República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 26 de junio, 24 de julio y 4 de septiembre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-037/24 Verbal José Daniel Higuera Puerto.
Julia Graciela Higuera Puerto y otros 110013103015201500769 01 Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor José Daniel Higuera Puerto1 promovió demanda declarativa contra César Augusto Higuera Puerto, Dora Cecilia Higuera Puerto, Julia Graciela Higuera Puerto, Alcira Higuera de Niño y Rita Antonia Higuera de González, estas tres últimas en calidad de herederas determinadas de la señora María Elvia Puerto Higuera, como también contra los herederos indeterminados de esta.
Como pretensiones planteó las siguientes2: 1 Actuando por intermedio de sus sucesores procesales: Aleyda Marithza, Sandra Lucía, Elvia Yudith, José Daniel y Sirley Dahiana Higuera Camargo. 2 Folios 288 a 313, 001ExpedienteDigitalizado.pdf. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 110013103015201500769 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103015201500769 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3 2.
Como sustento fáctico el apoderado judicial narró, en síntesis3: 3 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de reforma de la demanda obrantes a folios 297 a 299, 001ExpedienteDigitalizado.pdf. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 110013103015201500769 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.1.
La señora María Elvia Puerto de Higuera, a través de escritura pública 8126 del 5 de diciembre de 1972 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, adquirió por compraventa efectuada a la señora Manuela Perdomo Viuda de Fonseca, el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-171193. 2.2. Mediante escritura pública 6229 del 29 de diciembre de 1987, se celebró entre María Elvia Puerto de Higuera (q.e.p.d.), en calidad de vendedora y César Augusto, Dora Cecilia y Julia Graciela Higuera Puerto como compradoras, la compraventa de la totalidad bien descrito cuyo valor se estimó en $3.000.000 atendiendo el avalúo catastral de la época pese a que el precio comercial era cincuenta veces superior al pactado, hecho que se mantuvo oculto. 2.3.
En esa misma oportunidad, las partes convinieron que la señora María Elvia Puerto de Higuera se reservaba el derecho de usufructo hasta el día de su deceso, lo que indujo al error a esta con respecto al contenido en el contrato de compraventa. 2.4. Contrario a lo consignado en el documento notarial, ni los compradores recibieron materialmente el predio, ni la vendedora el dinero, ya que los aquí demandados pretendieron repartirse en vida los bienes de la señora María Elvia Puerto desconociendo la existencia de los otros hijos de ésta, simulando así un negocio jurídico que careció de transparencia y espontaneidad por parte de la vendedora a fin de apropiarse del predio por un precio irrisorio. 2.5.
Los demandados a fin de defraudar la ley desconocen los derechos de los señores Alicia Higuera de Niño, Rita Antonia Higuera de González y José Daniel Higuera Puerto. 2.6. El 11 de julio de 2015 la señora María Elvia Puerto de Higuera falleció en la ciudad de Bogotá. 3. La demanda inicialmente presentada se admitió el 28 de marzo de 20164; misma que luego fue objeto de reforma en cuanto a los hechos y pretensiones planteados en pretérita oportunidad; esta última se admitió en auto de 8 de marzo de 20195 y se tuvo como sucesores procesales de la parte Folio 48, 001ExpedienteDigitalizado.pdf. 110013103015202150076901. 5 Folio 316, 001ExpedienteDigitalizado.pdf. 110013103015202150076901. 4 110013103015201500769 01 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil demandante a los señores Aleyda Marithza, Sandra Lucía, Elvia Yudith, José Daniel y Sirley Dahiana Higuera Camargo. 4. Tras surtirse las gestiones de notificación y emplazamiento, la parte convocada se contestó la demanda y su reforma en los siguientes términos: 4.1.
Los señores César Augusto Higuera Puerto, Dora Cecilia Higuera Puerto, Julia Graciela Higuera Puerto, Alcira Higuera de Niño y Rita Antonia Higuera de González propusieron medios exceptivos para cada una de las aspiraciones procesales principales y subsidiarias, que titularon: “1° INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA. 2° FALTA DE CAUSA DE LA DEMANDANTE. 3° IRREFUTABILIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. 4° PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIO DEL DOMINIO SOBRE EL BIEN OBJETO 6 DE LA DEMANDA. 5° GENÉRICA”.
