Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1363-2024 MORATORIAS SOLIDARIDAD MEDIMAS -J1- CONFIRMA Y REVOCA PARCIAL R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE GERMÁN GODOY RUIZ CONTRA CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER Y MEDIMÁS EPS S.A.S. -EN LIQUIDACION-. En Bucaramanga, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por el DEMANDANTE y la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER, respecto de la sentencia proferida, el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así, SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Mi IPS Santander en virtud del cual ejecutó labores de médico general en el periodo comprendido del 2 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2021. En consecuencia, pidió que se condenara las Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 codemandadas a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, conforme al salario realmente devengado; incluido el auxilio de rodamiento y alimentación, al pago de los mismos emolumentos por otroras periodos insolutos, a la indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST, a las sanciones moratorias del art. 65 ibíd y la del art. 99 de la Ley 50 de 1990, a las condenas ultra y extra petita a que hubiere lugar y a las costas procesales.

Además, pretendió se declarara que Medimás EPS S.A.S. -En liquidación-- era solidariamente responsable de las condenas infligidas al empleador. En soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que: i) el 30 de noviembre de 2011 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la Corporación Mi IPS Santander e inició a prestar sus servicios el 2 de diciembre de 2011 en el cargo de médico general en la ciudad de Bucaramanga; ii) 2 de junio de 2012, las partes modificaron la modalidad contractual a término indefinido; iii) el salario pactado fue del orden de $ 1.829.000 más $457.200 no constitutivos de salario, bajo la denominación “auxilio rodamiento y alimentación”; iv) desde que inició la relación laboral, las prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones han sido pagadas teniendo en cuenta el salario básico, y no el realmente devengado; v) la demandada pagaba a los demás médicos generales como salario la suma de $3.087.400 sin aislar el auxilio de rodamiento y alimentación; vi) la empleadora no consignó el auxilio de cesantías de los años 2012, 2017, 2018, 2019 y 2020, ni pago los respectivos intereses; vii) tampoco pagó los aportes a seguridad social en pensiones por los periodos de octubre de 2019 y de junio de 2020 a febrero de 2021; viii) ni pagó las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 2 de diciembre de 2018 al 1 de diciembre de 2019 y del 2 de diciembre de 2019 al 1 de diciembre de 2020; ix) el 26 de febrero de 2021 fue informado de manera verbal que su contrato terminaría a partir del 28 de febrero de 2021, y al tiempo le fue remitido formato de liquidación de 2 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 prestaciones sociales y minuta de mutuo acuerdo, documental esta última con la cual no estuvo de acuerdo; x) a la terminación del contrato no le fue pagada la indemnización por despido sin justa causa, ni la liquidación de prestaciones sociales; xi) La Corporación Mi IPS Santander suscribió contrato con Medimás EPS S.A.S. para la prestación de servicios de salud de carácter asistencial. 2.

Las contestaciones a la demanda. 2.1 Medimás EPS S.A.S. -en liquidación-, se opuso a las pretensiones argumentando que estas iban dirigidas a una persona jurídica distinta. Agregó, que no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por el demandante, quien además, no ha prestado sus servicios de manera directa, ni a través de representantes, ni como trabajador en misión, ni como proveedor de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral.

Aclaró, que la Corporación Mi IPS Santander es una persona jurídica distinta y por ende, cuenta con independencia administrativa, jurídica y financiera y es sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con su objeto social, por tal motivo responde de manera independiente por las actuaciones y omisiones con sus trabajadores, contratistas y demás personas naturales o jurídicas con las cuales realice cualquier actividad comercial, contractual o vínculo laboral, así mismo se deriva autonomía respecto de las decisiones que adopte al interior de su empresa, por lo que no existía solidaridad alguna.

Precisó, que su objeto social como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, es la promoción de la afiliación y en general garantizar la asegurabilidad de los afiliados, más no presta servicios de salud, por cuanto no cuenta con IPS propia, de allí que la ley le permita la contratación con prestadores de servicios de salud (terceros), de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993. 3 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 Aceptó haber suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con la Corporación Mi IPS Santander, empero, que tal contrato no generaba ningún tipo de exclusividad, motivo por el cual no era beneficiaria exclusiva de las labores realizadas por el demandante, frente a los demás hechos, dijo no constarles.

Con respecto al vínculo de solidaridad invocado en la demanda, arguyó que no se estructuran los presupuestos contenidos en los arts. 34 y 35 del CST, ni los previstos en el art. 2.2.3.2.1. del Decreto 1072 del 2015 para declarar su condición de deudor solidario, pues nunca ha actuado como intermediario y no obra prueba de que el demandante cumpliere funciones análogas a las desempeñadas por persona de su planta.

Por demás, presentó los exceptivos de mérito los cuales denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, REFERIRSE LA DEMANDA A UNA RELACIÓN SUSTANCIA EN LA CUAL NO FUE PARTE MEDIMAS EPS S.A.S. y LAS INNOMINADAS APLICABLES AL CASO.”. 2.2 Corporación Mi IPS Santander, también se opuso a lo pretendido, y si bien, aceptó la existencia del contrato de trabajo suscrito con el demandante, aclaró que su fecha de finalización fue el 31 de mayo de 2021.

