REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45512) C-08001-31-53-014-2019-00073-01 FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAJACOPI CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiséis de mayo de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, según Acta No. 053) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada de 13 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO -en adelante CAJACOPI-.
I. DEMANDA En la demanda, presentada el 13 de junio de 2018, se relataron los siguientes hechos: 1. Durante los años 2015 y 2019, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL prestó servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a los pacientes afiliados a CAJACOPI. 2. En virtud de lo anterior, se emitieron las siguientes facturas: 3. CAJACOPI “glosó las facturas presentadas”; sin embargo, “cada una de las glosas… fue contestada, con los requisitos solicitados…” y a la fecha no se ha “levantado la glosa, ni realizado el pago”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45512) C-08001-31-53-014-2019-00073-01 FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAJACOPI CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar que CAJACOPI está obligada a pagar a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL las facturas expedidas por los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados. b) Acumular “el valor del saldo de las facturas” y condenar a CAJACOPI al pago de $64’262.617. c) Declarar que “la fecha a partir de la cual se hicieron exigibles cada una de las facturas” fue la “relacionada en el cuadro del hecho segundo…”. d) Condenar a CAJACOPI al pago de los “intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las facturas”. e) Condenar en costas a la parte demandada.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla (Rad. No. 08001-31-05-012-2018-00188-00), quien por auto 25 de septiembre de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió para su reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla. 2. Al serle asignada, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, a través del auto de 10 de julio de 2019, libró mandamiento de pago por $64’262.617 más los intereses de mora correspondientes. 3.
En su oportunidad, CAJACOPI formuló la excepción de “Prescripción”, fundada en que entre la “fecha de vencimiento” de cada una de las facturas aportadas por la parte demandante y la fecha en que se presentó la demanda, transcurrieron más de los 3 años previstos en el artículo 789 del Código de Comercio para ejercer la “acción cambiaria”. Asimismo, indicó que en “ausencia de la mención expresa de la fecha de vencimiento de la facturación, se entenderá que la misma debe ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la emisión de esta”, conforme señala el artículo 774 del Código de Comercio.
Para tal efecto, explicó que “la Factura 4001313383 fue expedida el 21 de agosto de 2015 y se venció el día 19 de septiembre de 2015, la Factura 4001348487 fue expedida el 24 de septiembre de 2015 y se venció el día 21 de octubre de 2015, las Facturas 4001441864 у 4001442053 fueron expedidas el día 18 de enero de 2016 y se vencieron el día 23 de febrero de 2016, las Facturas 4001443613, 4001443972, 4001444069 fueron expedidas el 19 de enero de 2016 y se vencieron el 23 de febrero de 2016”.
Agregó que debía tenerse en cuenta el “Principio de inembargabilidad a las cuentas de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45512) C-08001-31-53-014-2019-00073-01 FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAJACOPI CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA III.
SENTENCIA ANTICIPADA 1. Luego del traslado de las excepciones el a quo desató la primera instancia a través del fallo recurrido, en el cual resolvió: “1.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN propuesta por el apoderado judicial de la demanda CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO CAJACOPI respecto de las Facturas No. 4001313383, 4001441864, 4001348487, 4001442053, 4001443613, 4001443972, 400144406 dentro del presente proceso, de cara a las razones antes expuestas. 2.SEGUIR ADELANTE la ejecución a favor de FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO CAJACOPI, de conformidad con lo ordenado en el auto de mandamiento de pago de fecha 10 de Julio de 2019. 3.ORDENAR practicar la liquidación del crédito y sus intereses en la forma y términos del Art. 446 del C.G. P. 4.CONDENAR en costas a la parte demandada por lo que de conformidad con el numeral primero y séptimo del artículo 365 del C.G.P en armonía con las directrices fijadas en el Acuerdo PSAA 1610554- 2016 del Consejo Superior de la Judicatura se impone como agencias en derecho a favor de FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($2.570.504), que liquidará la Secretaría del Despacho. 5.Una vez ejecutoriada la presente sentencia y realizadas las actuaciones previas pertinentes, ordénese el envío del presente expediente a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de esta ciudad para los fines pertinentes”.
En sustento de lo anterior, explicó que “las facturas que fueron aportadas como títulos ejecutivos no mencionan expresamente la fecha de su vencimiento, sino que las mismas enuncian «pago a 30 días sin descuento», lo que se encuentra acorde con lo previsto en el numeral 1 del artículo 774 del Código de Comercio, que prevé que ante la ausencia de mención del vencimiento «se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión».
De esa forma, se logra establecer las fechas de vencimiento de las facturas así: factura No. 4001313383 emitida el 21/08/2015, venció el 19/09/2015; factura No. 4001348487 expedida el 24/09/2015, venció 23/10/2015; facturas No. 4001441864 y 4001442053 expedidas el 18/01/2016 vencieron el 17/02/2016; facturas No. 4001443613, 4001443972 y 4001444069 expedidas el 19/01/2016 vencieron el 18/02/2016”.
Por ende, expuso que “…a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las facturas relacionadas se contabilizará el término de 3 años previsto en el artículo ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45512) C-08001-31-53-014-2019-00073-01 FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAJACOPI CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 789 citado, por lo que, en ese mismo orden la prescripción de las mismas ocurriría en las siguientes calendas: 19 de septiembre de 2018, 23 de octubre de 2018, 17 de febrero de 2019 y 18 de febrero de 2019”.
En consecuencia, indicó que de acuerdo con “…la fecha cierta de presentación de la demanda, esto es, 13 de junio de 2018, se observa diáfanamente que la misma se interpuso con anterioridad a la fecha de configuración de la prescripción de alguna de las facturas objeto de ejecución, pues en la más próxima de ellas, la figura operaría el 19 de septiembre de 2018…”.
Agregó que conforme el artículo 94 del C. G. del P., la presentación de la demanda interrumpió el término prescriptivo, pues la demandada se notificó del mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación por estado de esa providencia, razón por la cual “los presupuestos para la configuración de la interrupción del término de prescripción fueron debidamente cumplidos…”: 2.
La parte demandada formuló el recurso de apelación contra esa decisión, aduciendo que “tal como se manifestó al momento de presentar las excepciones de fondo de prescripción, las factura (sic) la Factura 4001313383 fue expedida el 21 de agosto de 2015 y se venció el día 19 de septiembre de 2015, la factura 4001348487 fue expedida el 24 de septiembre de 2015 y se venció el día 21 de octubre de 2015, las facturas 4001441864 y 4001442053 fueron expedidas el día 18 de enero de 2016 y se vencieron el día 23 de febrero de 2016, las facturas 4001443613, 4001443972, 4001444069 fueron expedidas el 19 de enero de 2016 y se vencieron el 23 de febrero de 2016 habiendo transcurrido el término de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, la cual corresponde a tres años a partir del día del vencimiento”.
Añadió que “es evidente que al momento de presentarse la demanda la acción cambiaria se encontraba prescrita” por lo que solicitó que “se declare probada esta excepción y se dé por terminado el presente proceso”. 3. Por auto de 17 de mayo de 2024 el a quo concedió la alzada y ordenó remitir el expediente al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.
A través del proveído de 25 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En el traslado del escrito de la sustentación, la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar las inconformidades oportunamente expuestas por la parte recurrente, ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45512) C-08001-31-53-014-2019-00073-01 FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAJACOPI CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA pues es sobre ellas que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.
Justamente, atendiendo esa limitación, es preciso memorar que la parte demandada cuestionó la decisión impugnada sobre la base de que “al momento de presentarse la demanda la acción cambiaria se encontraba prescrita…”. Para tal efecto, expuso de manera específica que “…la Factura 4001313383 fue expedida el 21 de agosto de 2015 y se venció el día 19 de septiembre de 2015, la factura 4001348487 fue expedida el 24 de septiembre de 2015 y se venció el día 21 de octubre de 2015, las facturas 4001441864 y 4001442053 fueron expedidas el día 18 de enero de 2016 y se vencieron el día 23 de febrero de 2016, las facturas 4001443613, 4001443972, 4001444069 fueron expedidas el 19 de enero de 2016 y se vencieron el 23 de febrero de 2016 habiendo transcurrido el término de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, la cual corresponde a tres años a partir del día del vencimiento”.
A la larga, ningún otro cuestionamiento se hace a los fundamentos del fallo de primer grado. Y en ese sentido, la Sala advierte que el aludido reparo carece de vocación de prosperidad. En efecto, si se aceptara -como literalmente lo reclama el recurrente- que el término que tenía la demandante para ejercer la acción cambiaria empezó a correr para la Factura No. 4001313383 el “19 de septiembre de 2015”; para la Factura No. 4001348487 el “21 de octubre de 2015”; y para las Facturas Nos. 4001441864, 4001442053, 4001443613, 4001443972 y 4001444069 el “23 de febrero de 2016”, debe decirse que, en todo caso, para cuando se produjo la presentación de la demanda (13 de junio de 20181) no se habría consumado el término de 3 años que el a quo contabilizó al abrigo del artículo 789 del Código de Comercio -regla cuya aplicación no viene cuestionada en esta sede-.
En efecto, atendiendo la tesis que ahora propone el mismo recurrente, los 3 años para ejercer la acción cambiara frente a la Factura No. 4001313383 se cumplirían el 19 de septiembre de 2018; para la Factura No. 4001348487 el 21 de octubre de 2018 y para las Facturas Nos. 4001441864, 4001442053, 4001443613, 4001443972 y 4001444069 el 23 de febrero de 2019, de modo que para cuando se sometió a reparto la demanda (se recalca, 13 de junio de 2018), ninguna de las obligaciones incorporadas en esos documentos habría prescrito.
Y si a ello se agrega que la demandada se notificó personalmente el 26 de agosto de 20192, es decir, dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto que libró el mandamiento de pago (ocurrida el 11 de julio de 20193), se tendría que concluir que con la presentación de la demanda se interrumpió el término prescriptivo. 1 Folio digital 1 del archivo en PDF denominado “04AnexosOtroJuzado” obrante en la carpeta “01 Cuaderno Principal” del expediente. 2 Archivo en PDF denominado “09ActaNotificacionPersonal_26082019” obrante en la carpeta “01 Cuaderno Principal” del expediente. 3 Archivo en PDF denominado “07AutoMandamientoPago_10072019” obrante en la carpeta “01 Cuaderno Principal” del expediente.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45512) C-08001-31-53-014-2019-00073-01 FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAJACOPI CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Ha de recordarse que el numeral 1° del artículo 94 del C. G. del P. prevé que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. 3. Por lo demás, conviene precisar que la demanda fue presentada el 13 de junio de 2018 y se asignó por reparto el mismo día al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla (Rad. No. 08001-31-05-012-2018-00188-00). Además, se observa que ante la falta de competencia declarada por ese fallador, la demanda fue sometida nuevamente a reparto el 26 de marzo de 2019 y remitida el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien avocó su conocimiento.
Sin embargo, independientemente de las vicisitudes que se presentaron antes de que se librara mandamiento de pago, lo cierto es que el hito para determinar los efectos de la interrupción de la prescripción, conforme al artículo 94 del C. G. del P., es la presentación inicial de la demanda, así sea que la misma sea remitida posteriormente a otra dependencia judicial.
A la larga, es la “presentación de la demanda” y no el acta de reparto lo que genera la interrupción del término prescriptivo. A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo en un casi semejante que “si bien es cierto la primera autoridad cognoscente rechazó el asunto y lo remitió al Juzgado…, donde se recibió el 28 de noviembre de 2011, no había razón válida alguna para echar mano de ésta fecha para ubicarla como mojón temporal que marcaba el extremo final del término señalado en la norma que regula la prescripción en asuntos de esa naturaleza, más aún si se tiene en cuenta que, indiscutiblemente, se procedió de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que dispone «si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente», por lo que menester resultaba tener como referente la fecha en que se radicó la demanda para el correspondiente reparto.
En igual sentido, la negativa de recibir el expediente y su envió al competente por conducto del correo nacional, son situaciones que no alteran el análisis anterior ni mucho menos el término que venía corriendo para determinar la temporalidad de la acción, ya que las eventuales irregularidades o demoras con ocasión de aquéllas, no pueden acarrear consecuencias adversas a la promotora, ni facultan al Tribunal para aplicar efectos legales al recibo del proceso por parte del último funcionario”4.
En suma, el Tribunal considera que el único reclamo del recurrente, en la forma en que viene presentado, no sirve al propósito de socavar las bases de la sentencia de primer grado. 4. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 6 de febrero de 2014, Exp.
No. 11001-02-03-000-2014-00153-00. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45512) C-08001-31-53-014-2019-00073-01 FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAJACOPI CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 5.
De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la parte demandada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia anticipada de 13 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO. 2. CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45512) C-08001-31-53-014-2019-00073-01 FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAJACOPI CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c211bc41f7251133fb957670d4f1cecbf05ff54604fe01a7ab9ef943d13d9000 Documento generado en 26/05/2025 01:51:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica