DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54001-3103-008-2024-00221-01 C.I.T. 2025-0104 San José de Cúcuta, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose al despacho el proceso Ejecutivo promovido por Gianine Paola Moreno Villamil en contra de Martha Elena Monroy Omaña y Jairo Alexander Mora Monroy, para efectos de desatar el recurso de apelación formulado por la demandada Monroy Omaña frente al auto emitido el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, arribado a esta Superioridad el 20 de marzo hogaño, aflora evidente la inviabilidad de la alzada concedida, como pasa a explicarse.
Dentro de la acción en precedencia referenciada, la demandada, actuando en causa propia, tras enterarse de la acción coercitiva incoada en su contra, elevó solicitud y/o derecho de petición planteando “nulidad de todo lo actuado en el proceso”. Adujo, en síntesis, que se enteró de la existencia del asunto con ocasión a la diligencia de secuestro practicada al bien de su propiedad.
En tal virtud, la ausencia de notificación “en debida forma (…) cercenas (sic) derechos constitucionales” 1. Con proveído del 13 de noviembre de 20242, se imprimió traslado al pedimento de nulidad, frente al cual la parte actora, en esencia, enrostra que la 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “034MemorialPeticiónNulidad.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “041AutoTrasladoNulidad.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0104-01 demandada actúa “en nombre propio, sin ser profesional en derecho”, por lo que “carece del derecho de postulación” 3.
Mediante auto del 14 de enero de 20254, el juzgado cognoscente aparte de disponer que debía seguir adelante con la ejecución, se relevó de “pronunciarse sobre la nulidad propuesta” (ordinal 1°). En lo que hace al pedimento de abrogación, concretamente indicó que a la ejecutada no le es “permitido litigar en causa propia puesto que (…) n[o] acredita la calidad de abogado”, por lo que, ante la falta de derecho de postulación, declinó la nulidad invocada.
Inconforme con tal decisión, y esta vez por medio de apoderado judicial debidamente constituido, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación5. Alega, que a su prohijada no se le permitió dejar constancia en la diligencia de secuestro de no haber recibido notificación de la acción intentada en su contra; insiste en que no ha sido enterada en debida forma de la acción y que la falta de resolución de fondo de su solicitud, vulnera el derecho fundamental de petición de la ejecutada.
El remedio horizontal fue despachado de manera desfavorable en proveído del 24 de febrero de 20256, comoquiera que la notificación del extremo pasivo no presenta irregularidad alguna, encontrándose entonces debidamente vinculada a la acción compulsiva. En lo tocante a la vulneración del derecho de petición, advirtió que el mismo fue resuelto “en tiempo razonable” cuando se pronunció de cara a la nulidad.
En todo caso, agregó que dicho mecanismo es improcedente en tratándose de actuaciones judiciales. Y en lo que hace al recurso vertical, este fue concedido al considerarse procedente, lo que explica la presencia de las piezas procesales en esta sede. El anterior recuento cronológico de lo acaecido en el dossier, deja en evidencia que la alzada se encuentra indebidamente otorgada.
En efecto. Delanteramente debe recordarse que, en tratándose del derecho de postulación, debe tenerse muy presente que corresponde a esa facultad para 3 Ib., actuación n° “038SolicitudSeguirAdelanteEjecución.pdf” 4 Ib., actuación n° “045AutoSeguirAdelanteEjecucionNiegaNulidad.pdf” 5 Ib., actuación n° “046AllegaRecursoReposicionyApelación.pdf” 6 Ib., actuación n° “052AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0104-01 poder actuar o peticionar el diligenciamiento de una causa jurídica a nombre propio o de otra persona.
Al respecto, el doctrinante Hernando Devis Echandía, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, explica que ese derecho es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”8. Y el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Código General del Proceso”, Parte General, Bogotá D.C., Editores Dupré, Segunda Edición, 2019, pág. 408, precisa que lo que se pretende con este derecho es “que las peticiones que se presenten en los procesos no corran el riesgo de ser denegadas por falta de conocimiento de las materias jurídicas pertinentes; por ello sólo permite, salvo algunas excepciones, que quienes intervengan como partes, otras partes y terceros, lo hagan por medio de apoderados judiciales, es decir, de abogados, en quienes se radica el denominado derecho de postulación”.
En material civil se encuentran habilitados para obrar en causa propia o, en otras palabras, “se extiende el derecho de postulación a quienes no son abogados” 7, a aquellas personas que intervengan en los eventos señalados en el artículo 28 del Decreto 196 de 197110, que no son otros que en los procesos de mínima cuantía, los cuales se contraen a asuntos de única instancia. No obstante, también se puede actuar en la primera instancia de los procesos de menor cuantía, pero se requiere “que se ventilen en municipios que no sean cabecera del circuito y en donde no ejerzan habitualmente por los menos dos abogados inscritos” –artículo 29 del citado decreto–.
Visto lo anterior, no puede dejarse de lado que la “solicitud de nulidad” inicialmente fue elevada por la demandada actuando en su propia causa, ruego jurídico al que, forzoso es decirlo y muy por el contrario a lo acaecido, jamás debió dársele traslado alguno comoquiera que este asunto es de mayor cuantía y, como tal, exige que las partes indefectiblemente deban actuar por conducto de mandatario judicial.
De ahí que, justificado se encuentre que el a quo se hubiere relevado de pronunciarse sobre la nulidad. 7 Hernán Fabio López Blanco, obra “Código General del Proceso”, Parte General, Bogotá D.C., Editores Dupré, Segunda Edición, 2019, pág. 409. Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0104-01 Ahora bien, el surgimiento de ese pedimento de manera inadecuada, en modo alguno se supera con la presentación de mandataria judicial posterior.
Luego, siendo así las cosas, y claro que lo es, la alzada se torna inadmisible habida cuenta de que, de concebirse lo contrario, se terminaría incurriendo en el yerro de analizar un pedimento de nulidad inapropiadamente presentado, lo que de contera echa por tierra todo cuanto, frente a tal solicitud, pretenda formularse. En ese orden, fulgura desacertada la remisión de estas diligencias pues al ser inerte la solicitud de nulidad, nada de lo que frente a la misma se presente, trátese de recurso de reposición o subsidiario de apelación frente a la decisión de declinación o relevación de su análisis, puede ser objeto de pronunciamiento, de donde se sigue la improcedencia del recurso de apelación concedido, potísima razón por la que forzoso es declararlo inadmisible.
No obstante, lo anterior no impide que, si la demandada a bien lo tienen, formule en debida forma la nulidad procesal que estima hace presencia. De otra parte, como la demandante GIANINE PAOLA MORENO VILLAMIL otorga mandato en el profesional CRISTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es del caso reconocerle personería jurídica para actuar. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto emitido el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0104-01 TERCERO: Reconocer personería jurídica para actuar, como apoderado judicial de la parte demandante, al profesional del derecho CRISTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme los términos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32fba083ff7928c0d76b4602e61fc211e7f027f433752a6bec011208bf7200f5 Documento generado en 03/06/2025 11:56:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.