República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se procede a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por los extremos procesales de la litis.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 27 de junio de 2025, proferida por este Tribunal, se modificó la sentencia emitida el 19 de diciembre postrero, emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá1. 2. En contra de aquella determinación, tanto la parte activante como la demandada Movec S.A.S., por intermedio de sus voceros judiciales, interpusieron recurso extraordinario de casación2.
CONSIDERACIONES 1. Dispone la legislación adjetiva que le corresponde al magistrado sustanciador la concesión de ese medio de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual debe concurrir las exigencias a saber: i) legitimación, ii) procedencia, iii) oportunidad. 1 2 Archivo “024SentenciaModificatoria.pdf” de la carpeta “002CuadernoTribunal”.
Archivos “25RecursoExtraordinarioCasacion.pdf” y “26RecursoExtraordinarioCasacion.pdf”, ejúsdem. Aunado a lo anterior, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que “el valor actual de la resolución desfavorables al recurrente” exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso. Sobre el aludido postulado, el canon 339 ídem, instruye que su cuantía “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”; disposición que consagra una carga para el recurrente en demostrar el quantum del detrimento que le ocasionó la providencia, obligación que debe cumplir simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos que obran dentro del dossier.
A propósito del interés para recurrir, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que, “está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su deforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión…”3 (resaltado propio).
Corte Suprema de Justicia, Proveído de 5 de septiembre de 2013, Rad. 00288-00, reiterado en el AC16982015. 3 047 2021 00289 01 Exigencia que en palabras de la doctrina es una: “regla indiscutida del ordenamiento procesal civil, como consecuencia del principio de unidad de la relación procesal, a través de las distintas fases del procedimiento, que solo la parte a la cual la resolución del juez resulte desfavorable, puede como perjudicado o agravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque, y, entre ello, destacadamente, el recurso de casación”4 (negrilla fuera de texto).
Supuesto que se refiere a la estimación (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante; en otras palabras, es el monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, agravio que la jurisprudencia ha identificado con “… la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”5.
De otro lado, resulta pertinente memorar que, cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen y procede para todos o algunos de sus integrantes. Ello, porque en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los daños ocasionados por el hecho generador, como ocurrió en el sub examine, entre las personas reclamantes se conforma un litisconsorcio facultativo y, por consiguiente, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo actor para hallar por acreditado el requisito en mención. Sobre este particular, el Alto Tribunal ha precisado que;
“[la] cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por 4 DE LA PLAZA, Manuel.
La Casación Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1944. Página 360. 5 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7638-2016, reiterada en la AC2540-2023. 047 2021 00289 01 economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”6.
De ahí que, para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece el artículo 338, inciso 2º, ibidem, que indica, “cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente”. 2.
Bajo el marco de las precisiones conceptuales que preceden, se tiene que, Clínica Armonía Dento Facial S.A.S., Imbiodent Colombia S.A., Marcos Daniel González Mariño, Sandra Galvis Ruiz, Daniel Enrique González Galvis, María Paula González Galvis y Catalina González Galvis promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Movec S.A.S., Seguros Generales Suramericana S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A., para que fueran declaradas responsables civilmente con ocasión de los daños causados a un inmueble de su propiedad, que padecieron por la construcción del edificio “Magnolio PH”.
Consecuente, peticionaron, se condene a las convocadas solidariamente a pagar los perjuicios estimados así: a) daño emergente: $2.234.508.371; b) lucro cesante: $311.384.060; estos dos últimos conceptos solo a favor Marcos Daniel González Mariño; c) menoscabos morales: el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores7.
Agotado el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, declaró civilmente responsable a la empresa Movec 6 7 Corte Suprema de Justicia, Auto AC029-2024, reiterado en AC2297-2024. Folios 2 a 6 del archivo “06Subsanacion03062021.pdf” 047 2021 00289 01 S.A.S., ordenándole pagar a favor de la “parte demandante” la suma de $1.455.568.816,35 por concepto de perjuicios materiales y $341.244.980,15 a título de lucro cesante, así como veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los promotores, por daños morales.
Veredicto que fue impugnado por los demandantes y la enjuiciada Movec S.A.S., alzada desatada por este Tribunal el 27 de junio de la presente anualidad, modificando el fallo de primer grado en los siguientes términos: “TERCERO: Condenar a la sociedad Movec S.A.S., identificado con NIT. 901.114.220-2, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a pagar a favor de la parte demandante el valor de $1.498.051.505,29, por concepto de perjuicios materiales, suma que se encuentra debidamente indexada.
CUARTO: Condenar a la sociedad Movec S.A.S., identificado con NIT. 901.114.220-2, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a pagar a favor de la parte demandante el valor de $353.634.189,12, por concepto de lucro cesante, suma que se encuentra debidamente indexada”. Confirmando en lo demás, la decisión confutada. 3.
En ese orden, es indiscutible que en el sub judice se trata de un litigio que tiene carácter económico, lo cual impone acreditar la existencia de interés para recurrir en casación, para cuyo efecto se debe tener en consideración la afectación que cada uno de los reclamantes sufrió con ocasión de la aludida determinación proferida por este Cuerpo Colegiado, dada la existencia de un litisconsorcio facultativo en el caso de los demandantes.
Ahora, a efectos de determinar la cuantía para tal fin, se deberá acudir al detrimento patrimonial que sufrieron cada uno de los opugnantes; en el caso de los propulsores, la desventaja derivada de la decisión, bajo el entendimiento de la reclamación que no se acogió y, para la demandada Movec S.A.S. la afectación que le representa el aludido veredicto. 4.
