Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: (E2-24-256) RUN 001-2020-00293-01 AUTO EJECUTIVO CONFIRMA PAGO

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL SUBSECUENTE AL PROCESO ORDINARIO Radicado: 05001-31-05-001-2020-00293-01 (E2-24-256) Accionante: AMANDA DEL SOCORRO FRANCO CANO Accionado: PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO - PAGO En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-001-202000293-01 (E2-24-256), instaurado por AMANDA DEL SOCORRO FRANCO CANO en contra de las sociedades AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A. y AFP COLFONDOS S.A., a fin de desatar el recurso de apelación formulado por el extremo litigioso activo, contra el auto mediante el cual se resolvieron las excepciones de mérito formuladas, proferido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES La señora AMANDA DEL SOCORRO FRANCO CANO, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de las sociedades AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A. y AFP COLFONDOS S.A., en procura de obtener el traslado a COLPENSIONES E.I.C.E. de los dineros que se encuentren en la CAI, así como el pago del valor de las agencias en derecho y expensas aprobadas en el proceso laboral primigenio surtido entre las mismas partes, los perjuicios morales, los intereses legales y las costas procesales que se causen en el compulsivo.

Como fundamento de sus pedimentos, informó que promovió acción ordinaria laboral en contra de las administradoras del RAIS co-demandadas y COLPENSIONES E.I.C.E., en punto a obtener la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se dispusiera el traslado a COLPENSIONES E.I.C.E. de todos y cada uno de los aportes que se efectuaron, y su consecuente retorno al RPMPD; controversia que se dirimió en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 07 de mayo de 2019, accediendo a las Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Amanda del Socorro Franco Cano Vs. AFP Protección y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2020-00293-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-256 pretensiones formuladas en el escrito demandatorio, sentencia que fue confirmada por esta corporación el 13 de septiembre de 2019. Acotó que, el 15-oct-2019 la cognoscente de primer nivel “(…) liquido(sic) las costas y agencias en derecho impuestas dentro del proceso en referencia, las cuales ascienden a la suma de $414.058 a cargo de la AFP Colfondos S.A y $414.058 a cargo de la AFP Porvenir S.A., y de igual manera se liquidaron las constas(sic) en segunda instancia por un valor de $828.116a(sic) cargo de la AFP PORVENIR S.A.”; sin que a la fecha las accionadas hayan dado cumplimiento a la orden judicial. 1.1.

Trámite de primera instancia La juzgadora de instancia en auto del 14 de enero de 2022 (doc.10, carp.01) resolvió librar mandamiento de pago en los términos que se registran: “(…)

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de AMANDA DEL SOCORRO FRANCO CANO y en contra de PROTECCIÓN S.A., por OBLIGACIÓN DE PAGAR consistente en trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES la totalidad del saldo de su cuenta de ahorro individual, incluidos rendimientos, cuotas de administración, primas de seguro previsionales y porcentajes inicialmente destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de AMANDA DEL SOCORRO FRANCO CANO y en contra de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., por OBLIGACIÓN DE PAGAR consistente en trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES los comisiones o cuotas de administración, primas de seguro previsionales y porcentajes inicialmente destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago por las costas, sus intereses, y los perjuicios moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído ( )” Surtida la diligencia de enteramiento, la AFP PROTECCIÓN S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos formulando en su defensa las excepciones de mérito que nominó pago total de la obligación, compensación, prescripción y no procedencia de la condena en costas procesales, (docs.19 y 23, carp.01); medios exceptivos que fueron puestos en conocimiento de la parte ejecutante, conforme lo prevé el artículo 443 del CGP (doc.29, carp.01).

Entretanto, los demás contendientes guardaron silencio. Ante ese panorama, la juzgadora de instancia en auto del 29-ago-2022 (doc.16, carp.01), resolvió seguir adelante con la ejecución en contra de la AFP PORVENIR S.A. y la AFP COLFONDOS S.A., no sin antes condenar a las enjuiciadas en costas; al tiempo que, convocó a la actora y a la AFP PROTECCIÓN S.A. a la audiencia especial de resolución de las excepciones de mérito propuestas por esta última. 1.2.

Decisión de Primera Instancia Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Amanda del Socorro Franco Cano Vs. AFP Protección y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2020-00293-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-256 La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 23 de febrero de 2023 (docs.19 y 23 a 24, carp.01), mediante auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, con el que declaró probada la excepción de pago planteada, determinando condenar en costas a la promotora del juicio y declarando terminada la actuación judicial en lo que concierne a la AFP PROTECCIÓN S.A. Para sustentar su decisión, la juez singular de primer grado luego de invocar artículo 442 del CGP, sostuvo que la AFP PROTECCIÓN S.A. trasladó a COLPENSIONES E.I.C.E. en el mes de febrero de 2020, la suma de $ 175.538.285 por concepto de anulación de traslado de régimen pensional.

Así, coligió que esta administradora del RAIS acreditó el cumplimiento de la obligación que le incumbía y que aquí es objeto de reclamación por parte de la señora AMANDA DEL SOCORRO FRANCO CANO (minutos 02:25 a 10:11, doc.24, carp.01) 1.3. Recurso de Apelación La poderhabiente judicial de la parte ejecutante, se mostró inconforme con la decisión e interpuso recurso de alzada en orden a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en consecuencia, se continúe con el condigno trámite ejecutivo.

A este propósito aseveró, a grandes líneas, que la agencia judicial de primer grado en auto del 29 de agosto de 2022 negó la excepción propuesta de no procedencia de la condena en costas procesales, al paso de que dispuso condenar en costas del ejecutivo a las sociedades AFP PORVENIR S.A. y AFP COLFONDOS S.A., en la suma de $ 1.000.000 para cada una de estas.

Ello así, asentó que el proceso ejecutivo no puede darse por terminado hasta tanto no se paguen de manera total y completa las agencias en derecho y las demás expensas liquidadas y aprobadas por la a quo en el sub lite (minutos 10:20 a 12:21, doc.24, carp.01). 1.4. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta corporación mediante auto del 22 de julio de 2024 (doc.02, carp.02), del que se corrió traslado a las partes en el mismo proveído, para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; oportunidad en la cual los extremos litigiosos guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Amanda del Socorro Franco Cano Vs. AFP Protección y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2020-00293-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-256 Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora AMANDA DEL SOCORRO FRANCO CANO advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se circunscribirá a los puntos de disenso materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.1.

Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo de la a quo para dictar la providencia impugnada que resolvió la excepción de pago en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A. y declaró terminado el proceso ejecutivo laboral respecto de esta última, en lo relativo a las obligaciones contenidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y en desarrollo del proceso ordinario laboral primigenio, conforme con las prescripciones contenidas en la normativa que reglamenta la materia.

De manera similar, la Sala no se ocupará de examinar la solicitud de terminación del proceso que fuera radicada por la AFP COLFONDOS S.A., toda vez que esta petición debe ser tramitada por la juzgadora singular de primer grado en virtud de los límites de la competencia de esta Sala de Decisión conforme con lo previsto en el artículo 66A del CPTSS. 2.2.

Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto declaró probados los hechos sobre los cuales se funda la excepción de pago, en la medida en que la censura no logró desquiciar la fuerza suasoria de las pruebas sobre las cuales la AFP PROTECCIÓN S.A. fundó el medio defensivo de pago total de la obligación, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado Sea lo primero indicar que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 9° señala que es apelable el auto “(…) que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”.

En el mismo sentido, y para una comprensión del asunto en su completa dimensión, juzga pertinente la Sala reseñar las principales actuaciones desplegadas en sede de instancia, así: Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Amanda del Socorro Franco Cano Vs. AFP Protección y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2020-00293-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-256 ACTUACIONES RELEVANTES EN SEDE DE PRIMER GRADO FECHA DECISIÓN OBSERVACIÓN DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO La orden ejecutiva se sujetó a los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de AMANDA DEL SOCORRO FRANCO CANO y en contra de PROTECCIÓN S.A., por OBLIGACIÓN DE PAGAR consistente en trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES la totalidad del saldo de su cuenta de ahorro individual, incluidos rendimientos, cuotas de administración, primas de seguro previsionales y porcentajes inicialmente destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 14-ene-22 La a quo dispuso librar mandamiento de pago en contra de las AFP SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de AMANDA DEL PROTECCIÓN S.A., AFP COLFONDOS SOCORRO FRANCO CANO y en contra de COLFONDOS S.A. y S.A. y AFP PORVENIR S.A. PORVENIR S.A., por OBLIGACIÓN DE PAGAR consistente en trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES los comisiones o cuotas de administración, primas de seguro previsionales y porcentajes inicialmente destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. doc.10, carp.01 TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago por las costas, sus intereses, y los perjuicios moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído ( )” 17-may-22 Se notificó personalmente la demanda ejecutiva a las co-demandadas.

NA págs.08 a 13, doc.10, carp.01 23-may-22 La ejecutada AFP PROTECCIÓN S.A. presentó escrito de excepciones de mérito. Se postularon los medios de exceptivos que rotuló pago total de la obligación, compensación, prescripción y no procedencia de la condena en costas procesales. Entretanto, las administradoras demandadas, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., guardaron silencio. docs.19 y 23, carp.01 29-ago-22 La juzgadora de primera instancia corrió traslado a la propulsora procesal de las excepciones de pago, compensación y prescripción, al paso de que desestimó como medio defensivo la "no procedencia de la condena en costas procesales".

De manera similar, convocó a la actora y a PROTECCIÓN S.A. a audiencia especial de resolución de excepciones. Finalmente, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la AFP COLFONDOS y la AFP PORVENIR, a quienes condenó en costas. Esta decisión no fue cuestionada por ninguno de los extremos de la litis a través de los recursos de impugnación previstos en el estatuto adjetivo laboral. doc.16, carp.01 23-feb-23 La jueza unipersonal declaró probada la excepción de pago propuesta por la AFP PROTECCIÓN, declaró termianda la actuacion en relación con esta administradora y, finalmente, gravó en costas a la pretensora.

NA docs.19, 23 y 24, carp.01 Puestas así las cosas, lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme 1; por lo que cristalino se muestra que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva.

De suerte que, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos los presupuestos arriba reseñados, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta 2; decisión que, con arreglo a lo aquilatado por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018, no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda 1 2 Artículo 100 del CPTSS, y artículo 422 del CGP Artículo 430 del CGP Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Amanda del Socorro Franco Cano Vs. AFP Protección y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2020-00293-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-256 porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza cognitiva o declarativa, sino que además, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, pues debe encontrar acreditada la existencia de un título ejecutivo, porque satisfacen las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y puede generar su cobro al ejecutado. -Subrayado intencional de la Sala- En línea con lo anterior, es el mandamiento de pago la decisión que cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional3, en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante4, bien por la prosperidad de uno cualquiera de los medios exceptivos que se han formulado por la convidada a juicio5; siendo oportuno señalar que en este último caso el artículo 446 del CGP dispone, [e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De lo anterior se sigue que, si bien es la etapa de la liquidación del crédito, en la que se concreta el valor realmente adeudado por la parte ejecutada, es insoslayable que este ejercicio cuantificador, en tratándose de ejecución por sumas de dinero, debe someterse al marco y parámetros establecidos en el mandamiento de pago; de ahí que, resulte tan trascendental como necesario, que las obligaciones allí consignadas, guarden consonancia por un lado con las aspiraciones del pretensor, y por el otro, correspondan al saldo efectivamente adeudado por el extremo pasivo; lo que finalmente acaece con la audiencia especial de resolución de excepciones de mérito y la posterior liquidación del crédito.

Llevada la controversia a esta orilla, se impone memorar que, el titulo ejecutivo traído en recaudo, está conformado por la sentencia del 07-may-2019, modificada por esta Colegiatura en providencia del 13-sep-2019, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMANDA DEL SOCORRO FRANCO CANO en contra de la AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E., RUN 05001-31-05001-2016-01199-00, en el cual se dispensaron las condenas que se detallan: 3 Artículo 424 del CGP.

Artículos 93, 285, 286 y 287 del CGP. Corrección, aclaración y reforma a la demanda. Adición, corrección y aclaración de providencias. Artículo 28 del CPTSS. Reforma de la demanda. Artículo 65 del CPTSS. Procedencia del recurso de apelación. 5 Artículos 442 y 443 del CGP. 4 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Amanda del Socorro Franco Cano Vs. AFP Protección y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2020-00293-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-256 “(…)

TERCERO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a devolver o trasladar a COLPENSIONES todos los valores, recursos o sumas que hubiere recibido con motivo de la afiliación y traslado de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, descuento de la garantía de pensión mínima, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin que haya lugar a deducir alguna comisión o realizar descuentos de las cotizaciones por ningún rubro (…).

PARÁGRAFO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. que devuelva o traslade a COLPENSIONES todos los valores, recursos o sumar que hubiere recibido durante el tiempo de permanencia de la actora en la AFP, y que se haya causado con motivo de la afiliación y traslado, como sumas adicionales de la aseguradora, descuentos de la garantía de pensión mínima y gastos de administración, obligación que debe cumplirse en el evento de que dichos conceptos no hubieren sido traslados a la AFP posterior donde se afilió la actora (…)”.

En referencia a lo expuesto, denota la Sala que, la cognoscente de primer grado encontró que con los medios de convicción acopiados en el tracto procesal por la AFP PROTECCIÓN S.A. se demostró de manera fehaciente que esta administradora del RAIS en el mes de febrero de 2020 trasladó a COLPENSIONES E.I.C.E. la suma de $ 175.538.285 por concepto de anulación de traslado de régimen pensional y, por contera, cumplió con la orden de apremio del 14-ene-2022.

Conforme lo precedente, y de cara a la apelación de la decisión de dar por probada la excepción de pago total de la obligación formulada por la ejecutada PROTECCIÓN S.A. con miras a enervar el mandamiento de pago, traslúcido se muestra que la censura introdujo impropiamente cuestionamientos referentes a la condena en costas dispensada en contra de las otrora administradoras del RAIS en el auto del 29-ago-2022, pretermitiendo íntegramente que la falladora de primer grado determinó que la terminación del proceso ejecutivo incumbía únicamente a la AFP PROTECCIÓN S.A. y, siendo ello así, mantuvo la vinculación de las sociedades AFP COLFONDOS S.A. y AFP PORVENIR S.A. a la litis, entidades contra las que, valga decir, continúa el proceso ejecutivo hasta tanto acrediten en juicio el cumplimiento de las obligaciones que dimanan de la orden de apremio y el pago de las costas causadas por cuenta del trámite del compulsivo, tal y como se extrae del proveído prenotado (doc.16, carp.01).

Es por ello que, los cuestionamientos a la terminación del proceso ejecutivo en relación con la AFP PROTECCIÓN S.A. sobre la base de encontrarse pendiente el pago de las costas del proceso ejecutivo por parte de la AFP COLFONDOS S.A. y la AFP PORVENIR S.A., a los que se refiere como argumentos basilares del recurso de impugnación vertical, no podían servirle de parámetro ni asidero para oponerse a la prosperidad de la excepción perentoria de pago total de la obligación propuesto por otra de las co-demandadas, vale decir, PROTECCIÓN S.A. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Amanda del Socorro Franco Cano Vs. AFP Protección y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2020-00293-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-256 Lo expuesto, deviene útil para asentar que la recurrente no se ocupó de atacar las puntuales consideraciones que sirvieron de fundamento para resolver el medio exceptivo en la decisión impugnada, con lo cual tales disquisiciones no pierden su asidero, resultando suficientes para desestimar la censura, tanto más cuanto que, “(…) la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones (CSJ SL5566 de 2021).

En ese orden, y sin más discurrimientos por realizar, lo procedente será confirmar en su integridad el auto dictado en primera instancia, en tanto declaró probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta oportunamente por la convidada al presente trámite procesal, la AFP PROTECCIÓN S.A. 3. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por AMANDA DEL SOCORRO FRANCO CANO no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A., la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente ($ 650.000). En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMANDA DEL SOCORRO FRANCO CANO en contra de las sociedades AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A. y AFP COLFONDOS S.A., según y conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del nodo activo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor la AFP PROTECCIÓN S.A., la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente ($ 650.000). Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 8 Amanda del Socorro Franco Cano Vs. AFP Protección y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2020-00293-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-256 Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9