Frente al salario, dijo que reconoció al demandante un auxilio de alimentación y rodamiento, el cual no constituía base salarial, pues se pagó por mera facultativa y por mera liberalidad, a más que lo entregado no retribuía los servicios prestados por éste. Frente a los hechos, dijo ser ciertos los concernientes a la existencia del contrato de trabajo con el demandante, su extremo inicial, el cargo, el cambio de la modalidad contractual, el salario básico, el pago por concepto de auxilio de alimentación y rodamiento, empero, negó que este ultimo tuviese incidencia salarial, de allí que no fuera 4 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 incluido para efectos liquidatarios, ni para el pago de aportes al sistema general de seguridad social. Igualmente aceptó la existencia del contrato comercial suscrito con la EPS demandada para la prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación. En cuanto a la no consignación del auxilio de cesantías, pago de prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social en los periodos aludidos por el demandante, dijo que derivó de la difícil situación económica que se presentó en el sector salud, tras la intervención de Saludcoop EPS, entidad con la cual tenía relaciones contractuales, y que le dejó con unas acreencias pendientes por pago, tal como se puede observar en la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017.

Añadió, que dicha situación debilitó fuertemente las finanzas de la corporación, quien intentó salir avante en medio de las adversidades, sin embargo, con la cesión de la operación de Saludcoop EPS a Cafesalud EPS, la cual fue aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2422 del 25 de noviembre de 2015, sufrió otra afectación en sus finanzas, pues se presentaron incumplimientos por parte de la EPS cesionaria en el pago por los servicios efectivamente prestados y en contravía de los términos pactados, afectando gravemente su flujo de caja y con ello, el pago de las obligaciones de carácter laboral.

Aclaró, que el motivo por el cual debió terminar el contrato de trabajo con el demandante, obedeció al retiro de los usuarios que tenía asignados, como consecuencia de un acto administrativo proferido por la Superintendencia Nacional de Salud, con el que se revocó de manera parcial la habilitación para operar como asegurador a Medimás EPS en los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca, Santander y Nariño. Formuló los exceptivos de mérito de “PRESCRIPCIÓN, CARÁCTER NO SALARIAL DE LAS PRESTACIONES O PRIMAS EXTRALEGALES CONCEDIDAS A MERA LIBERALIDAD POR PARTE DEL EMPLEADOR, 5 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR, INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL C.S.T. EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DEL DOLO Y MALA FE, IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST, EXISTENCIA DE VARIOS PRECEDENTES JUDICIALES EN CASOS IDÉNTICOS, REITERADA POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA BUENA FE y GENÉRICA.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que entre el demandante y la Corporación Mi IPS Santander existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2021, así mismo, que el auxilio de rodamiento y alimentación era constitutivo de factor salarial; dio por probado parcialmente el exceptivo de prescripción formulado por las partes y totalmente probados los de falta de legitimación en la causa e inexistencia de solidaridad, formulados por la EPS demandada.

En consecuencia, condenó a la IPS demandada a la reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y aportes al subsistema de seguridad en pensiones, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el demandante, junto a los pagos insolutos de los periodos no pagados, ni cotizados por los mismos emolumentos. Adicionalmente, condenó a la empleadora al pago de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST en suma de $74.097.360 del 1 de marzo de 2021 al 1 de marzo de 2023 y a partir del día siguiente a los intereses a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación sobre lo adeudado, al pago de $112.175.170 por concepto de indemnización por la no consignación oportuna de cesantías y a la suma de $20.026.937,41 pesos por concepto de indemnización 6 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 por despido sin justa causa. Absolvió a Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada de todas las pretensiones. Por último, condenó a la Corporación Mi IPS Santander al pagó de costas en favor del demandante y a este último le gravó también sobre el mismo concepto en favor de la EPS absuelta.

Previó a indicar que no haría una síntesis de la demanda ni de sus contestaciones, por dictarse la sentencia en oralidad y la decisión estar precedida de un debate probatoria del cual eran conocedores las partes, recordó los problemas jurídicos a resolver, consistentes en la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, el salario; con la inclusión o no del auxilio, la eventual reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, aportes al subsistema de pensiones, junto a los pagos insolutos por dichos rubros, la indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias.

Respecto a la existencia del contrato, dio por acreditada uno solo, bajo la modalidad indefinida, con fecha de inicio del 2 de diciembre de 2011, conforme al certificado laboral aportado por la Corporación Mi IPS Santander, dando plena validez a esté de cara al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado 36748 del 23 de septiembre del 2019.

Del extremo final, pese a que advirtió conforme a la misma certificación aportada, que lo era el 9 de julio de 2021, tuvo en cuenta la fecha del 28 de febrero de 2021, pues la demanda había sido presentada el 19 de marzo de 2021 y desde tal momento ya había acaecido la extinción del ligamen, entonces no podía ser su finalización posterior a tal calenda.

Sobre el carácter salarial del auxilio de rodamiento y alimentación, trajo a colación el art. 128 del CST, donde se establece que las sumas recibidas en el marco de la relación laboral se presumen salario, salvo excepciones expresas, como prestaciones sociales, 7 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad.

Juzgado: 2021-00115-01 sumas entregadas para cumplir funciones específicas, pagos ocasionales o por mera liberalidad del empleador con acuerdo expreso de las partes. Dijo, frente al caso, que aunque en el contrato se pactó una cláusula de desalarización, no se acreditó la causa que justificara la exclusión de dicho auxilio del salario, por el contrario, su pago fue periódico, permanente y no encuentro justificación en su destinación. Por tanto, dio cuenta de que el auxilio de rodamiento y alimentación remuneró efectivamente el trabajo del demandante, lo que implica su inclusión para la reliquidación de prestaciones, acreencias, vacaciones y aportes al subsistema de pensiones.

En consecuencia, procedió a la reliquidación tales acreencias laborales, no sin antes, estudiar el exceptivo de prescripción, la cual dio por probada parcialmente para aquellas acreencias laborales causadas con antelación al 19 de marzo de 2018; al ser la demanda presentada el mismo día y mes pero de 2021, salvo frente al auxilio de cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, cuyos términos dijo, operaban de forma distinta, y en cuanto a los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, indicó que eran imprescriptibles.

Respecto a los pagos deficitarios, atendió a la reliquidación del auxilio de cesantías desde 2011 y de las vacaciones desde 2016, junto a los demás pagos prestacionales y por acreencias desde el 19 de marzo de 2018 en un monto global de $4.295.359. En cuanto a liquidación de los pagos insolutos, procedió a ello con base a los derechos no prescritos y los cuantificó en la suma global de $30.201.288.

En cuanto a las sanciones por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, contenida en el art. 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, precisó que estas no operaban de manera automática, ni de pleno derecho, sino que, su aplicación solo procede cuando el 8 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 empleador no ofrece razones satisfactorias y justificativas que expliquen su conducta, en otras palabras, solo se imponen si no se demuestra que, pese al incumplimiento en el pago de salarios o a la falta de consignación del auxilio de cesantías, el empleador actuó de buena fe, es decir, con comportamiento recto y leal conforme a la jurisprudencia. Dijo del caso de marras, que la corporación demandada alegó una crisis financiera, la cual le impidió cumplir oportunamente con las obligaciones salariales y prestacionales, no obstante, estimó del análisis del expediente, que no se aportaron pruebas contundentes para acreditar la grave situación económica aludida como motivo para el no pago de acreencias laborales, por el contrario, quedó demostrado que durante toda la relación laboral se pagaron las acreencias de forma deficitaria, mediante la utilización de una cláusula ineficaz, que desconocía la naturaleza salarial de un auxilio sin justificación, lo cual evidenciaba la intención inequívoca de encubrir la verdadera remuneración y pagar de forma incompleta las acreencias, las cuales constituían derechos mínimos e irrenunciables del demandante.

Adicionalmente, comprobó que la deuda laboral quedó pendiente por casi tres (3) años después de la terminación del ligamen, sin que la empleadora efectuara pago alguno, pese a tener pleno conocimiento de esa situación. Añadió, que la declaración de crisis financiera no puede ser utilizada para justificar la vulneración de derechos laborales, pues el artículo 28 del CST prohíbe que los empleados asuman los riesgos económicos de la empresa.

Por lo anterior, impuso las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Respecto a la indemnización del artículo 64 del estatuto del trabajo, dio por probado que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral e injustificada, pues el demandante negó haber suscrito el supuesto documento de terminación por mutuo acuerdo.

Por 9 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 ende, calculó la indemnización con base en el último salario real devengado, siendo $3.087.400 para el primer año y $2.058.267 para los subsiguientes, resultando un total de $20.026.937.

Dado que la base salarial para aportes fue incorrecta por la existencia de bonificaciones no incluidas en el IBC, estimó que la empleadora debía asumir el pago del cálculo actuarial para el período entre el 2 de diciembre de 2011 y el 28 de febrero de 2021, ajustando los aportes al verdadero salario devengado. Finalmente, reseñó el contenido del artículo 34 del CST y lo dicho por la alta corporación, Sala Laboral, en sentencia con radicación No. 34893 del 21 de septiembre de 2010, m.p. Eduardo López Villegas, donde se precisó que debe demostrarse la habitualidad y relación directa con la actividad normal del beneficiario para declarar la solidaridad.

Del caso, concluyó que la Corporación Mi IPS Santander suscribió contrato un civil con Medimás EPS para la prestación de servicios de salud, que Medimás actuó como aseguradora; EPS y la Corporación como prestadora directa; IPS y aunque ambas guardan relación en el sistema de salud, sus objetos sociales eran distintos, pues las labores de la IPS no constituían actividades normales de la EPS, lo que excluía la responsabilidad solidaria de esta en el proceso. 4.

Los recursos de apelación. 4.1 El demandante, apeló por la absolución de Medimás EPS S.A.S. -en liquidación-, aludiendo para lo suyo, que el análisis normativo realizado por la Juez A-quo resultaba incompleto y contrario a los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, pues en su sentir, se configura responsabilidad solidaria cuando las actividades desarrolladas por el contratista hacen parte del giro 10 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 ordinario de los negocios del contratante, situación que, en el caso, se presenta, como quiera que Medimás EPS, aunque no presta directamente los servicios de salud, tiene como objeto la administración de dichos servicios, lo cual implicaba gestión, coordinación y supervisión de los mismos a través de entidades prestadoras y profesionales de la salud.