Trazadas así las cosas, en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por los accionantes, partiéndose de la premisa legal que estos 047 2021 00289 01 actúan como litisconsortes facultativos y por ello, el requisito económico en comento debe ponderarse bajo el miramiento de la desventaja padecida por cada una de ellas, se constata que solo uno de los accionantes acreditó la aludida exigencia. 4.1.
Lo anterior, porque respecto de los demandantes Imbiodent Colombia S.A. y Clínica Armonía Dento Facial S.A.S., el fallo emitido por este Tribunal el pasado 27 de junio, en estricto sentido, no les representó ninguna afectación patrimonial, si se parte del supuesto que frente a la negativa de los daños morales que aquéllas solicitaron en el libelo genitor, tal aspecto no fue objeto de cuestionamiento en la apelación presentada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dejando de lado lo anterior, tampoco se cumple con la exigencia de interés para recurrir, porque las citadas únicamente solicitaron el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la “suma que su señoría estime conveniente de acuerdo con el arbitrium judicis”8, por concepto de daño moral; cantidad que no logra superar el tope previsto en el artículo 338 del C.G.P. 4.2.
Misma circunstancia acaece frente a los propulsores Sandra Galvis Ruiz, Daniel Enrique González Galvis, María Paula González Galvis y Catalina González Galvis, quienes no demostraron afectación alguna; de un lado, porque el iudex les reconoció el quantum que estimó pertinente bajo las reglas del arbitrum judicis, tal como así lo peticionaron aquellos.
De otro, ese aspecto no fue materia de reproche ante esta instancia. Y aun, si en gracia de discusión, se observaran los “topes o límites” fijados jurisprudencialmente por ese concepto, que en sentencia SC0027 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia, se extendieron hasta cien (100) salarios mínimos mensuales, tal rubro deviene insuficiente para la procedencia del mecanismo extraordinario. 8 Folio 4 del archivo “06Subsanacion03062021.pdf”. 047 2021 00289 01 4.3.
En punto al señor Marcos Daniel González Mariño se constata el cumplimiento del tan memorado requisito, conforme se procede a explicar. Al haberse acogido parcialmente sus pretensiones, su interés para recurrir, conforme quedó explicado líneas atrás, está definido por la “desventaja que le deriva la decisión”9. Partiendo de esta precisión, se constata que, en el escrito introductorio, solicitó a título de daño emergente $2.234.508.371, lucro cesante $311.384.060 y, perjuicio moral, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma estimada bajo la regla del arbitrium judicis.
En primera instancia, la Funcionaria judicial le reconoció las cantidades de: i) $1.445.568.816,35 por perjuicios materiales; ii) $341.244.980,15 por lucro cesante y; iii) el equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. por daño moral. Los dos primeros rubros fueron modificados por este Tribunal, así: i) $1.498.051.505,29 y, ii) $353.634.189,12, confirmándose el quantum de los daños extrapatrimoniales.
En ese orden, se tiene que la desventaja patrimonial ocasionada con la sentencia proferida por esta Corporación de cara a lo pedido por el demandante Marcos Daniel González Mariño, en principio, asciende a la suma de $694.206.736,59, que es el valor resultante de restar de la sumatoria de las sumas reclamadas en el libelo, las que fueron reconocidas en esta instancia, cantidad que no lograría superar los mil (1000) S.M.L.M.V, que, para el año en curso, equivalen a $1.423.500.000.
Sin embargo, como el actor también convocó a juicio a Seguros Generales Suramericana S.A. -en calidad de aseguradora- y Fiduciaria Bancolombia -titular del derecho de dominio del predio generador de los menoscabospara que se les declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios que le fueron causados, resulta claro que, al haberse eximido a 9 Corte Suprema de Justicia, AC1698-2015. 047 2021 00289 01 aquéllas de condena alguna, esa determinación le representa un agravio al señor Marcos Daniel González Mariño por la totalidad de los guarismos solicitados respecto de las mismas. 4.4.
De ahí que, se tenga por cumplido su interés para recurrir, así como las demás exigencias legales para la procedencia del recurso extraordinario. 5. Ahora, en cuanto al recurso de casación incoado por la enjuiciada Movec S.A.S., sin mayores elucubraciones, se constata el cumplimiento del comentado requisito, en razón a que la condena que le fue impuesta por el Juez cognoscente y confirmada por este Tribunal, supera con creces el tope previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso ($1.423.500.000).
En adición, se verifican también las exigencias alusivas a que la sentencia sea de aquellas impugnables en casación, legitimidad en el impugnante y oportunidad, pues, en cuanto a la primera, se trata de un asunto declarativo de responsabilidad civil extracontractual (art. 334 C.G.P.), en tanto que en lo que atañe a la segunda, la acusada apeló la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, siendo esta la razón del pronunciamiento emitido en esta instancia. En lo que concierne al último presupuesto, el recurso fue presentado el 8 de julio de 2025, es decir, en el último día hábil siguiente a la notificación por estado del fallo 27 de junio hogaño, proferido por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes Imbiodent Colombia S.A., Clínica Armonía Dento Facial S.A.S., Sandra Galvis Ruiz, Daniel Enrique González Galvis, María Paula González Galvis y Catalina González Galvis frente a la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por este Tribunal. 047 2021 00289 01 2.
CONCEDER ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, los recursos extraordinarios de casación formulados por el actor Marcos Daniel González Mariño y la demandada Movec S.A.S. contra el fallo de segunda instancia de 27 de junio hogaño, emitida por esta Corporación, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 3.
En firme esta providencia, envíese el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86da15e4d70686c3279edfe33ca35d7c213ca7d18d4852c69875384aa8ed0fec Documento generado en 24/07/2025 11:37:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047 2021 00289 01