Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315300620240013101 05AUTOADMITE-AUTOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Código 08001315300620240013101, Radicación Interna: 46.554, Proceso VERBAL Responsabilidad Civil Contractual, Demandante CONJUNTO RESIDENCIAL RUISEÑOR I, Demandados: AIR-E S.A.S ESP República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001315300620240013101 Radicación interna: 46.554 PROCESO VERBAL Responsabilidad Civil Contractual Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL RUISEÑOR I Demandados: AIR-E SAS ESP Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia ASUNTO.

Procede la Sala Unitaria a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como de la solicitud de prueba en segunda instancia, teniendo en cuenta, las siguientes: CONSIDERACIONES En virtud que, con la concesión del recurso de apelación, se llegó a esta Corporación escrito proveniente del recurrente a través del cual, solicita la práctica de prueba en segunda instancia, debe indicarse dos aspectos a saber: i) En primer lugar, conforme a los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, “sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y Código 08001315300620240013101, Radicación Interna: 46.554, Proceso VERBAL Responsabilidad Civil Contractual, Demandante CONJUNTO RESIDENCIAL RUISEÑOR I, Demandados: AIR-E S.A.S ESP el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Sala) Tal disposición, prevé la oportunidad procesal de agotar en segunda instancia pruebas siempre y cuando se ajuste a los parámetros establecidos en el artículo 327 del Código General del Proceso en su artículo y sean presentadas oportunamente, para tal fin el Legislador consideró prudente realizar el petitum dentro del término de ejecutoria, situación que si bien no se advierte al interior del plenario como quiera que fue presentado antes de su admisibilidad, esta Colegiatura estima pertinente en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resolver lo atinente a lo pretendido en esta Instancia. ii) En el caso sub examine, el memorialista solicita en segunda instancia, se “pidan las sábanas de consumo de los últimos 5 años para que ustedes vean mes a mes cuantos apartamentos aparecen en 0 pesos y 0kw en las facturas, pero los mismos están habitados y consumiendo energía y esa energía que no se les cobra a esos señores en dichas facturas se cargan al área común” Al respecto, debe indicarse, que si bien, en segunda instancia es factible la práctica de prueba conforme el artículo 327 del Código General del Proceso, esta, debe estructurarse alguno de los cinco (5) casos que el legislador previó para la procedencia de este tipo de peticiones, sin perjuicio, claro está de la facultad de decreto oficiosa que tiene el juez o magistrado de conocimiento y haya sido presentada dentro del término de ejecutoria.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 24 de septiembre de 20031, precisó que: 1 Expediente No. 6896, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Código 08001315300620240013101, Radicación Interna: 46.554, Proceso VERBAL Responsabilidad Civil Contractual, Demandante CONJUNTO RESIDENCIAL RUISEÑOR I, Demandados: AIR-E S.A.S ESP “La actividad probatoria, como todo el quehacer procesal, está sometida al gobierno de las condiciones formales y temporales previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales confluyen no solamente para determinar su eficacia, sino, también, para orientar el proceso hacia sus fines últimos, sustrayéndolo de ese modo del arbitrio antojadizo del juez o de las partes.

Subsecuentemente, dado el carácter eminentemente preclusivo del procedimiento civil, es patente que las diversas fases que estructuran la labor demostrativa deben desarrollarse en los plazos previstos específicamente en el ordenamiento, siendo la regla general en el punto, que el diálogo probatorio se desenvuelva en la primera instancia, dentro de las oportunidades establecidas para tal efecto, al paso que a petición de parte solamente es viable decretar pruebas en la segunda instancia, en los eventos expresamente prescritos por el artículo 361 del referido estatuto, cuyo temple particularmente restrictivo impone con nitidez una excepción en la materia, supeditada en todo caso, a que la solicitud pertinente sea presentada tempestivamente y que se trate de apelación de sentencias.

Así las cosas, parece conveniente destacar que el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando éste no se presenta oportunamente, o cuando no se ajusta a los supuestos prescritos por el predicho artículo 361.” (Negrillas de esta Sala) Descendiendo al caso bajo estudio, esta Sala Unitaria, prontamente advierte que, en esencia, el decreto de prueba solicitado, no i) fue pedido de común acuerdo, ii) se dejaron de practicar sin culpa de la parte que la pidió, iii) versa sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedirla, iv) se trata de documentos que no pudieron aducirse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la Código 08001315300620240013101, Radicación Interna: 46.554, Proceso VERBAL Responsabilidad Civil Contractual, Demandante CONJUNTO RESIDENCIAL RUISEÑOR I, Demandados: AIR-E S.A.S ESP parte contraria, v) persigue desvirtuar tales documentos.

Ni tampoco existen elementos suficientes para desatender los presupuestos propios del actuar probatorio, como quiera que lo alegado hoy en sede de instancia pudo ser solicitado en el primer escenario, o acreditar que ante una petición (Numeral 10, artículo 78 Código General del Proceso), no fue posible su obtención. En virtud de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE Primero: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2025, en el efecto suspensivo.

Una vez ejecutoriada la decisión, el apelante tendrá cinco días para sustentar el recurso, y luego se dará traslado a la contraparte por cinco días, conforme a la Ley 2213 de 2022 y el artículo 110 del CGP. Los escritos deben enviarse a los seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; con copia a scf01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Segundo: DENEGAR el decreto de pruebas solicitadas por la parte apelante.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33dd0cef2efd0e457b72155f1973f9a85874f69b007ee5da92421463b80d3ada Documento generado en 24/09/2025 10:43:07 AM Código 08001315300620240013101, Radicación Interna: 46.554, Proceso VERBAL Responsabilidad Civil Contractual, Demandante CONJUNTO RESIDENCIAL RUISEÑOR I, Demandados: AIR-E S.A.S ESP Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica