Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315300620090053501 25AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna. 45887 Código Único de identificación: 08-001-31-53-006-2009-00535-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace 45887 Proceso: Pertenencia Demandante: Floriberto Aperador Fonseca Demandado: Inversiones Ignacio Blanco y Cía. Ltda. Demandante ad excludendum José Sandoval Romero Barranquilla, D. E. I. P., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).

El abogado Daniel Macias Tamayo presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 23 de enero de este año que aceptó la revocatoria de su poder y la decisión del demandante inicial Floriberto Aperador Fonseca de renunciar al recurso interpuesto en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024. Fijado en lista ese recurso no se recibió ningún memorial de intervención Se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1º) La posibilidad de recursos frente a los autos proferidos por el Sustanciador en el decurso de la segunda instancia está delimitado por los artículos 318 y 331 del artículo del Código General del Proceso, donde no hay la posibilidad de una doble vuelta de uno principal y otro subsidiario.

Los autos proferidos en el trámite de segunda instancia carecen del recurso de apelación, pues no hay un superior funcional que los pueda resolver, en su lugar se tramita el recurso de Súplica, si por la naturaleza de la decisión ella hubiera sido apelable si se hubiera proferido en el decurso de la primera instancia. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45887 Código Único de identificación: 08-001-31-53-006-2009-00535-01 Sin embargo, la norma del primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso genera una incompatibilidad, frente a las decisiones del sustanciados solo procede reposición o la súplica, pero no ambos uno luego del otro, al señalar: “Procedencia y oportunidades.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (resaltados de este funcionario). Por lo que, en primer lugar, hay que definir, si eventualmente la decisión proferida es susceptible de súplica, para abstenerse de resolver la reposición y ordenar la puesta a disposición del expediente al Magistrado que sigue en turno alfabético en esta Sala de Decisión o si lo procedente es la reposición Teniéndose en cuenta que solo procede la súplica contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

No se cuestiona la revocatoria del poder conferido, solo se recurre lo correspondiente a la decisión de aceptar la renuncia al recurso de apelación formulado a nombre del demandante inicial, entonces lo único recurrido es el numeral 2º de ese auto del 23 de enero de 2025. Y, aunque se está aceptando la renuncia al recurso de apelación formulado por el señor Floriberto Aperador Fonseca frente a la sentencia de primera instancia, ello por si solo no implicó la terminación de esta segunda instancia y consecuencialmente la de este litigio, por cuanto que se ha ordenado seguir las actuaciones con respecto al otro recurrente José Sandoval Romero.

Por lo que ese segundo numeral recurrido no pone fin a este proceso, cual es la decisión sobre la cual se concede en el numeral 7º del artículo del Código General del Proceso la viabilidad del recurso de apelación cuando tal decisión es proferida en primera instancia, en conclusión, se procederá a resolver el recurso instaurado a través de la reposición. 2º) Afirma el abogado que él tiene un interés propio en este litigio por cuanto en el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Floriberto Aperador Fonseca se pactó que sus honorarios fueron pactados con una porción del terreno objeto material de la pretensión de pertenencia, lo cual en su sentir lo interpone en un Litis consorte Cuasi necesario.

Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45887 Código Único de identificación: 08-001-31-53-006-2009-00535-01 Si bien es cierto que en el documento allegado véase nota 1, en su clausula segunda se hace referencia como un mecanismo de pago de honorarios de “una porción de terreno del lote a prescribir” (sin identificarlo con su extensión, medidas o linderos” solo se dice que es terreno ocupado por la sociedad rio terra sas), en ese documento no se hace cesión al abogado del derecho litigioso correspondiente ni de la alegada Posesión que se pretendía en este asunto, sino de una eventualidad a futuro de que el actor transfiriera el derecho de dominio correspondiente a quienes sus apoderados lo solicitaran y el decurso de la primera instancia no hay ninguna solicitud o providencia que reconozca al abogado recurrente como interviniente en su propio nombre en este litigio.

Por lo que ese contrato puede generar que el abogado tenga derecho a reclamar a su mandante lo que él considere correspondiente por el pago de sus Honorarios, pero no le confiere un interés procesal propio para actuar en forma independiente a ese mandato y menos para oponerse a las decisiones que el actor manifieste en este litigio. Adicional a ello, la Corte Suprema de Justicia tiene el criterio que el desistimiento formulado directamente por una parte procesal frente a un recurso no es un “acto de litigio” que se deba realizar, necesariamente, a través de un apoderado judicial, ejemplo de ello, el auto del 22 de septiembre de 2021 número Al4403-2021 de la Sala de Casación Laboral véase nota 2 donde se expresó: “Así mismo, cabe puntualizar, que la prerrogativa de desistir del recurso de casación radica en cabeza de la demandante, y como ello no implica un acto de litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho, que conlleve su representación judicial.” Razones por las cuales se confirmará el numeral 2º del auto de 23 de enero de este año. 3º) El que un interviniente en el proceso pueda pensar que la contraparte ha incurrido en una conducta regulada en el Código Penal, le hace nacer a él el deber de formular la correspondiente denuncia ante las autoridades correspondientes, pero ello no impone al funcionario la obligación de ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía, puesto que el “conocimiento” correspondiente solo lo generaría el estudio de lo acontecido en el litigio si el 1 Archivo “034Anexos” Decide la Corte sobre el desistimiento presentado por la demandante MARTA LUZ LÓPEZ DE AGUDELO, respecto del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que esta promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 2 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45887 Código Único de identificación: 08-001-31-53-006-2009-00535-01 del acervo probatorio y de la conducta de las partes le permite extraer por sí mismo esa convicción.

RESUELVE

Confirmar el numeral 2º del auto de 23 de enero de 2025. Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres _ Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74677f8dfd4f71667660fbda49179c36d9e1819d101ad6b118c77ae6e3f33ade Documento generado en 04/04/2025 09:11:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003