República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103044 2022 00408 01 Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Beatriz García Montalvo Demandados: Panadería y Pastelería La Castellana 104 S.A.S. Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 24 de octubre de 2024.
Acta 43.
2. OBJETO DE LA DECISION Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por BEATRIZ GARCÍA MONTALVO contra la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASTELLANA 104 S.AS. Verbal 044 2022 00408 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. Demanda Beatriz García Montalvo, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, instauró libelo contra la Panadería y Pastelería La Castellana 104 S.AS., para que se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar civil y extracontractualmente responsable a la convocada, por los perjuicios generados a causa del insuceso pábulo de este proceso. 3.1.2 Condenarla, en consecuencia, a pagar a título de daño emergente $35.725.000.oo; por concepto de lucro cesante $1.600.993.000.oo; la cuantía que estime el juez por daños morales, además de las costas procesales1. 3.2.
Los hechos Para soportar dichos pedimentos invocaron los supuestos fácticos que en síntesis se compendian así: El 14 de septiembre de 2017 dentro del establecimiento de comercio, ubicado en la Avenida Carrera 19 número 104-49, tras resbalarse, sufrió una caída, en horas de la noche. Había ausencia de señalización para el tránsito de personas, en la zona junto a la puerta de salida, donde se observaban sustancias de limpieza.
A causa de ello, el dedo índice de la mano empezó a hincharse y presentar dolor de forma progresiva, lo cual manejó con hielo, calor y analgésico inflamatorio. 1 Folios3 y 4 del archivo 012SubsanaciónDemanda. 2 Verbal 044 2022 00408 01 Ocurrido el hecho de conocimiento de las empleadas, quienes no la auxiliaron, y dado que la administradora no estaba, se retiró. Regresó el día 16 siguiente en horas de la mañana para hablar con ella, pero tampoco la encontró. Luego, se comunicó, le ofreció disculpas y le indicó que no se había localizado la grabación del acontecimiento infortunado, ante lo que le manifestó sus dolencias que la limitan y las molestias que persisten en el dedo índice.
El 19 de octubre de 2017, el doctor Francisco Javier Aguilar, ortopedista especialista en cirugía de mano, le diagnosticó una ruptura traumática de ligamentos en el lugar, mano derecha, articulación metacarpofalángica con esguince gil de la articulación metacarpofalángica y trauma Hallux pie derecho, para lo cual le indicó terapia física, yugo y exámenes de imagen.
Pese a las terapias no presentaba mejoría, la lesión agudizaba el malestar, limitándola en sus actividades profesionales como médica cirujana. Solo hasta el 13 de agosto de 2018, cuando se realiza una infiltración de la articulación con esteroide de depósito, evidencia un alivio parcial. En el mes siguiente, al asistir a control con el doctor Aguilar, él describe en la nota respectiva que observa recuperación en la movilidad y funcional secundaria a la infiltración de un 60%, trastorno en ligamento radial de la articulación metacarpofalángica del dedo índice derecho, con posibilidad de desarrollar una artrosis postraumática y rigidez de la articulación, la cual refiere, podría ser secuela del trauma con temporalidad permanente.
El medicamento infiltrado solo tuvo efectos aproximadamente durante 4 meses, después de este período las dolencias se intensificaron hasta limitar la funcionalidad del extremo, incluso, para realizar las actividades básicas, las que tuvo que ejecutar con la mano izquierda, 3 Verbal 044 2022 00408 01 y para desarrollar su labor, lo que requería el uso de instrumentos quirúrgicos, a causa de ello tuvo que usar yugo y analgésicos, sin mostrar rehabilitación. Ante la agravación del índice, el galeno Aguilar en control efectuado el 16 de mayo de 2019, le ordenó la práctica de una resonancia magnética, así como una radiografía AP y lateral.
Revidados los estudios, le dictamina dolor en flexión, “…aducción del dedo índice de la mano derecha, rigidez de la articulación metacarpofalángica a 20 grados…”. La resonancia reporta “…avulsión en la articulación metacarpofalángica del dedo índice derecho en el colateral medial, artrosis postraumática ya evidenciada…”, y los rayos x muestran “…pequeño arrancamiento cortical hacia base de la falange proximal de segundo dedo en su contorno medial…”.
Las secuelas funcionales establecidas son permanentes, por ende, no tienen reversa en su pronóstico. El manejo clínico considera llevar a cabo un bloqueo articular bajo fluoroscopia con neurólisis de la rama dorsal en el nervio radial para mejorar el padecimiento, o reemplazar la articulación ante el progreso del malestar. El accidente afectó la expectativa de acrecentar sus ingresos económicos, pues, aunque se graduó como cirujana plástica facial el 14 de diciembre de 2017 no ha podido ejercer como tal, ni como otorrinolaringóloga.
Se encuentra a la espera de la valoración para calificación de pérdida de capacidad laboral y si esta es de carácter permanente. La cuantificación del perjuicio económico causado presenta el valor más bajo dentro del mercado de lo que es dable devengar por la práctica de procedimientos plásticos2. 2 Folios 4 al 7 ibidem. 4 Verbal 044 2022 00408 01 3.3.
Trámite Procesal. Por medio de proveído datado 25 de octubre de 2022, el Despacho al que inicialmente se le asignó el asunto, admitió el escrito genitor y ordenó su traslado a la pasiva3. Enterada la intimada, guardó silencio4. Evacuadas las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso5, en la última se emitió sentencia que declaró la ausencia de acreditación del hecho culposo de la demandada, como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual deprecada.
En consecuencia, denegó las pretensiones, determinó la terminación del litigió, y no impuso condena en costas por no aparecer causadas. Inconforme con la decisión, el extremo actor interpuso alzada6, concedida por medio de auto del 11 de septiembre de 20247.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Funcionaria después de hallar reunidos los presupuestos procesales, resaltó la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, precisó el problema jurídico y advirtió que denegaría la declaratoria de la responsabilidad civil invocada porque no se acreditó la culpa de la persona jurídica. Para respaldar tal conclusión puntualizó la regulación legal y los elementos para la prosperidad de la acción entablada -daño, culpa y nexo causal-. 3 Archivo 15AutoAdmite.
Archivo 030AutoTieneNotificado. 5 Archivo 036ActaAudienciaArt372CGPAgosto1. 6 Archivo 038ActaAudienciaArt373CGPSentencia. 7 Archivo 041AutoConcedeApelaciónSentencia. 4 5 Verbal 044 2022 00408 01 Encontró que, a pesar de aparecer acreditado el daño, esto es, la lesión en el dedo índice derecho de la actora -mediante lo registrado en la historia clínica adosada-, no ocurre lo mismo con el hecho culposo atribuido, en tanto este requisito solo fue respaldado en el interrogatorio de la precursora y un comunicado de ella dirigido a su contendora de fecha 5 de septiembre de 2019, de los cuales no es pertinente constituir prueba por provenir de la demandante -sentencia SC780 de 2020-, aunado la declaración extra proceso de Angélica Jerena allegada -empleada de la intimada para cuando ocurrió el hecho-, susceptible de valoración ya que la contradictora no solicitó su ratificación, no prueba las condiciones en que ocurrió el accidente aducidas; es decir, que la caída acaeció porque no se señalizó que el piso se encontraba húmedo y que a este se le habían aplicado sustancias de limpieza.