En ese sentido, el contrato de trabajo suscrito, tenía como finalidad apoyar el cumplimiento del objeto social de Medimás EPS, razón por la cual las actividades que prestó, si beneficiaron directamente a dicha entidad, configurándose así el tercer presupuesto de la solidaridad laboral. Adicionalmente replicó, que conforme al artículo 179 de la Ley 100 de 1993, las EPS pueden prestar directamente o a través de terceros los servicios incluidos en el plan de beneficios, y el artículo 185 ibíd, señala que las instituciones prestadoras de salud deben prestar los servicios correspondientes a su nivel de atención, normativas que demostraban que existió una conexión directa entre las actividades ejecutadas por la Corporación Mi IPS Santander y el objeto de Medimás EPS.

Remató diciendo, que dentro del expediente obra prueba documental en la que se evidencia que Medimás EPS delegó en la Corporación Mi IPS Santander la atención de los servicios de salud de sus afiliados, incluyendo los de baja complejidad, lo cual respaldaba el argumento de que las funciones desarrolladas beneficiaron directamente a Medimás EPS. 4.2 La demandada Corporación Mi IPS Santander apeló la aludida sentencia en pro de la revocatoria de las condenas por las indemnizaciones moratorias.

En lo medular, formuló un solo cargo, el cual estriba en, no dar por acreditada, estándola, la buena fe en su actuar frente al no pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador demandante, pues la Juez A-quo no tuvo en cuenta que; a) en su calidad de IPS suscribió una relación contractual con la EPS Saludcoop para la prestación de servicios asistenciales bajo la modalidad de pago por 11 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 capitación, la cual tenía una cláusula de exclusividad donde se comprometió únicamente a prestar los servicios a los usuarios de la referida EPS al amparo del art. 179 de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía celebrar contratos con otras empresas del sector salud; b) al iniciar el proceso de liquidación de la referida EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud con Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, su contrato fue cedido por orden administrativa a la EPS Cafesalud, la cual también entró en liquidación, por lo que tal contrato fue cedido a la EPS Medimás mediante Resolución No. 2426 del 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo, con Resolución No. 2022320000086416 del 8 de marzo del 2022 se ordenó también la intervención forzosa administrativa para liquidar esta última EPS; c) tales circunstancias acrecentaron su dificultad económica, y; d) en ningún momento su intención fue perjudicar o menoscabar los derechos del trabajador, sino que el no pago obedeció a una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor que la debe eximir de responsabilidad.

II. ALEGATOS 1. El demandante, insiste en lo peticionado en la alzada. Para tal efecto, sostuvo que la Corporación Mi IPS Santander actuó de mala fe al no cancelar los salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, y pese a que alegó imposibilidad de pago por una supuesta crisis financiera, no acreditó dicha situación con prueba alguna, incumpliendo así con la carga establecida en el artículo 167 del CGP.

Por el contrario, se demostró que contaba con recursos suficientes, ya que ofrecía acuerdos de terminación con pagos inmediatos, condicionando dichos pagos a la renuncia voluntaria del trabajador, lo cual revela una conducta evasiva de sus obligaciones legales. Añadió, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las dificultades económicas del empleador no 12 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 justifican el incumplimiento de sus deberes laborales, ni constituyen prueba de buena fe para exonerarlo de la sanción moratoria (sentencias SL2493-2021, SL1885-2021 y SL624-2023). Además, conforme al artículo 28 del CST, el trabajador no puede asumir riesgos empresariales, y el artículo 157 ibídem establece que los créditos laborales gozan de prelación especial sobre cualquier otra obligación. En cuanto a Medimás EPS S.A.S., reiteró que se acreditó que su objeto social incluía la organización y garantía de la prestación de servicios de salud, y que la labor desempeñada benefició directamente dicha actividad, por lo cual, se configuró la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, al existir una relación funcional y de beneficio entre el contratante y la labor ejecutada por el contratista.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Preliminarmente habrá de resolverse sobre la solicitud formulada por el demandante de tener como sucesor procesal de Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada, a la sociedad Prestnewco S.A.S. identificada con NIT No. 901.087.750-8. En efecto, alude el solicitante, que ante la extinción de la persona jurídica Medimás EPS S.A.S., encontrándose en curso el proceso judicial, la consecuencia es la potestad legal de que comparezcan al proceso los sucesores, es decir, quienes ostentaban la calidad de socios.

Al respecto, ha de precisarse, que mediante la Resolución No. 61 del 5 de diciembre de 20241, el liquidador de Medimás EPS S.A.S. resolvió declarar la terminación de la existencia legal de la mentada sociedad, no obstante, en el acto administrativo nada se indicó 1 Disponible en: https://medimas.com.co/wp-content/actosadministrativos/TERMINACION_EXISTENCIA_VERSION_FINAL.pdf 13 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 respecto de quien sería el mandatario responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que de la representación de la entidad. No obstante, alude el demandante, que Prestnewco S.A.S. es la titular de las acciones de Medimás EPS S.A.S., y aporta para lo suyo, copia del estatuto de la mentada sociedad, un poder especial y la Resolución No. 256 del 4 de octubre de 2017, donde se confirmó un acto de registro y concedió un recurso de apelación. No pasa por alto la Sala, que en la referida resolución se hizo mención de que Prestnewco S.A.S. tenía el 100% de las acciones de Medimás EPS S.A.S., no obstante, este documento por sí solo no es acreditativo de la constitución accionaria que ostentaba a la sociedad previó a su liquidación, aunado a que, data de una fecha antigua, que no permite verificar si se mantuvieron dichas condiciones hasta su final.

De otro lado, el artículo 68 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, que establece la figura de la sucesión procesal, dispone “(…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.” Así, el fin de esta figura procesal es la continuidad del proceso en caso que, si se trata de una persona jurídica y, como en el caso se liquide, no implique la terminación o interrupción del proceso judicial que se esté adelantando. De tal forma que, incluso si el sucesor procesal no se hace parte, el procedimiento puede seguirse adelantando sin que ello genere falta de responsabilidad respecto de las consecuencias que se llegaren a producir, a más, que la facultad de hacerse parte o no del proceso, conforme la tipología del canon procesal, radica en el sucesor, y por ser el demandante quien lo solicitó, se otea improcedente. 14 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 2. Elucidado lo anterior, atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que, circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si acertó la Juez A-quo; i) al condenar a la IPS demandada al pago de las sanciones moratorias por el no pago de prestaciones del art. 65 del CST y por la no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990; para lo cual solo se examinará si ésta actúo o no de buena fe, y de otro lado; ii) al no declarar solidariamente responsable a la codemandada, Medimás EPS S.A.S. hoy liquidada, respecto de las condenas impuestas a la empleadora en los términos del art. 34 del CST. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al imponer condena a la demandada recurrente por concepto de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; no obstante,, erró al absolver a Medimás EPS S.A.S. -en liquidación- de la pretendida solidaridad, por cuanto se dan los presupuestos legales para acceder a lo peticionado.

Veamos. 4. Fueron aspectos indiscutidos en la instancia y aceptados sin ambages por las partes, i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la Corporación Mi IPS Santander para el cargo de médico general por extremos del 2 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2021; ii) el auxilio de rodamiento y alimentación percibido por el demandante durante la vigencia del contrato tenía incidencia salarial; iii) la empleadora pagó al demandante de forma deficitaria prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y aportes al subsistema de seguridad social en pensiones; iv) el contrato de trabajo del demandante terminó de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora; v) al momento del finiquito contractual la empleadora 15 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 adeudaba al demandante prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social integral; vi) entre la Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada se celebraron contratos de prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud bajo la modalidad de capitación. Por razones de técnica jurídica se abordará en primer lugar la glosa formulada por la IPS demandada respecto a la acreditación de razones atendibles para la no imposición de las sanciones moratorias, y seguidamente, se verificará si la EPS codemandada es o no solidariamente de las condenas impuestas a la demandada principal. 5.

De las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Atendiendo la correcta teleología que dimana de los preceptos sustanciales -art. 65 C. S. T. y numeral 3 del art 99 de la Ley 50 de 1990-, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, o en su defecto la consignación tardía, deficitaria o no pago del auxilio de cesantías; pues, el operador judicial en cada caso debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. 16 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 Ahora, respecto a la carga de la prueba, en punto de referencia, a la buena fe, de pretérito la CSJ SL entre otras, en sentencia del 19 de marzo de 2014, rad. 41775, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sentenció: “(…) Ahora bien, en punto a la conducta que asumió Caracol Televisión «durante toda la relación de trabajo y a lo largo del proceso» argumento con el que el Tribunal reforzó la buena fe en el actuar de aquella, conviene rememorar lo que adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Doctrina que ha sido reiterada, entre otras sentencias, en la de 8 de marzo de 2012, radicado 39186, donde se dijo: “2º) De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.

Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron 17 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad.

Juzgado: 2021-00115-01 alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe (…)”.

Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

En ese sentido, adviértase que, la Sala, no desconoce que la conducta procesal de la IPS demandada, desde la contestación de la demanda, estuvo encaminada a demostrar que su comportamiento tardío en el pago de prestaciones sociales, salarios y acreencias laborales del demandante, obedeció a la difícil situación económica que se presentó en el sector salud, como 18 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 consecuencia de la intervención de las EPS con las cuales se presentaba vínculo contractual, empezando por Saludcoop EPS, luego, Cafesalud EPS, y, finalmente, Medimás EPS hoy Liquidada,2 lo cual, generó incumplimientos en el pago de las Entidades Promotoras de Salud con las cuales se suscribieron relaciones comerciales, que dejaron con acreencias pendientes de pago a la entidad; argumento que, por sí solo, no permite exonerarla de las condenas impuestas en tanto debió acreditar fehacientemente, soportada en los libros de contabilidad y balances debidamente certificados, que se encontraba en imposibilidad de cumplir con los créditos laborales adeudados, los cuales gozan de prelación legal.

Tampoco se allegó prueba de que se encontrase en algún tipo de proceso de reorganización, reestructuración o liquidación, como para darle algún tipo de aplicación a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en alguno de estos casos. Por el contrario, es un hecho indiscutido la falta de solución de las cesantías del demandante de los años 2017 hasta el 2020, así como de prima de servicios; además, el no pago completo y oportuno de prestaciones sociales; tan es así, que el demandante mediante derecho de petición del 14 de febrero de 2020 le solicitó a la recurrente “(…) se sirva cancelar de forma inmediata la prestación social de cesantías ante el fondo correspondiente, que de no ser posible solicito se me informe la fecha en la cual se procederá a efectuar el pago (…)” respecto a los años 2017 y 2018, sin existo, y además, en respuesta signada por el mismo del 4 de marzo de 2021 ante la solicitud de terminación del contrato por mutuo acuerdo; que no lo era, puso de presente el adeudamiento de su liquidación de prestaciones, la que continua insoluta.

A lo anterior, agréguese, que en un actuar injustificado, la empleadora desconoció la incidencia salarial de un pago 2 La EPS Saludcoop, la EPS Cafesalud y la EPS Medimás, fueron intervenidas para su liquidación forzada por la Superintendencia Nacional de Salud con las Resoluciones No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, Resolución No. 7172 del 2019 y la Resolución No. 2022320000000864-6 del 08 de Marzo de 2022, respectivamente. 19 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 ininterrumpido bajo la denominación de “auxilio de alimentación y rodamiento”, el que a todas luces, remuneraba el servicio prestado y por ende, debió ser incluido en la liquidación y pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social integral, y por no hacerse así, generó el pago deficitario de todos los emolumentos ya referidos desde 2011 y hasta el finiquito contractual.

Entonces si bien la IPS demandada nunca desconoció el contrato de trabajo suscrito con el demandante y le remitió la liquidación de las acreencias, no las canceló; tampoco llegó siquiera a un acuerdo sobre la cancelación de las mismas, privando al demandante abiertamente de sus derechos laborales, razón por la cual, la sentencia de instancia no erró al infligir las condignas moratorias.

Por lo anterior, el cargo no prospera. 6. De la responsabilidad solidaria del art. 34 del CST. Desde ya, dígase que en reiteradas decisiones de este Tribunal, se ha consolidado y desarrollado un criterio en cuanto a la responsabilidad entre EPS e IPS, cuando se garantiza por la segunda la prestación de servicios de salud respecto a los usuarios de la primera, al respecto, véase los proceso bajo los radicados internos Nos. 859-2023 del 27 de agosto de 2024, 991-2022 del 23 de agosto de 2023, 608-2022 del 31 de mayo de 2023, entre otras, con ponencia del suscrito, e inclusive, el de radicado interno No. 899-2022 del 16 de agosto de 2024 con ponencia de la Mgda.

Mónica Patricia Carrillo Choles, promovido por Luz Amparo Vargas Medina contra Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. en Liquidación, el que por demás, guarda idéntica relación en cuanto a los sujetos procesales por pasiva, y donde también, conforme a la línea abordada por el suscrito, se ha encontró solidariamente responsable a la EPS respecto de las obligaciones laborales incumplidas por la IPS contratista.

Así de cuentas, se 20 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 procede a desarrollar en el caso de marras el criterio ya sentado, así: Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación comporta traer a colación el contenido del numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, que reza: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…)”. (Subrayado de la Sala). Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –opes legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal. 21 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 De ese tenor, el beneficiario de la obra, como eximente de responsabilidad, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, es ajena al giro ordinario de sus negocios, o en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asigna por ley, en autos, siendo la codemandada, una EPS, sus funciones y campo de acción dentro del subsistema de salud, encuentra regulación en los arts. 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, Al respecto, consúltese CSJ SL, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 45654, ponente Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas: Según el Certificado de Existencia y Representación Legal de Medimás EPS, ésta se constituyó como persona jurídica el 14 de julio de 2017 y que tiene como objeto social “Actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 1753 de 2015, los Decretos 1485 de julio 13 de 1994 y 780 de mayo 6 de 2016, y todas las normas que las desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan.

En desarrollo de tal actividad, esta sociedad podrá desarrollar todas las actividades que le son propias, dentro del marco 22 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 normativo que regula el ejercicio de esta actividad en Colombia.

Para este fin, desarrollará las siguientes funciones: (…) 3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinado la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993”.

En documental aportada y proveniente del Ministerio de Salud y Protección Social3, se certificó que; i) mediante Resolución 2456 del 01 de septiembre de 2003, se reconoció personería jurídica a la institución Corporación IPS Saludcoop Santander, con domicilio en Bucaramanga, Santander; ii) por Resolución 2562 del 23 de julio de 2009, se aprobó reforma estatutaria a la institución Corporación IPS Saludcoop Santander, quien en adelante se denominará Corporación IPS Santander, y; iii) por Resolución 1476 del 22 de abril de 2016, se aprobó reforma estatutaria a la institución Corporación IPS Santander, quien en adelante se denominará Corporación Mi IPS Santander.

Ahora, en el marco de la Resolución 2003 de 20144 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se entiende que los Prestadores de Servicios de Salud (PSS) son: Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; los Profesionales Independientes de Salud; las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud que, por requerimientos propios de su actividad, brinden de manera exclusiva servicios de baja complejidad y consulta especializada, que no incluyan servicios de hospitalización ni quirúrgicos; las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, quienes deberán estar inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de 3 Folios 26 a 27 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/normatividad_nuevo/resoluci%C3%B3n%202003%20de%202014.pdf 4 23 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 Salud (REPS), acorde con lo dispuesto por el artículo 434 de la precitada Resolución, inscripción de la que gozaba en su momento la aludida demandada, tal como da cuenta la documental que milita a folio 25 del archivo 002 del expediente digital, bajo el código de habilitación: 6854702278.

El libro II, del sistema general de seguridad social en salud, titulo I, capitulo II, art. 159 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: 1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.

Y el art. 185 ejusdem, reza: “Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.”. Aunado a lo anterior, IPS demandada, confirmó, que su objeto social gira en torno a “la prestación de los servicios de salud establecidos en el plan de salud obligatorio para sus afiliados”, siendo en el caso de marra tales afiliados, los de Medimás EPS, entidad quien también lo reafirmó al aludir que la demandada “(…) fue contratada por mi representada, por ser un profesional en la prestación de los servicios de salud, tal y como se desprende del objeto social, que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio (…)” y agregó que por ello “(…) celebraron contratos comerciales para la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMÁS EPS, mediante la modalidad de capitación, 24 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 dentro del modelo de atención en los departamentos”. (Negrilla y subrayado de la Sala). Entonces, acreditado que el objeto social de Corporación Mi IPS Santander gira en torno a la prestación directa de servicios de salud de los afiliados de la EPS contratante, así mismo, se tiene que el objeto social de Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada, fue la realización de las actividades propias de una entidad promotora de salud dentro de los regímenes contributivo y subsidiado, entre los que se encuentra las de promoción de la afiliación, organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como el titular del aseguramiento, tal cual como se extracta del certificado de existencia y representación. Conforme con ello, se advierte que dentro de las funciones desarrolladas por Medimás EPS está específicamente la de organizar y garantizar directamente o a través de terceros la prestación de los servicios de salud; actividad que se halla claramente relacionada con la actividad de la contratista Corporación Mi IPS Santander, dirigida expresamente a la prestación de tales servicios; circunstancias estas que se hallan en correspondencia con lo establecido en el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 que consagra tal función como propia de las entidades promotoras de salud; en especial el art. 179 del mismo cuerpo normativo que en su tenor literal dispone: “Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales.(…)”.

Así las cosas, se tiene que la administración y garantía en la prestación de los servicios de salud, son un eje común entre 25 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S., en consecuencia, es dable concluir que las actividades de la contratista no le son ajenas a la beneficiaria del contrato de prestación de servicios.

Precisando que la solidaridad como ficción jurídica opera por ministerio de la ley, lo que de contera implica que cualquier pacto o disposición en tal sentido, devenga inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley. Entonces, de lo expuesto emerge sin dubitación la solidaridad que se reclama del art. 34 del CST. Se insiste, la función de la EPS es “garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio” conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993 y tal obligación debe ser observada más allá del mero “contrato de afiliación”, porque no tiene como único efecto la recaudación de aportes y la administración de tales recursos, sino que la finalidad de los mismos es extender sus alcances con el propósito de lograr una óptima cobertura en el servicio social de salud.

Esa situación se evidencia incluso en el Decreto 1485 de 1994, por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, que en su artículo 2° recalca que las EPS son «responsables» de “administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el Sistema”, además de “organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes”, por lo cual deben gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con IPS y profesionales de la salud, implementar sistemas de control de costos, informar y educar a los usuarios para el uso racional del sistema y establecer procedimientos de garantía de calidad para la 26 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (literales b. y d.). Esa normatividad vista en conjunto despeja cualquier duda en cuanto a una participación restringida y limitada de las Entidades Promotoras de Salud, como si se tratara de unas meras captadoras de afiliados y gestoras en el manejo de los recursos, ya que su labor se extiende a lograr el cumplimiento cabal de los fines primordiales del sistema de seguridad social de “prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia” frente a los riesgos que atentan contra la salud de los usuarios.

Al resolver un caso de similares contornos, la Sala de Descongestión Laboral No.4, en sentencia del 20 de junio de 2023, m. p. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, al reiterar el precedente vertido por la Sala Permanente en la sentencia CSJ SL665-2013, sentenció: (………………..) “De la solidaridad de Salud Total EPS-S S.A. De manera preliminar importa precisar que el reparo de la EPS acerca de la solidaridad decretada por el a quo, únicamente tiene que ver con que, en el presente asunto, no se cumplen los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 34 del CST, pues las labores del contratista son ajenas al objeto comercial de la EPS, en la medida en que esta no se encarga de la prestación de los servicios asistenciales de salud, ya que su actividad misional es de aseguramiento.

Como se ve, la apelante no planteó inconformidad alguna sobre la existencia de la contratación de ella con Virrey Solís IPS S.A., sino que se centró exclusivamente en que sus objetos sociales diferían entre sí, razón por la cual la Sala únicamente se pronunciará al respecto, con sujeción al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS.

El artículo 34 del CST dice: 27 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Sobre la finalidad de la solidaridad laboral, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, lo siguiente: Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

El artículo 177 de la Ley 100 de 1993 preceptúa:

ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley. 28 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 Aunque es cierto que la responsabilidad de las EPS no es otra que la de llevar a cabo las afiliaciones de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña, pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente le asiste el interés y la obligación de garantizarlos a sus afiliados.

En tales condiciones, como quiera que la labor desplegada por la demandante como médico vinculada laboralmente al servicio de Virrey Solís IPS S.A. no era extraña a las actividades normales de Salud Total EPS S.A., en la medida en que los pacientes de aquella eran los afiliados a esta, forzoso resulta colegir que se dan los presupuestos de la solidaridad contemplados en el artículo 34 del CST.

Al decidir un asunto de contornos parecidos, en la sentencia CSJ SL665-2013, la Sala razonó así: También es admisible la conclusión del a quo de que COMFAORIENTE era la beneficiaria del servicio, pues de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la IPS PLENISALUD LTDA y COMFAORIENTE (fls. 512 a 515), la contestación de la demanda de ésta última entidad (fls. 235 a 241), las facturas obrantes a folios 564 a 569, y el testimonio de CARLOS EDUARDO JAIMES (fls. 489 a 492), entre otros, los demandantes atendían a los pacientes afiliados al régimen subsidiado de la Caja de Compensación COMFAORIENTE, de manera que el receptor o favorecido por los servicios era dicha entidad.

De otro lado, con arreglo a lo establecido en el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen subsidiado debían prestar a sus afiliados, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, de manera tal que las labores médicas de los actores hacia los afiliados de la ARS, no resultaban extrañas a su objeto social, ni a sus actividades normales.

Por fuerza de lo expuesto, concluye la Sala que el juzgador de primer grado condenó correctamente a Salud Total EPS S.A. a responder solidariamente por las acreencias laborales impuestas contra la empleadora.” (negritas y cursivas no son del texto) (………………..) Así pues, como acaba de verse, la obligación de respaldar las deudas laborales de las IPS se deriva de la prestación del servicio de salud al afiliado, donde para tal fin se utilizó el material humano contratado por la EPS, aunado a que para la ejecución del mismo es que se disponen los recursos incluidos en el pago por evento y capitación éste último según (artículo 2.6.1.1.4 del Capítulo 1 del Título I – Parte 6 – Libro 2 del Decreto 780 de 2016 - Decreto Único Reglamentario del Sector Salud).

Entonces, de lo expuesto emerge sin dubitación la solidaridad que se reclama del art. 34 del CST. 29 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 Ahora bien, ha de precisarse que hallándose acreditado que el demandante prestó sus servicios como médico general a favor de los usuarios asignados por la citada EPS conforme fue confesado por la sociedad empleadora y tal como se desprende del mencionado contrato de prestación de servicios de salud, el cual aceptaron haber suscrito las codemandadas por capitación, es claro que concurren los elementos configurativos de la responsabilidad solidaria de que trata el art. 34 multicitado, a cargo de Medimás EPS.

Siendo así, no se requiere de un esfuerzo interpretativo mayor para arribar a la conclusión que las dos actividades desarrolladas por las codemandadas son conexas, connaturales y/o del giro ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, que no es otro que, la prestación de los servicios de salud de los afiliados a la EPS, concretamente, lo relativo, al plan de beneficios de salud en régimen contributivo, como subsidiado, negocio jurídico, cuyo pago se pactó por evento y por capitación. Por lo anterior, se modificarán los numerales 9º y 11º de la resolutiva en el sentido excluir para el primero la declaratoria de los exceptivos de falta de legitimación en la causa e inexistencia de solidaridad, y para el segundo, incluir en la condena en costas a Medimás EPS S.A.S. --en liquidación-.

De otro lado, se revocará el numeral 10º para en su lugar, declarar que Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Corporación Mi IPS Santander. Conforme a lo anterior, prospera el recurso de apelación del demandante. Así queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada.

COSTAS en la instancia a cargo de la IPS demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su 30 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad. Juzgado: 2021-00115-01 cargo y en favor del demandante en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.

SIN COSTAS a cargo del demandante al prosperar el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo por los ordinales 9º y 11º que se MODIFICAN y el 10º que se REVOCA, los cuales quedarán asi: “NOVENO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

DECIMO: DECLARAR que MEDIMÁS EPS S.A.S. -en liquidación-. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo motivado.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho a favor del demandante.”

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la IPS recurrente vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 31 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Germán Godoy Ruiz Demandado: Corporación Mi IPS Santander y Medimás EPS S.A.S. hoy Liquidada Rad.

Juzgado: 2021-00115-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Salvamento de voto parcial) Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8d0e0daecb9ac83dfd12064425eaeb0b7b8cb200f042ab97714210f342489c5 Documento generado en 19/09/2025 09:27:01 AM 32 Rad. 1363-2024 m. p. H.L.P. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica