Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034 2019 00250 01 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Demandado: Exp: Lucia Del Rosario Arteaga de García General Fire Control LTDA 11001310303420190025001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 21 de marzo de 2025, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 12 de julio hogaño.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, al permanecer las actuaciones en secretaría por más de un año, disponiendo así el levantamiento de las cautelas decretadas. 2. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley, argumentando que, no era procedente la aplicación del artículo 317 del C.G.P., por cuanto cumplió con la notificación del demandado, amén de que, en septiembre de 2024, solicitó un impulso procesal.

Exp: 11001310303420190025001 1 3. En pronunciamiento del 4 de agosto de 2025, la A quo mantuvo la decisión. Y concedió la alzada objeto de estudio que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver la apelación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; del llamamiento en garantía; de un incidente; actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, el cual dispone un requerimiento previo para que se agoten las etapas pertinentes bajo el condicionamiento de que si aquél no se cumple, se imponga como sanción la culminación del asunto.

La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la aplicación de la figura en mención. Lo anterior “porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”1 2.

En el caso bajo análisis, se puso fin al proceso porque el proceso permaneció inactivo por más de un año, sin que la parte demandante procediera con el enteramiento de la persona jurídica accionada. 1 STC-236 de 21 de enero de 2019, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Exp: 11001310303420190025001 2 Para establecer la procedencia o no de la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, y específicamente al no haberse atendido en debida forma la conminación del enteramiento de la pasiva, el cuaderno respectivo muestra las siguientes actuaciones: 2.1.

En ese orden, se desprende del expediente, que, a través de apoderada judicial la señora Lucía Del Rosario Arteaga de García, presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la sociedad General Fire Control S.A.,; en auto del 07 de junio de 2019, el despacho libro mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. 2.2. El 10 de febrero de 2022, el Juzgado requirió a la demandante para que diera trámite al despacho comisorio elaborado desde el 15 de octubre de 2019 y actualizado el 11 de febrero de 2022. 2.3. el 12 de septiembre de 2024, solicitó al despacho dar trámite al memorial presentado el 13 de octubre de 2023, así como la devolución del despacho comisorio No. 10 con el fin de practicar la diligencia de secuestro. 3.

Argumentó el recurrente que el auto debe ser revocado, por cuanto contrario a lo afirmado en el proveído opugnado, el atendió la orden de notificación de la pasiva, sin que haya acreditado la afirmación de la atestación. Y realizó petición de impulso procesal. 3.1. En contrario sensu, no se evidencia dentro de la actuación, que el actor haya promovido petición alguna que haya merecido pronunciamiento del Despacho, amén de que como se indicó por el a quo, el despacho comisorio no fue tramitado ni retirado. 3.2.

Frente al petitorio radicado el 13 de octubre de 2023, se observa que radicó en una solicitud de información de los depósitos judiciales, sin que la misma merezca pronunciamiento en decisión interlocutoria o de sustanciación que impulsara materialmente el proceso, o en su defecto, que cumpliera con la carga impuesta o el enteramiento de la pasiva.

Exp: 11001310303420190025001 3 4. El análisis de tales actuaciones procesales, se tiene que, la providencia opugnada, será objeto de confirmación, en tanto que, no acreditó la notificación efectiva, ni el agotamiento de las medidas cautelares. 4.1. Puesta de este modo las cosas, en esta oportunidad se tiene que el abogado de la parte actora, no acreditó sumariamente, el acto de remitir la citación para notificación de la pasiva. 5.

Y es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4021 de 2020, precisó que “ Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

Como dicho cometido no se cumplió, la decisión aquí reprochada será confirmada, en tanto quedó establecido que la parte interesada no demostró interés en cumplir con lo ordenado, por el Juzgado de instancia. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Unitaria Civil RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Exp: 11001310303420190025001 4 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab5dfaeaf2656dfcc59d173e19c55782039c118082535d91fd8e9c2e5c355a76 Documento generado en 09/11/2025 06:10:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310303420190025001 5