámite liquidatorio. I. CONTEXTO MATERIAL DEL CONFLICTO PATRIMONIAL El presente proceso no constituye una simple discusión registral o formal sobre titularidades aparentes.
Se trata de la liquidación de una sociedad conyugal que permaneció vigente aproximadamente entre los años 2001 y 2019, dentro de la cual se consolidó una comunidad económica matrimonial real. Durante la vigencia del matrimonio surgió y se fortaleció la sociedad TRANSPORTES JCC S.A.S., constituida en el año 2013, mientras existía plenamente la comunidad patrimonial entre los cónyuges.
La tesis sostenida por esta representación judicial ha sido clara desde el inicio del proceso: la empresa no surgió de manera aislada ni desconectada de la dinámica económica matrimonial, sino que fue edificada con recursos pertenecientes al haber social y con el esfuerzo económico desarrollado durante la vigencia de la Sociedad conyugal.
Precisamente por ello se solicitó la práctica de inspección judicial y actividad probatoria orientada a demostrar: - origen de recursos, - trazabilidad patrimonial, - fortalecimiento económico, - consolidación empresarial, y eventual desplazamiento de activos sociales hacia estructuras societarias controladas exclusivamente por el demandado.
La negativa de dicha prueba afecta directamente el núcleo del debate patrimonial. II. EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que las formas procesales no pueden convertirse en barreras irrazonables para el acceso a la administración de justicia ni para la protección efectiva de los derechos sustanciales.
En abundante jurisprudencia constitucional se ha desarrollado la figura del “exceso ritual manifiesto”, el cual se configura cuando la autoridad judicial privilegia una interpretación estrictamente formal de los actos procesales sacrificando el derecho material y el acceso efectivo a la Justicia. El artículo 228 de la Constitución Política dispone expresamente que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial”.
Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que los recursos deben interpretarse atendiendo a su contenido material y a la verdadera intención impugnatoria del recurrente, bajo el principio pro actione y el derecho fundamental al debido proceso. En el caso concreto, aunque el memorial fue denominado como “reposición con solicitud subsidiaria de aclaración y complementación”, lo cierto es que el contenido integral del escrito exteriorizaba de forma inequívoca una inconformidad sustancial frente a la negativa probatoria relacionada con TRANSPORTES JCC S.A.S. Tan evidente resultó dicha intención impugnatoria, que el propio juez de primera instancia aplicó el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y concedió el recurso de apelación. No obstante, el Tribunal optó por privilegiar una lectura rígidamente formal del escrito, cerrando el acceso a la segunda instancia y afectando la posibilidad de debatir una cuestión patrimonial de enorme relevancia. III.
LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA NEGADA La discusión sobre TRANSPORTES JCC S.A.S. no es accesoria ni irrelevante. Dentro del expediente se encuentra acreditado que: - la sociedad fue constituida durante la vigencia de la sociedad conyugal; - el demandado fungió como representante legal; - existió consolidación económica y patrimonial; - se vincularon vehículos y activos a la actividad empresarial; y se evidenció fortalecimiento patrimonial durante el matrimonio.
La inspección judicial pretendía demostrar precisamente si dicha estructura empresarial fue edificada con recursos pertenecientes al haber social. No se pretende convertir este trámite en una liquidación societaria autónoma. Lo que se pretende es garantizar que la liquidación de la sociedad conyugal refleje la realidad económica material construida durante casi dos décadas de vida matrimonial.
Negar el debate probatorio bajo argumentos puramente formales favorece precisamente a quien ostenta el control exclusivo de la información Financiera, societaria y contable. IV. REALIDAD MATERIAL Y PROTECCIÓN DEL HABER SOCIAL La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y de Familia, ha sostenido que en asuntos patrimoniales familiares debe prevalecer el análisis de la realidad económica sobre las simples aparencias formales.
Las estructuras societarias no pueden convertirse en mecanismos de ocultamiento patrimonial ni en herramientas para vaciar materialmente el haber social. Aceptar una interpretación puramente registral implicaría permitir que un cónyuge: - constituya sociedades durante el matrimonio, - consolide actividad económica, - canalice activos y recursos, - fortalezca estructuras empresariales, y posteriormente excluya todo análisis patrimonial alegando simplemente la existencia de una persona jurídica distinta.
Tal conclusión desconoce la finalidad protectora del régimen de sociedad conyugal y rompe gravemente el equilibrio económico derivado del matrimonio. V. EMPOBRECIMIENTO DE LA SEÑORA TERESITA AGUILAR MOGOLLÓN Mientras el demandado consolidó estructuras empresariales, vehículos y actividad económica durante la vigencia matrimonial, la señora TERESITA AGUILAR MOGOLLÓN terminó afrontando una situación de evidente precariedad económica.
Dentro del expediente se acreditó incluso la adquisición de obligaciones económicas orientadas a suplir necesidades básicas de manutención y sostenimiento personal. El debate probatorio que se pretende limitar resulta esencial precisamente para evitar que el proceso de liquidación termine consolidando un escenario de desequilibrio patrimonial extremo, donde uno de los cónyuges concentra el crecimiento económico surgido durante la unión y el otro soporta el empobrecimiento derivado de la ruptura.
La administración de Justicia no puede avalar escenarios donde la realidad económica del matrimonio quede desdibujada por simples estructuras formales. VI. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DOBLE INSTANCIA La inadmisión de la apelación restringe de manera desproporcionada el acceso a la doble instancia frente a una decisión probatoria de trascendencia estructural dentro del litigio.
La Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales deben interpretar los recursos procesales favoreciendo el acceso efectivo a la justicia y evitando interpretaciones excesivamente ritualistas. La voluntad impugnatoria sí existió. El contenido material del escrito sí controvirtió la negativa probatoria. Y el juez de primera instancia sí entendió procedente conceder la apelación. Por ello, la decisión recurrida termina desconociendo: - el derecho al debido proceso, - el principio pro actione, - la prevalencia del derecho sustancial, - y el acceso efectivo a la administración de Justicia. VII.
PETICIONES PRIMERO: REVOCAR el auto mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación concedido dentro del presente proceso.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra la Providencia que negó la inspección judicial relacionada con TRANSPORTES JCC S.A.S.
TERCERO: GARANTIZAR el análisis integral del debate patrimonial relacionado con el origen económico y consolidación empresarial surgida durante la vigencia de la sociedad conyugal.
CUARTO: DAR prevalencia al derecho sustancial, a la realidad material acreditada en el expediente y al acceso efectivo a la administración de justicia. Respetuosamente, ___________________________ MARYLUZ GOMEZ MONSALVE C.C 43.814.871 T.P 321.810 del C. S. de la Judicatura