Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00182 sentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 063 Acción de Tutela LINDA ESTEFANY MANGA DAZA JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar - Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi, Cesar - Fiscalía 22 Seccional de La Jagua de Ibirico, Cesar - Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y Otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00182 00 2026 00061 Niega Juan Carlos Acevedo Velásquez 149 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por la señora Linda Estefany Manga Daza1, en representación del señor JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ2, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de su representado. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La accionante Linda Estefany Manga Daza, informó que el señor JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ se encuentra vinculado al proceso penal identificado con el radicado No. 200016001090201600025. En ese sentido, indicó que el día dieciséis (16) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía 26 Seccional de Agustín Codazzi, Cesar, solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la legalización de la captura.

En dicha diligencia, según lo expuesto, la Defensa técnica solicitó la declaratoria de la ilegalidad de la captura, al considerar atípica la conducta endilgada. 1 2 C.C. No. 1.121.043.056 de Distracción, La Guajira y T.P. No. 265.463 del C.S.J. C.C. No. 77.143.401 de Chimichagua, Cesar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, la Fiscalía formuló imputación en contra de su representado por el delito de Acto Sexual Abusivo en Menor de Catorce Años, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: “A folio 50 5 reporta reporte de iniciación FPJ1 calendado 16 de abril de 2016 firmado por el servidor de la policía judicial YOVANY ENRRIQUE ROPERO MEDINA su señoría de como quiera que los elementos materiales probatorios y evidencia física fueron señalados en la audiencia de legalidad de captura pues la fiscalía cuenta con la carpeta con 37 folios que contiene todos los elementos probatorios y la fiscalía le formula a usted imputación señor JOSE MIGUEL….

POR EL DELITO DE ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS debido a que usted lo realizo frente a la niña LEIDYS DANIELA MUÑOS G.. cuando se encontraba en la casa de su señora tía y la amedranto prácticamente la indujo a que se desnudara y le hizo tocamientos y pudo la niña sentir su presencia en usted PESE A QUE NO ES UN DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO PERO SI ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE EDAD porque realizo tocamiento y la niña manifiesta que usted la manoseaba y que le introdujo el pene por las partes del cuerpo entonces la fiscalía le formula imputación por el DELITO ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS por las circunstancias ya mencionadas por los hechos ya mencionados y por cuanto la niña lo señalo a usted como autor de la conducta una vez llegados los agentes de la policía nacional”.

Leída la imputación el señor JOSE MIGUEL MOJICA MARTINEZ no acepto los cargos y finalmente la Fiscalía solicito medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario la cual fue concedida por el Juez De Control De Garantías.” (Sic). Bajo este contexto, señaló que, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía narró fácticamente que el procesado “introdujo el pene por las partes del cuerpo” de la víctima menor de edad, lo cual, a su juicio, corresponde a una conducta constitutiva de acceso carnal y no de acto sexual.

En ese sentido, consideró que, al efectuar la tipificación jurídica, la Fiscalía incurrió en una contradicción entre la narración fáctica y el tipo penal, al calificar la conducta como acto sexual violento con menor de catorce años y, simultáneamente, como acceso carnal con menor de catorce años. Por otro lado, informó que, en la audiencia de acusación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, requirió a la Fiscalía para que precisara la conducta objeto de acusación, ante la inconsistencia de su denominación. En dicha diligencia, la Fiscalía manifestó inicialmente que el cargo correspondía al previsto en el artículo 209 del Código Penal, esto es, Acceso Sexual Violento con Menor de Catorce Años; sin embargo, el Juez de Conocimiento nuevamente preguntó si el cargo era “Acto Sexual en Menor de Catorce Años”, a lo cual, respondió que era “Acto Sexual Violento”.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, indicó que el proceso se encuentra en etapa de juicio, persistiendo la inconsistencia señalada, situación que, según afirma, afecta la estrategia de la defensa y la eventual dosificación punitiva.

En ese sentido, manifestó que el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, la corrección y/o declaratoria de nulidad de las actuaciones, solicitud que fue denegada. Ante dicha negativa, precisó que interpuso el recurso de apelación y de queja, los cuales fueron negados, lo que, a su juicio, impidió el acceso efectivo de su representado al derecho a la administración de justicia, pese a haber agotado los medios ordinarios de defensa.

Finalmente, informó que desde el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) ha venido requiriendo copia de las audiencias de imputación ante el despacho correspondiente, sin obtener respuesta pertinente, impidiéndole acceder a la audiencia preliminar y de acusación. Indicó que dichas actuaciones solo fueron entregadas hasta el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), afectando el goce efectivo de los derechos de su representado, en particular frente a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, bajo el argumento de que contra dicho auto solo procedía el recurso de reposición y no los de apelación y queja.

Asimismo, argumentó que los hechos imputados presentaron variaciones en tres momentos procesales, esto es, en la audiencia de formulación de imputación, en la audiencia de acusación y en el escrito de acusación, modificaciones que, en su criterio, solo podían realizarse previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitó: - Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de su representado y, en consecuencia, ordenar la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de la acusación o, en su defecto, la corrección de esta.

Ello, debido a la incongruencia entre la narración fáctica de los hechos en la formulación de la imputación, la acusación y la calificación jurídica respecto a la tipicidad de la conducta. - ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 510, esta Sala, mediante Auto No. 098, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)3, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se dispuso a informar al accionado y al vinculado para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo mediante el envió del Oficio No. 1043, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto4. Posteriormente, mediante Auto No. 106, del seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), se vinculó al trámite tutelar a la Fiscalía 22 Seccional de La Jagua Ibirico, Cesar y al Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

En este sentido, se ordenó la notificación pertinente, la cual se efectuó mediante el envío del Oficio No. 1126, del seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. 3.1. - Informe del accionado y de los vinculados. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 260325, del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe requerido, en el cual expuso que, tras revisar el archivo interno del Despacho constató que mediante acta de reparto del primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), correspondió a este despacho judicial el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso penal identificado con el radicado No. 20001-60-01090-2016-00025, seguido en contra del señor JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años.

En ese sentido, indicó que el proceso penal antes descrito ha presentado múltiples vicisitudes en el avance de las actuaciones procesales. 3 4 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, advirtió que las circunstancias narradas ya han sido resueltas por este Despacho, toda vez que las observaciones presentadas por la Defensa, según lo expuesto, fueron aclaradas en la audiencia de formulación de acusación, la cual se llevó a cabo el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), diligencia que también fue asistida por la hoy accionante.

Además, precisó que en la audiencia de juicio oral celebrada el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la Defensa presentó solicitud de nulidad, por lo cual, el juez suspendió la diligencia con el fin de escuchar detalladamente los audios de la imputación y acusación; verificando que el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciséis (2016) la Fiscalía efectivamente imputó el delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, imputación que fue avalada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar.

En ese orden de ideas, señaló que en audiencia de formulación de acusación celebrada el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) quedó claramente determinada la calificación jurídica por la cual fue llamado a juicio el señor MOJICA MARTÍNEZ, a quien se le atribuyó la conducta punible prevista en el artículo 209 del Código Penal, esto es, Actos Sexuales con Menor de Catorce Años.

Aunado a lo anterior, expuso que en dicha oportunidad procesal la Defensa Técnica —en la presente acción de tutela accionante— manifestó no tener observaciones frente al escrito de acusación ni advirtió la inexistencia de causales de impedimento, recusación o nulidad dentro de la presente diligencia, tal como consta en el registro de la grabación de la audiencia. Frente a la solicitud de nulidad, indicó que esta fue resuelta el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) manteniendo la decisión de rechazar de plano dicha solicitud.

Decisión que, según lo indicó, fue emitida como una orden con el fin de evitar el entorpecimiento de las actuaciones, al advertirse el riesgo de prescripción del proceso penal para el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Bajo este contexto, consideró que la presente acción de tutela resulta abiertamente improcedente, en la medida en que la fase de formulación de imputación y de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acusación, se agotaron en su integridad, quedando totalmente especificado el cargo por el cual se acusó al señor JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ.

Además, alegó que, al no presentase observaciones por parte de la Defensa en la oportunidad procesal prevista para ello, se continuó con las subsiguientes etapas procesales, al punto de haber llevado a cabo la audiencia preparatoria y haber dado inicio al juicio oral, encontrándose en etapa de práctica de pruebas, la cual, según lo señalado, fue suspendida por recientes solicitudes de la Defensa, dentro de las cuales destacó la oposición de la precitada de escuchar las declaraciones de algunos testigos, así como una solicitud de nulidad radicada el veinticuatro (24) de marzo de la presente anualidad.

Con fundamento en lo expuesto, consideró que todos los comportamientos y acciones desplegadas por la Defensa, tales como proponer nulidades, interponer recursos, formular oposiciones frente al trámite judicial, están encaminadas al entorpecimiento del proceso penal. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, mediante este mecanismo constitucional se busca revivir una situación judicial que fue estudiada y resuelta previamente por este despacho judicial. - Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi, Cesar: Mediante Oficio No. 19-21-F27S-0504, del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el despacho fiscal vinculado allegó el informe requerido, en el cual indicó que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, debido a que el conocimiento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal de referencia corresponde a la Fiscalía 22 Seccional de La Jagua Ibirico, Cesar.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. - Fiscalía 22 Seccional de La Jagua Ibirico, Cesar: Mediante Oficio No. 235, del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), el delegado de la Fiscalía 30 Seccional de Valledupar, Cesar, en representación del despacho fiscal vinculado, allegó el informe solicitado, en el cual expuso que tras revisar en el sistema SPOA de la Fiscalía 22 Seccional constató que se encuentra asignado a este despacho el proceso penal NUNC 20001-600-01090-00025, seguido en contra del accionante por la presunta comisión del punible de Actos Sexuales con menor de Catorce Años.

Dicho proceso, según lo expuesto, se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar práctica de pruebas, la cual fue suspendida debido a reiteradas solicitudes de la Defensa.

Además, consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto se le ha garantizado un juicio oral público y contradictorio con el respeto de las garantías fundamentales. Con fundamento en lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones formuladas en la acción de tutela en lo respecto a la Fiscalía 22 Seccional de La Jagua Ibirico, Cesar, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar: Mediante comunicación del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa allegó el informe requerido, en el cual expuso que, tras verificar en la plataforma de Consulta Unificada de Procesos (CUI) informó que el número de noticia criminal en realidad corresponde al 20013600109020160002500 y no al 200016001090201600025.

Por otro lado, precisó que, a la fecha, el expediente físico y digital no se encuentra bajo la órbita de competencia ni custodia de este Centro de Servicios, sino a cargo de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En ese sentido, indicó que dado a que el expediente se encuentra radicado en otro despacho dentro del SGDE, este Centro de Servicios no cuenta en este momento con los atributos ni los permisos en el sistema para realizar la transferencia o compartición del expediente completo.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no haber vulnerado derechos fundamentales algunos. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Linda Estefany Manga Daza, en representación del señor JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento d Valledupar, Cesar. 4.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ, ante la omisión en decretar la nulidad de las actuaciones desde la formulación de la acusación, debido a la presunta incongruencia entre la narración fáctica de los hechos en la formulación de la imputación y el escrito de acusación, así como por la calificación jurídica respecto a la tipicidad de la conducta.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en atención a las circunstancias especiales del caso. 4.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 4.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante; la señora Linda Estefany Manga Daza, ejerció mediante poder especial7 conferido por el señor JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ la tutela, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representado, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a la negativa del mencionado despacho judicial en decretar la nulidad de las actuaciones desde la formulación de la acusación, dentro del proceso 6 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

Expediente Digital (0002AnexosJose) - Folio 20 y 21. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar penal identificado bajo el radicado No. 20013600109020160002500, por la presunta incongruencia entre la narración fáctica de los hechos en la formulación de la imputación y la acusación, así como por la calificación jurídica efectuada respecto a la tipicidad de la conducta.

Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto al despacho judicial accionado, por tener relación directa con el proceso que se adelanta en contra del representado de la accionante, así como por ser quien adelanta las actuaciones de conocimiento en el referido proceso penal.

Por su parte, como entidades vinculadas; la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi, Cesar, la Fiscalía 22 Seccional de La Jagua de Ibirico, Cesar y el Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, despachos fiscales y dependencia administrativa que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción constitucional cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, al ser el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el llamado a resistir la acción, al atribuírsele en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del representado de la accionante. 4.3.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 10; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Aunado a lo anterior, este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 11 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la accionante manifestó haber solicitado en diversas oportunidades la nulidad de las actuaciones desde la formulación de la acusación dentro del proceso penal de referencia, con fundamento en la presunta incongruencia entre el escrito de formulación de imputación y de acusación, así como en la calificación jurídica efectuada respecto de la tipicidad de la conducta.

No obstante, dicha solicitud fue denegada por el juzgado accionado, pese a que, en criterio de la actora, se configura la atipicidad de la conducta. En consecuencia, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo ni eficaz que permita conjurar de manera oportuna la vulneración alegada, ni que resulte apto para lograr la resolución de la controversia planteada.

Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en particular, el derecho fundamental al debido proceso. 4.3.4. 10 11 Inmediatez. Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En este caso, se advierte que, a la fecha, el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, habiéndose programado las últimas diligencias para los días veintiocho (28) de enero, diez (10) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

No obstante, pese a la continuidad de las actuaciones, la accionante, en representación del señor MOJICA MARTÍNEZ, promovió la presenta acción de tutela el veinticuatro (24) de marzo del año en curso, es decir, en la misma fecha en la que se llevó a cabo la última sesión de juicio oral, término que resulta razonable para la solicitud del amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela se observa que la accionante, Linda Estefany Manga Daza, actuando en calidad de apoderada judicial del señor JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de su representado.

Lo anterior, con fundamento en la presunta omisión del despacho judicial en decretar la nulidad de las actuaciones desde la formulación de la acusación dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20013600109020160002500, pese a que, en criterio de la actora, existe incongruencia entre la narración fáctica 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenida en los hechos de la formulación de la imputación y la acusación, así como en la calificación jurídica efectuada respecto de la tipicidad de la conducta.

Por su parte, el Juzgado accionado informó que tales circunstancias ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho, en la medida en que las observaciones formuladas por la Defensa fueron aclaradas en la audiencia de formulación de acusación el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual quedó plenamente determinada la calificación jurídica por la cual fue llamado a juicio el señor MOJICA MARTINEZ, sin que la Defensa hubiere presentado oposición alguna ni alegado causal de nulidad, impedimento o recusación. En ese sentido, informó que, al no presentarse observaciones por parte de la Defensa en la oportunidad procesal prevista para ello, se continuó con las subsiguientes etapas procesales, encontrándose en etapa de juicio oral, la cual se encuentra suspendida debido a una nueva solicitud de nulidad presentada por la Defensa el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Finalmente, indicó que el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la Defensa ya había presentado solicitud de nulidad alegando las mismas causales que expuso en la acción de tutela, la cual fue resuelta el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), decidiéndose mantener de plano el rechazo dicha solicitud. Al respecto, la Sala advierte que, en lo concerniente al derecho de defensa, las inconformidades planteadas por la Defensora —hoy accionante— en sede de tutela, debieron ser alegadas oportunamente ante el juez natural, en la audiencia de formulación de acusación, escenario procesal idóneo para la postulación, discusión y controversia de eventuales inconsistencias entre los hechos expuestos en la imputación fáctica y en el escrito de acusación. Asimismo, puede alegar la presunta incongruencia en los alegatos de conclusión, debidamente sustentada ante el juez de conocimiento.

Por otro lado, debe resaltarse que el derecho de defensa en el proceso penal ostenta un carácter unitario e íntegro, lo que implica que no solo se predica de quien ejerce la Defensa Técnica en el momento actual, sino también de quienes han intervenido previamente en tal calidad, así como del propio procesado en ejercicio de su defensa material.

En ese sentido, no resulta jurídicamente admisible fragmentar el ejercicio de la defensa para justificar omisiones procesales atribuibles a etapas ya superadas. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este entendido, la Sala concluye que no resulta procedente alegar, por vía de acción de tutela, una nulidad como la pretendida, máxime cuando las etapas del proceso penal se rigen por el principio de preclusividad, el cual impone a las partes la carga de ejercer sus derechos dentro de las oportunidades legalmente establecidas.

En ese sentido, se observa que la Defensa Técnica contó con la posibilidad de alegar la supuesta irregularidad en la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, al omitir dicha actuación, se configuró el fenómeno de la convalidación, en virtud del cual cualquier eventual irregularidad se entiende saneada, siempre que no comporte una afectación sustancial de garantías fundamentales.

En consecuencia, no se advierte la configuración de una acción u omisión atribuible al despacho judicial accionado que hubiere vulnerado los derechos fundamentales del representado de la accionante ni que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. En efecto, la presunta incongruencia entre los hechos descritos en la formulación de la imputación y el escrito de acusación fue objeto de aclaración en la respectiva audiencia, quedando definida la calidad jurídica y existiendo correspondencia entre el delito imputado y el acusado.

En este contexto, esta Colegiatura concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Por el contrario, las actuaciones adelantadas cuya nulidad se pretende se encuentran debidamente sustentadas y saneadas en la correcta aplicación del marco normativo vigente, en particular en la Ley 906 de 2004, así como de la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia.

En ese orden de ideas, no se advierte la configuración de una irregularidad procesal ni una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional dentro de los parámetros de legalidad, razonabilidad y respeto por las garantías fundamentales. Por lo anterior, esta Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Linda Estefany Manga Daza, en representación del señor JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LINDA ESTEFANY MANGA DAZA AFECTADO: JOSE MIGUEL MOJICA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00182-00