Agregó que la confesión ficta o presunta que se estructura por la no contestación de la demanda no es prueba suficiente para acceder a las pretensiones, pues un solo elemento persuasivo no establece prueba, sino, deben allegarse varios para llegar al conocimiento sentencia STC21575 de 2007-. Entonces, como la actora no cumplió con la carga suasoria impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, tendiente a demostrar la culpa endilgada a la convocada, así lo reconoció de oficio8.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. En resumen, el apoderado judicial de la parte activa, como sustento de su solicitud revocatoria, cuestionó: 5.1.1 No estimar adecuadamente las pruebas presentadas, 8 Minuto 14:52 a 31.57 del archivo 037AudienciaArt373CGPSentencia. 6 Verbal 044 2022 00408 01 especialmente, el documento autenticado que certifica el evento ocurrido dentro de las instalaciones del establecimiento de la demandada, el cual, al ser valorado bajo los criterios de la sana crítica y el sentido común refrendan la existencia del hecho culposo. 5.1.2 Omitir hacer un análisis exhaustivo sobre la negligencia en la ubicación de la señalización de piso -falta al deber objetivo de cuidado-. 5.1.3 No darle valor jurídico a la declaración escrita que no fue objeto de oposición y corrobora lo argüido por la demandante, así como al desestimar el interrogatorio de parte; no obstante, la renuencia de la intimada. 5.1.4 Lo considerado respecto a la carga de la prueba, la presunción de culpa y la confesión ficta. 5.1.5 La manera en que motivó la decisión sobre la ausencia de demostración del hecho culposo, en contravía del derecho al debido proceso9.
En la oportunidad para sustentar la alzada a lo anterior añadió que la Juzgadora no apreció, de forma correcta, bajo los principios de la sana crítica, la declaración extraprocesal de la señora Jerena, quien confirmó las circunstancias en que ocurrió el accidente, máxime cuando el artículo 222 del Código General del Proceso, así como la sentencia SC4232-2021, imponían valorarla, con suficiente rigor, si no era impugnada o controvertida, pues no hacerlo constituye un error judicial que afecta la prerrogativa al debido proceso.
Además, no examinó, de cara al artículo 2341 del Código Civil y a la sentencia SC780 de 2020 -precedente aplicable al caso-, que la falta 9 Archivo 039SustentaciónrecursoApelación. 7 Verbal 044 2022 00408 01 de medidas de seguridad en áreas de alto tránsito constituye una infracción del deber y objetivo de cuidado, lo cual genera responsabilidad civil.
No tener en cuenta la confesión ficta que operó, de acuerdo con lo regulado por el canon 97 ejúsdem, y con lo pregonado en el pronunciamiento de casación del 16 de noviembre de 2020; vale decir, se estructuran los elementos de la responsabilidad extracontractual - daño, culpa del demandado -por la omisión de señalización- y el nexo causal entre ambos-.
Dictar una sentencia sin motivación, en contravención de lo dispuesto en el precepto 282 in fine, situación que vulnera el derecho consagrado en la regla 29 constitucional. La sociedad intimada desatendió el deber de garantizar un entorno seguro para sus clientes, lo que incluye la señalización adecuada de zonas potencialmente peligrosas, como aquellas que se encuentran húmedas por haber sido recientemente aseadas.
Por ende, se deben indemnizar los perjuicios causados por tal negligencia. La jurisprudencia ha establecido que en casos donde la responsabilidad se deriva de una omisión, como la falta de señalización en una zona de riesgo, el nexo causal se presume cuando el accidente ocurre en las circunstancias descritas. Con estribo en tales argumentos deprecó revocar el veredicto para acceder a las pretensiones10 5.2.
La convocada no hizo uso del derecho de réplica11. 10 11 Archivo 008SustentaciónApelación. Archivo 009 8 Verbal 044 2022 00408 01 6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son: capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, demanda en forma y competencia. De la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con entidad de anularlo en todo o en parte. 6.2.
Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación ante esta colegiatura, se circunscriben, a determinar si se acreditaron los elementos para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual demandada. 6.3.
Para abordar el estudio del aludido tópico se hace necesario precisar que la responsabilidad civil “…puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima…”12.
En nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad extracontractual está consagrada en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil. Según esta disposición, “… el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido… ”, emergiendo de tal norma los presupuestos para la 12 LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel M. Fundamento de derecho Civil.
Tirant lo blanch, Valencia, 2012, página 406. 9 Verbal 044 2022 00408 01 viabilidad de la acción de reparación, a saber: la comisión de un hecho dañino; la culpa del sujeto agente; la existencia de la relación de causalidad entre uno y otra13. Concerniente a los destinatarios y su eventual exoneración, el Máximo Tribunal Civil ha indicado: “…La responsabilidad civil extracontractual de que trata el Título 34 del Libro IV del Código Civil comprende no solamente al autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él dependan…”14.
Por ende, “…[l]a persona obligada a indemnizar es usualmente, pero no siempre, el ejecutor material del perjuicio. Lo anterior explica por qué es posible imputar la agencia del daño a una persona que no tuvo ninguna participación en el flujo causal que lo desencadenó, como cuando se atribuye el hecho al heredero o a quien recibe provecho del dolo ajeno (artículo 2343 del Código Civil); a quien está a cargo del menor impúber o discapacitado causante del daño, siempre que pueda imputársele negligencia (2346); a quien está llamado a reparar el daño cometido por aquellos que estuvieren a su cuidado (2347); al empleador por los daños causados por sus empleados (2349); al dueño del animal domesticado (2353); o al tenedor de animal fiero (2354), en cuyos casos el hecho generador del daño se atribuye con base en criterios jurídicos y no de causación natural. … Las pautas de atribución de un hecho a un agente, en suma, se infieren a partir de los deberes de acción que impone el ordenamiento jurídico, como por ejemplo las normas de familia que asignan obligaciones de ayuda mutua entre los cónyuges; o a los 13 14 Ibídem.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 1990. 10 Verbal 044 2022 00408 01 padres, tutores y curadores hacia los hijos u otros sujetos bajo su cuidado; los deberes de protección a cargo del empleador; las obligaciones de seguridad de los establecimientos comerciales y hospitalarios; la obligación de prestación de una atención en salud de calidad que la Ley 100 de 1993 impuso a las organizaciones proveedoras de servicios médicos; las situaciones que consagran los artículos 2343 y siguientes del Código Civil; o las que ha establecido la jurisprudencia, tales como el concepto de ‘guardián de la cosa’…”15 De otra parte, “…[e]n virtud de las denominadas obligaciones de seguridad, el deudor de ellos “está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado…”16 “…No está sujeto a discusión que las obligaciones de seguridad nacen en virtud de estipulaciones contractuales que prevén el compromiso de cumplir cierta prestación, la cual por ser expresa es una obligación principal del contrato; o bien en razón de disposiciones legales que consagran deberes secundarios de conducta derivados de la buena fe contractual o de las condiciones que hacen posible el cumplimiento de lo pactado.
En la actualidad existen situaciones en las cuales se contraen obligaciones de seguridad, aunque no medie un convenio privado entre las partes. Ello acontece, por ejemplo, en la prestación del servicio de salud, en la que la entidad prestadora adquiere la obligación de seguridad frente a los pacientes que están bajo su cuidado, sea que exista un vínculo obligacional de carácter particular y concreto que regule esa relación jurídica, o aunque esa relación sea de origen extracontractual. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC13925 del 30 de septiembre 2016, expediente 05001-31-03-003-2005-00174-01. Magistrado Ponente doctor Ariel Salazar Ramírez. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC259-2005 del 18 de octubre 2005, expediente 14.491. 11 Verbal 044 2022 00408 01 La obligación de seguridad se caracteriza porque su incumplimiento produce un daño antijurídico que el lesionado no tenía el deber jurídico de soportar por haber sido un riesgo ajeno a su potestad de decisión o control.
Por ello, quien genera el riesgo, aunque sea imprevisible, asume las consecuencias del daño que ese riesgo produce. De ahí que el deudor de la prestación de seguridad sólo se exonera demostrando que el daño es atribuible a una causa extraña o a la culpa de la víctima, siendo irrelevante si tomó o no las medidas de precaución de una persona prudente.
La diligencia y cuidado no eximen de responsabilidad en este tipo de obligaciones…”17 -negrillas fuera del texto-. 6.4. Acorde a los anteriores lineamientos, la culpa, como elemento de la responsabilidad derivada de la inobservancia de la obligación de seguridad surge por no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, para cuidar de la integridad física del acreedor o lo por él confiado.
Ergo, en el sub-lite, el proceder culposo de la intimada, según lo relatado en el libelo, deviene de la desatención del deber de velar por el bienestar y la seguridad de la actora, como cliente del establecimiento. De manera que, si el piso del lugar se encontraba húmedo y con sustancias de aseo, le correspondía a la sociedad intimada como propietaria del comercio, ubicar, a través de sus dependientes, la señalización correspondiente para prevenir a la consumidora y evitar que sufriera cualquier tipo de incidente a causa del advertido estado del suelo por donde transitaba. 17 Salvamento de voto efectuado por el doctor Ariel Salazar Ramírez, a la providencia AC2387-2019, expediente 05001-31-03-004-2006-00280-01. 12 Verbal 044 2022 00408 01 En este orden de ideas, la inobservancia de lo anterior denota el actuar imprudente y descuidado, del que emerge el extrañado elemento de la responsabilidad civil demandada.
Así, entonces, corresponde escudriñar los medios de convicción arrimados al plenario, con el fin de indagar si se acreditó el aludido proceder. Con prontitud, se advierte que la comunicación signada el 5 de septiembre de 2019, mediante la cual la precursora le expone a la intimada los mismos hechos relatados en el escrito introductorio18, así como lo manifestado sobre tales acontecimientos por la primera en mención, en el interrogatorio de parte absuelto19, no respaldan el actuar culposo de la intimada.
En tanto, la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que: “…no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados…”20.
Ahora, la Sala no desconoce, al amparo de los artículos 244 y 26221 del Código General del Proceso, el mérito demostrativo que reviste la probanza por medio de la cual Angélica Jerena Mateus, empleada de la compañía encausada, dio fe que el 14 de septiembre de 2017, aproximadamente a la las 9:30 p.m., la señora Beatriz García 18 Folios 1 al 3 del archivo 002AnexosDemanda.
Minuto 15:04 a 1:10 hora del archivo 035AudienciaArt372CGPAgisto1. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. Magistrado Ponente Doctor Edgardo Villamil Portilla. 21 Ya que, en criterio de la Sala, esta es una documental de contenido declarativo porque "se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho" (SC11822-2015, Rad.
No. 11001-31-03-0242009-00429-01), y no el testimonio recibido fuera del proceso, disciplinado en los artículos 188 y 222 del Estatuto Adjetivo Civil. 19 13 Verbal 044 2022 00408 01 Montalvo se cayó en el establecimiento ubicado en la carrera 19 número 104 -49 de la ciudad, porque “… el piso se estaba limpiando…”, y se golpeó la mano derecha al tratar de apoyarse22.
Sin embargo, de dicho medio suasorio no se desgaja con contundencia la culpa endilgada a la firma convocada, porque, aunque menciona el desplome de la promotora cuando estaban aseando el lugar, no refrenda que este acontecimiento se dio por un acto descuidado de la Panadería y Pastelería la Castellana 104 S.A.S., concretamente, por la omisión en colocar la señal de precaución por encontrarse el piso en tales circunstancias -obligación de seguridad-.
Luego, en este escenario no luce antojadiza la conclusión a la que arribó la a quo, atinente a que no se demostró un comportamiento negligente de la demandada con incidencia en el resultado lesivo, pues la misma es producto de la adecuada valoración de los instrumentos de convicción incorporados a las diligencias. De ahí que no desatinó la Funcionaria en las razones fácticas y jurídicas expuestas, para fundamentar la ausencia de acreditación de la culpa atribuida a la intimada, máxime, cuando, insístase, ello no fue soportado en la falta de valor suasorio del elemento de juicio proveniente de la señora Jerena, sino en que de su contenido no se colige la deshonra del aludido deber de seguridad, atribuido a la pasiva.
Resulta entonces inusitado que, siendo esto así, la precursora cuestione la apreciación de la memorada prueba, por un motivo diferente al que expresó la Juzgadora, para inferir que no reflejaba lo aducido por aquélla. 22 Folio 4 del archivo 002AnexosDemanda. 14 Verbal 044 2022 00408 01 En consecuencia, la accionante desatendió la carga persuasiva impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso al no acreditar que la encausada omitió la obligación de seguridad atinente a ubicar las señales de precaución por superficie húmeda.
Tal omisión conspira en contra de sus intereses, por cuanto la ausencia de demostración del actuar culposo de la contendora imposibilita que se estructure la responsabilidad civil, porque este es uno de los requisitos esenciales para declararla. Así las cosas, como no se configura la responsabilidad civil extracontractual alegada, por falta de prueba de uno de sus presupuestos, conlleva al ineludible fracaso de las pretensiones, y la indemnización de perjuicios reclamada como consecuencial.
En ese sentido el Tribunal de cierre Civil ha puntualizado: “…cuando el demandante propone una o más pretensiones para que sean estimadas, siempre y cuando, prospere otra en la cual aquellas encuentran fundamento; es decir, cuando se proponen peticiones en tal grado de conexidad con otra, que su éxito se halla supeditado a la estimación de aquella de la que dependen, como acontece cuando … se acumula[n] … “pretensiones secundarias o consecuenciales, que únicamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano lo logre una pretensión autónoma, la lógica indica que la desestimación o el rechazo de esta última hace inútil el estudio de las primeras ” (G.J. CCCXXXI, pág. 726)…”23. 6.5.
De otro lado, si bien es cierto, al tenor del artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones, da lugar a 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 1999, expediente 5225. Magistrado Ponente doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, citada en sentencia SC5631 de 2014.
Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. 15 Verbal 044 2022 00408 01 que se presuman ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión contenidos en este escrito, también lo es que en rigor, la mera presunción no resulta suficiente para demostrar los supuestos fácticos que sustentan las súplicas demandatorias, conforme lo ambiciona la recurrente, en tanto, “…[c]omo con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada24, y tiene dicho la Corte25, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea…”26.
Además, “…[l]a mera circunstancia de que no se conteste la demanda…, no implica ipso facto, que la presunción …, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación…”27. 6.6.
Como todo lo hasta aquí argüido, refrenda las disquisiciones realizadas en la primera instancia, como sustento de la decisión que dirimió este asunto, la misma cuenta con una adecuada motivación jurídica y análisis suasorio. 6.7. Disipado lo antecedente, en punto al argumento según el cual, el nexo causal se presume cuando la responsabilidad se deriva de una omisión, como la falta de señalización en una zona de riesgo, no será materia de pronunciamiento, debido a que pese a que se planteó ante esta Sede no fue alegado en la oportunidad para indicar los reparos concretos. 24 Et al: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V. 1963. Págs. 401 y ss. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de junio de 1982. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC066 de 16 de enero de 2020. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-102. 16 Verbal 044 2022 00408 01 Carga necesaria que la apelante acatara, pues, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del numeral 3° del canon 322 ejúsdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados. 6.8.
Ergo, de acuerdo con lo discurrido se ratificará el pronunciamiento opugnado, dado que las inconformidades frente a esta decisión, esbozadas por la actora no hallaron acogida; con condena en costas en esta instancia a cargo de la recurrente 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto del epígrafe de fecha 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 7.2. COSTAS a cargo de la recurrente vencida. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.500.000, como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE. 17 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce3e936b5265f8ede363580a8ebf69c9b70d5f23e36c8213b7c646933b5e35df Documento generado en 28/10/2024 03:42:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica