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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007 2024 00339 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal simulación de compraventa, promovido por Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. PROALBAP en liquidación, contra Lucy Garzón Lozano. Radicado. 11001310300720240033901 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 17 de enero de 2025.

ANTECEDENTES 1. Por medio del proveído disentido se denegó la inscripción de la demanda en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 200 -121602, objeto de las pretensiones de simulación que sobre su compraventa recaen. 2. Avocado el conocimiento del asunto, en una primera oportunidad el a quo denegó la precautoria también solicitada junto con la demanda mediante auto de 30 de octubre de 2024, reiterado y ampliado a través del proveído ahora recurrido.

Para ello, expuso en su conjunto, que el artículo 590 del Código General del Proceso indica que la cautela solo procede sobre bienes de propiedad del demandado, situación que no acontece en el sub iudice por ser los titulares del derecho de dominio los litisconsortes necesarios, quienes no fungen como demandados; en el mismo sentido expresó que al ser la sentencia 1 Expediente. 11001310300720240033901 una mera expectativa de resultado, el decreto de la inscripción afectaría derechos de terceros intervinientes de buena fe. 3.

Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de ley, para lo cual afirmó que la medida se enmarcó en el literal “a” del artículo 590 del Código General del Proceso, que no establece como requisito que los bienes sean de propiedad de los demandados, por tratarse de un proceso declarativo de simulación y no uno de responsabilidad civil. 4.

El a quo resolvió la reposición y al punto señaló que el recurso presentado resulta extemporáneo tras haber decidido de fondo sobre la cautela en proveído de 30 de agosto de 2023 al que dispuso estarse, que resolvió sobre la improcedencia de la connotada inscripción. CONSIDERACIONES 1. La inconformidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandante exige un examen detenido, habida cuenta de que la providencia recurrida, aunque remitida al pronunciamiento de 30 de agosto de 2023, lo que, en apariencia, podría sugerir extemporaneidad, en realidad sí resolvió de manera definitiva sobre la cautela solicitada.

Al remitirse a la decisión previa e incorporar sus fundamentos para negar lo pretendido, configuró un acto procesal subsumible en el supuesto del numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, habilitando así el estudio del recurso sin tacha de improcedencia formal. 2. Para lo predicho sea lo primero señalar que el presente asunto gira en torno al control de legalidad del auto de 17 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el que se reiteró la negativa de decretar la inscripción de la demanda como medida cautelar sobre el bien 2 Expediente. 11001310300720240033901 inmueble individualizado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-121602, petición formulada dentro de un proceso ordinario de simulación de compraventa instaurado por la parte actora.

El debate se centra en el control de legalidad del auto de 17 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se reiteró la negativa de inscribir la demanda como medida cautelar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-121602, dentro de un proceso ordinario de simulación de compraventa promovido por la parte actora.

Aspecto sobre el que el juez de primera instancia fundó su negativa en que la inscripción prevista en el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso procedería exclusivamente sobre bienes de propiedad del demandado, circunstancia que, según su criterio, no se configuraba, dado que los actuales titulares no figuraban como demandados iniciales, sino que fueron vinculados con posterioridad como litisconsortes necesarios.

Empero, tal razonamiento desconoce la estructura y finalidad de la acción de simulación, así como el diseño funcional de las medidas cautelares en el proceso civil, dado que aquel proceso, de naturaleza declarativa, persigue desentrañar la verdadera intención negocial y, de ser el caso, privar de efectos un acto aparente, incidiendo de manera directa en la titularidad registral del bien involucrado. 3.

En este contexto, la inscripción de la demanda no constituye un privilegio procesal sino una herramienta de publicidad jurídica destinada a garantizar que el eventual fallo conserve eficacia frente a terceros, impidiendo la consolidación de actos dispositivos que perpetúen la apariencia simulada1. No 1 SC19903-2017 (Rad. 73268-31-03-002-2011-00145-01). 3 Expediente. 11001310300720240033901 supone inmovilizar el bien ni despojar a su titular de su facultad de disposición; sí, en cambio, neutraliza la apariencia de buena fe registral en quienes adquieran con posterioridad, conforme lo ha precisado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia2.

Aun si se aceptara el reparo inicial del a quo respecto de la titularidad, lo cierto es que la integración al proceso de los actuales propietarios, mediante auto de 30 de agosto de 2024, como litisconsortes necesarios, en virtud del artículo 61 del Código General irregularidad en del Proceso, saneó la conformación del cualquier eventual contradictorio.

La naturaleza indivisible de la relación sustancial litigiosa exige una decisión uniforme que los vincule, máxime cuando la eventual declaración de simulación proyectará sus efectos sobre la situación jurídica de todos ellos. 4. Tampoco es atendible la objeción relativa a una supuesta afectación de la buena fe de terceros. Precisamente, la publicidad que genera la inscripción previene fraudes y protege la seguridad del tráfico jurídico, alertando a potenciales adquirentes sobre la existencia de una controversia que puede comprometer la validez de su adquisición. No se trata, entonces, de una intromisión anticipada en el derecho de dominio, sino de una medida provisional, razonable y funcional al objeto del proceso, orientada a evitar que la decisión final se torne inoperante, a más que el artículo 590 ejudem no restringe su procedencia a los bienes de propiedad del demandado inicial, y una interpretación teleológica y garantista impone reconocer que, en un litigio como el presente, la inscripción está plenamente justificada. 5.

Súmese a lo anterior que la medida cautelar solicitada se enmarca de manera inequívoca en el literal a) del numeral 1º 2 SC4791-2020 (Rad. 11001-31-03-001-2011-00495-01). 4 Expediente. 11001310300720240033901 del artículo 590 del Código General del Proceso, toda vez que se trata de un proceso declarativo de simulación de compraventa cuya pretensión principal versa sobre el derecho de dominio de un bien inmueble sujeto a registro.

En tal dirección, no debe perderse de vista que la norma citada establece que, en los procesos declarativos, el juez podrá decretar, desde la presentación de la demanda, la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro “cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal”, sin supeditar su procedencia a que tales bienes sean de propiedad del demandado inicial, exigencia que únicamente aparece en el literal b) para los procesos en los que se persigue el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Así, se reitera que la inscripción solicitada encuentra pleno respaldo en el literal a), por cuanto la acción de simulación -de naturaleza eminentemente declarativa- tiene como finalidad desvirtuar la apariencia jurídica de un acto traslaticio de dominio, incidiendo directamente en la titularidad registral del bien, lo que habilita la anotación como medida de publicidad procesal para preservar la eficacia de la eventual sentencia y proteger los derechos de terceros de buena fe.

De ahí que pretender condicionar la procedencia de la medida, en este escenario, a la titularidad registral inicial del demandado, no solo carece de apoyo normativo, sino que introduce en el literal a) un requisito que el legislador reservó exclusivamente para supuestos de responsabilidad civil, desnaturalizando su ámbito de aplicación. 6.

Bajo esa lógica, la negativa del juez de primera instancia se sustenta en una interpretación excesivamente literalista y restrictiva, incompatible con la finalidad de la medida, con la naturaleza del proceso de simulación y con la jurisprudencia vigente. Procede, por tanto, revocar la decisión 5 Expediente. 11001310300720240033901 apelada y ordenar la inscripción de la demanda, sin imposición de costas por no estar causadas (art. 365, num. 8º, C.G.P.).

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto del 17 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para en que en su lugar se DECRETE por el a quo la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-121602, correspondiente al bien inmueble objeto del presente proceso de simulación, en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310300720240033901 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 243b26de09cc6839ca03253ead6cd3291a8b7044151aaaba42700562822bcd1d Documento generado en 11/08/2025 12:21:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente. 11001310300720240033901