“5° INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA. 6° PRESCRIPCIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA. 7° INEXISTENCIA DE NULIDAD RELATIVA. 8° PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR CUALQUIER NULIDAD RELATIVA. 9° INEXISTENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE INSINUACIÓN EN LA DONACIÓN.”7. 4.2. Así mismo, como excepciones previas propuso Indebida representación del demandante8.
En proveído de 21 de septiembre de 20189, al declararla no probada. 4.3. La curadora ad-litem de los herederos indeterminados de la señora María Elvia Puerto de Higuera pese a que se pronunció sobre los hechos de la demanda no elevó excepciones de mérito para fincar la defensa. 4.4. Con auto de 8 de marzo de 2019 se reconocieron como sucesores procesales del señor José Daniel Higuera Puerto a los señores Aleyda Marithza, Sandra Lucía, Elvia Yudith, José Daniel y Sirley Dahiana Higuera Camargo. 5.
Adelantadas las etapas propias de un proceso de estas características, se profirió sentencia el 15 de marzo de 202410 en la cual se desestimaron la totalidad de las pretensiones al “DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA, FALTA DE CAUSA DE LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA, INEXISTENCIA DE NULIDAD RELATIVA, INEXISTENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE INSINUACION EN LA DONACIÓN E IRREFUTABILIDAD DEL Folios 113 a 116 y 138 a 140. 001ExpedienteDigitalizado.pdf. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 7 Folios 335 a 338, 001ExpedienteDigitalizado.pdf. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 8 Folios 2 a 4, 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 02CuadernoExcepcionPrevia. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 9 Folios 8 a11, 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 02CuadernoExcepcionPrevia.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 10 041SentenciaPrimeraInstancia2015 (00769 00).pdf. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 6 110013103015201500769 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONTRATO DE COMPRAVENTA.”; por lo que se abstuvo de estudiar sobre las restantes defensas.
Como consecuencia se dispuso terminar el proceso y cancelar la cautela decretada, condenándose en costas al demandante. 6. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación, siendo concedido el mismo en el efecto suspensivo11. 7. Con auto del 24 de abril del año en curso12, esta Corporación admitió el recurso ordinario vertical.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez verificados los presupuestos de la acción, el a quo planteó el siguiente el problema jurídico: “¿En la revisión del quehacer contractual operó o no la simulación absoluta del negocio jurídico delineado con anterioridad?”13 y tras hacer un breve recuento de las normas que rigen la figura de la simulación recalcando que, si bien existe libertad probatoria para demostrar la causal invocada, el indicio se presenta como un factor medular para la convicción del escenario aquí expuesto.
A continuación, procedió a analizar las pruebas recaudadas con respecto de los argumentos en que se afianzó la simulación argüida; es así que frente al precio irrisorio y no pago concluyó que no se satisface las reglas de los artículos 167 y 240 de la Ley 1564 de 2012 comoquiera que no se acreditó que para la calenda de la negociación el valor de la nuda propiedad era muy superior al pactado; aunado a ello quedó consignado que los vendedores cancelaron en partes iguales la suma de dinero fijada y que conforme a la cláusula cuarta del instrumento público fue entregada en la Notaria, afirmación que no fue enervada por la parte activante.
De igual forma, no se probó cuáles fueron las gestiones direccionadas a obtener la confianza de la señora María Elvia Puerto para repartirse los bienes de ésta; a pesar de que se estableció que los señores César Augusto, Dora Cecilia y Julia Graciela eran los hijos con los que tenía una relación 044AutoConcedeApelaciónOtros201500769.pdf 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 12 04AutoAdmiteCorreTrasladoProrroga.pdf. CuadernoTribunal. 110013103015202150076901. 13 Folio 3, 041SentenciaPrimeraInstancia2015 (00769 00).pdf. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 11 110013103015201500769 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil más estrecha la vendedora, ello no significó la existencia de maniobras para ganarse su confianza y lograr adquirir el predio de forma irregular.
Agregó, que todos los deponentes manifestaron, de forma unánime, que para diciembre de 1987 la señora María Elvia Puerta de Higuera era una mujer en pleno uso de capacidades mentales y comprendía lo que hacía, manejaba sus negocios y administraba su dinero por lo que no era dable concluir que existió un acto de aprovechamiento con ocasión a la “…avanzada edad que le impidiera discernir en forma libre y espontánea la transacción” objeto de la disputa.
Por otro lado, se destacó que la parte convocada ilustró los motivos que llevaron a la señora María Elvia Puerto a transferir la nuda propiedad del inmueble ubicado en la Calle 11 N° 26-46 a los demandados César Augusto, Dora Cecilia y Julia Graciela; al indicar que presentaba una situación de enfermedad, el hotel estaba teniendo buenos resultados considerando que era mejor ofrecerlo a sus hijos porque le permitía reservarse el derecho de usufructo sobre este, garantizando que conservaría la administración del negocio, hecho que se mantuvo en el tiempo hasta el 2005 sin que ello sea indicador de la presencia de un acto simulado, máxime cuando el precio se pagó y que el objeto de la compraventa solamente recayó sobre la nuda propiedad del bien raíz. De las declaraciones recaudadas infirió que, en 1987, los compradores eran laboralmente activos y contaban con los recursos para adquirir el bien sin que fuera desvirtuado por la parte contraria.
Enfatizó que, aunque los hermanos César Augusto, Dora Cecilia y Julia Graciela Puerto Higuera no tuvieran una relación tan fraternal con el demandante y, por eso no le contaron en su momento de la existencia del negocio atacado, de ello no se colige inexorablemente que este se fingió puesto que de los medios suasorios no se dedujo tal información. Sobre las pretensiones subsidiarias asociadas a la nulidad absoluta y relativa de entrada puso de presente que no tenían virtualidad de prosperar en vista de que, si bien fue pregonado un vicio del consentimiento de María Elvia Puerto de Higuera, lo cierto es que no se demostró con tal suficiencia. 110013103015201500769 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Continuando esa senda, y atendiendo lo dicho en precedencia de manera concluyente sentenció que no se configuraba la nulidad relativa porque el incumplimiento contractual no trae consigo dicha consecuencia jurídica.
Concluyó que del material probatorio no se desprende que los intervinientes en la suscripción de la escritura pública 6229 de 29 de diciembre de 1987 carecieran por completo de la voluntad de obligarse, como es propio de la simulación absoluta, razón por la cual denegó el pedimento simulatorio. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de primera instancia, la apoderada de la parte demandante apeló, fundando su disenso en que, en su sentir, el juez de primera instancia no analizó en conjunto las pruebas y testimonios recaudados en el devenir del trámite, lo que condujo a que el examen de las pruebas indiciarias careciera de la rigurosidad necesaria para determinar la veracidad del negocio consignado en la escritura pública descrita.
Adujó que se desatendió que la señora María Elvia Puerta de Higuera traspasó la propiedad a sus hijos sin que éstos explicaran por qué se fijó el precio en $3.000.000 y la forma del pago, pues sus declaraciones fueron contradictorias; aunque existen afirmaciones sobre la entrega de dinero en la notaría, no guarda armonía con que los demandados vivían en la misma residencia que la compradora.
También se pasó por alto que el testimonio de la señora Avella López, quien aconsejó la constitución del usufructo favor de la vendedora careció de coherencia y veracidad. Agregó que de los testimonios se puede concluir la existencia de indicios relevantes de la existencia de un negocio simulado dado el parentesco y la familiaridad de las partes constituyéndose así la prueba indiciaria en razón a la cercanía que había entre ellos, evento reconocido por los demandados.
Sostuvo que no se examinaron en conjunto los interrogatorios de Aleyda Marithza Higuera y Daniel Higuera Camargo que dan cuenta de la irregularidad en la compraventa objeto de la litis; como tampoco se valoró el CD visible a folio 209 contentivo de los pormenores de dos reuniones acaecidas el 15 de agosto de 2015 y 10 de febrero de 2017, donde reconocen y aceptan el error de “haber puesto el bien a 110013103015201500769 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil nombre de ellos tres…”, reuniones confirmadas por los demandados César Higuera y Julia Graciela Higuera Puerto.
Recalcó que no se consideró el indicio afectivo por la consanguinidad de los extremos contractuales, la edad de la vendedora, que para entonces tenía 67 años y quería repartir su fortuna adelantándole a sus hijos la entrega de ciertos bienes privilegiando a ciertos herederos con respecto a los otros. Además, de los interrogatorios de parte y testimonios se puede inferir que la intención de la señora María Elvia era dejar a sus hijos preferidos el inmueble donde se encontraba el hotel porque ellos le “colaboraban”, no obstante, la causante siempre disfrutó de este hasta el 2005 reteniendo la posesión, aunque existía un acto de enajenación. Señaló que no tiene asidero fáctico considerar que la motivación de la venta fuera las penurias económicas de la señora Puerto de Higuera, quien recibía arriendos de otras propiedades lo que permitía mitigar cualquier dificultad; de igual manera no se probó la condición de salud que la obligó a llevar a cabo la compraventa; evidenciándose que la intención no era otra que afectar a sus otros hijos con quienes no tenía tanta afinidad, probándose así la simulación. CONSIDERACIONES 1.
Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo esta instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
La divergencia de la parte recurrente con el fallo de primer grado, se planteó en el estudio del material probatorio recaudado y de la voluntad de las partes al celebrar el negocio cuya simulación se deprecó, valoración que calificó 110013103015201500769 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de deficiente, desconociendo la realidad contractual y los antecedentes que dieron origen al negocio. 4.
Para resolver el asunto, debe recordarse preliminarmente que preciso el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos.
El desconocimiento de este principio por los enfrentados, determina al fallador la adopción de decisión que, en todo caso desate la suerte de los derechos en conflicto, previo señalamiento del sujeto a quien incumbía la conducta activa de proveer las pruebas necesarias para no verse desfavorecido con la sentencia. Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus aspiraciones procesales. 5.
Ahora bien, la autonomía de la voluntad es uno de los principios rectores del derecho privado, sobre el que la jurisprudencia ha enseñado14: “3. Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación. (…) Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en 14 Corte Constitucional, sentencia C-341 de mayo 3 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería. Ver además T-338 de agosto 24 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero;
C-660 de noviembre 28 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-738 de septiembre 11 de 2002, M. P. Marco Gerardo Montroy Cabra; T-468 de junio 5 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-993 de noviembre 29 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería; C-1194 de diciembre 3 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-186 de marzo 16 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. 110013103015201500769 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.” Así mismo se ha indicado: “La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional.
Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas.”15 6. De manera tal que, en el substrato de los actos y contratos reposa el consentimiento como la aserción que, una vez exteriorizada, deviene generatriz de los efectos jurídicos queridos por los manifestantes, anidando el germen vincular frente a los términos en que tal voluntad ha sido expresada (artículo 1602 del Código Civil), en lo que se erige una regla general que, no pocas veces se ve quebrantada por virtud de la disonancia que pueda haber entre la intención públicamente manifestada y la real intención de los contratantes en el concierto avenido, razón por la cual, la norma báculo de esta figura en nuestro ordenamiento, comienza por negarle efectos frente a terceros a las escrituras privadas confeccionadas para alterar lo pactado en escritura pública (artículo 1766 ídem), pues la lógica jurídica enseña que los contratos obligan a lo que en ellos se pacta, en la forma y tiempo convenidos y no a lo que fue objeto de reserva mental, ora que ocultado o subrepticiamente urdido.
Así, la acción de simulación halla su base esencial en el artículo 1766 del Código Civil que establece: 15 Corte Constitucional SU-157 de marzo 10 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. Ver además T-468 de 2003 y C-186 de 2011. 110013103015201500769 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “ARTICULO 1766.
SIMULACION. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” La jurisprudencia ha explicado que la simulación: “… constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.
En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales.
En punto de la prueba de la simulación es menester su demostración con medios probatorios idóneos, pues, todo negocio jurídico al obedecer a una función práctica o económica social reconocida por el legislador, se presume celebrado en atención a intereses serios, dignos de tutela y de reconocimiento legal. Entre las partes y terceros, son admisibles todos los medios probatorios a condición de su apreciación lógica, 110013103015201500769 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sistemática, racional y de su conclusión inequívoca (cas. septiembre 25/1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; febrero 28 /1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51, marzo 10/1955.
CCXXXIV, pp. 406 y ss.; Sentencia del 15 de febrero 15/2000, exp. 5438, S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400)”16. Más exactamente, la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente, pues las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define simular en los siguientes términos: “1. tr. Representar algo, fingiendo o imitando lo que no es.”, es así que de antaño se ha reconocido como un enfrentamiento consciente y deliberado entre la voluntad declarada y la voluntad real que presupone o implica dualidad de actos17; el doctrinante Osti considera: “la simulación como divergencia bilateral consiente entre la voluntad y la declaración (…): pero ahora prevalece la tendencia a negar que en estas hipótesis se trate propiamente divergencia entre la voluntad y la declaración, puesto que con el acuerdo simulatorio las partes en realidad declaran lo que quieren, y en lo que quieren está comprendida también la apariencia del contrato que exhiben al público”18.
Ciertamente en la simulación, por definición hay una mentira, por lo que su estructuración es compleja, compuesta por dos declaraciones que coexisten, son indispensables y que prestan servicios diferentes pero coordinados: la ostensible, única al alcance de terceros, y la privada, llamada interna o secreta, estas cubiertas por el velo de la buena fe exenta de culpa.
Por ello, desde el primer reconocimiento jurisprudencial del 27 de julio de 1935 en el que se individualizó la figura de la simulación para dotarla de elementos propios y diferentes de la nulidad, se estableció que la acción busca un pronunciamiento de que lo convenido privadamente entre las partes es válido y prima sobre la declaración pública por yuxtaposición de contratos y en efecto lo aparente no está llamado a producir efectos entre las partes. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077- 2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01.
Magistrado Ponente William Namén Vargas 17 A Rocha, de la prueba en derecho, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá 1949, p.206. 18 Osti, contratto, en Novissimo Digesto italiano, IV, Utet, Torino, 1957, pág. 503. 110013103015201500769 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A su vez universalmente se ha clasificado entre simulación absoluta y relativa, cuyas proyecciones son distintas.
En cuanto a la simulación absoluta se crea una titularidad formal para ocultar la real inalterada entre las partes, mientras que en la relativa no llega a enervar la plenitud de los efectos jurídicos19. Para demostrar la simulación existe libertad probatoria, aunque adquiere preponderancia la prueba indiciaria: “Por las características, modalidades, cautela de las partes y circunstancias “que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos”.
Por tanto, “… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (…) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto (Sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada aún oficialmente)” (cas. octubre 24/2006, exp. 00058-01).”20 Recordemos que el indicio es el hecho cierto del cual, por inferencia lógica, se coligen la existencia y los caracteres de otro que se pretende probar.
Doctrina y jurisprudencia han señalado múltiples indicios de la simulación, entre otros, el parentesco, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el precio exiguo, la forma de pago, el móvil para simular (causa simulandi), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), siendo necesario "que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 21 de julio de 2003.
Expediente 6995. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077- 2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01. Magistrado Ponente William Namén Vargas 110013103015201500769 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)’ (cas.
Junio 11/1991)CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01).” 21 7. Destruir la eficacia formal del negocio que se endilga simulado, exige persuadir sobre la médula causal inmersa en el acto de voluntad (artículo 1524 eiusdem), sobre los móviles impulsores de la prestación, tanto de carácter remoto como en los fines inmediatos que los contratantes se trazaron como derrotero y que fueron conocidos correlativamente por las partes al ajustar el contrato, por lo que, hurgar en las motivaciones presentes al momento de consentir, no puede menos que implicar la concurrencia de todas aquellas personas que tomaron partido en la estructuración del acto único, pues de la auscultación del querer subjetivo de cada uno, debe brotar la realidad hasta entonces furtiva, como que sólo ellos pueden dar cuenta de la voluntad rampante que se dieron en camuflar ante terceros.
Entendida la simulación como un acto de apariencia externa con que los contratantes envuelven su real voluntad interna o acto oculto, constituye su descubrimiento una verdadera excepción al principio de la buena fe contractual, por lo que debe estar plenamente acreditado el acto deshonesto, como lo dispone el artículo 1516 ibidem y lo ha enseñado la Corte: “(…) 1.- Suficientemente es conocido que cuando se pretende desvirtuar las manifestaciones exteriorizadas por las partes al momento de contratar, siempre debe partirse de la presunción de sinceridad y seriedad de los negocios jurídicos bilaterales celebrados.
De ahí que quien en un caso determinado pretenda sacar a flote la verdad que se encuentra oculta, corre con la imperativa e ineludible carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar dirigidas a establecer que realidad difiere de la apariencia públicamente expresada. (…)”22 8. En el sub examine nótese que la pretensión principal planteada se dirigió a que se declare la simulación absoluta del contrato de compra venta celebrado entre la señora María Elvia Puerto de Higuera y los señores César Augusto, Dora 21 Cita de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC14059-2014 de 16 de octubre de 2014. Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de abril de 2009. Magistrado Ponente Jaime Arrubla Paucar. 110013103015201500769 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Cecilia y Julia Graciela Higuera Puerto con respecto del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-171193, ubicado en la Calle 11 N° 26-46 de esta ciudad, contenido en la escritura pública 6229 del 29 de diciembre de 1987 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá; en razón a que tras la muerte de la señora Puerto de Higuera dicho negocio causó una reducción en la expectativa de herencia de los otros hijos de ésta incluyendo al aquí demandante inicial señor José Daniel Higuera Puerto.
Soportó su dicho en que: (i) el precio convenido fue muy inferior al valor comercial del bien para la época, (ii) no se efectivizó el pago, (iii) los compradores eran los hijos con mayor cercanía a la señora María Elvia Puerto de Higuera y aprovechándose de estrecha relación hicieron la transferencia del dominio sobre el predio, (iv) la vendedora se reservó el derecho de usufructo lo que creó confusión en ella sobre al objeto contractual y, (v) las razones que motivaron la compra y venta carecen de asidero fáctico; dado que el único intereses era privilegiar a ciertos herederos.
Supuestos fácticos que debían aparecer cabalmente probados para soportar las aspiraciones procesales formuladas. 9. En ese contexto y atendiendo el marco normativo y jurisprudencial en precedencia reseñado, se advierte que esta Sala de Decisión confirmará la providencia censurada, comoquiera que no se encuentran acreditados los elementos medulares de la simulación absoluta: (i) la disonancia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes, (ii) la existencia de un acuerdo simulatorio entre los participantes y, (iii) la intención de defraudar a terceros; carga probatoria que gravitaba en el extremo demandante, a quien no le bastaba arrojar un manto de duda sobre el negocio cuestionado, sino que le incumbía presentar los elementos de convicción que con contundencia mostraran la verdadera intención de los contratantes que intervinieron en él, precedido de la acreditación de los supuestos fácticos que relacionó eran los indicadores de la simulación. 9.1.
En el sub examine se tiene que la vendedora era la señora María Elvia Puerto de Higuera quien para el año 1987 tenía 67 años de edad y era la propietaria del inmueble situado en la Calle 11 N° 26-46 en donde funcionaba un hotel – restaurante administrado por ella, tal como lo refirieron no solo los interrogados sino los testigos citados, quienes de forma unánime así lo relataron. 110013103015201500769 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La señora Aleida Marithza Higuera Camargo sostuvo: “…mi abuela tenía un hotel que llegaban los pasajeros que manejaban tracto mula, ellos llegaban de Pasto, de Cali y siempre estaban allí, en el hotel con mi abuela todo calle 11 número 26 46…”23, hecho que fue confirmado por el demandado César Augusto Higuera Puerto quien dijo: “…el negocio que era de mi señora madre, era un hotel en el que se le prestaba hospedaje a camioneros”24; versión que coincide con lo manifestado por Sandra Lucia Higuera Camargo al describir el negocio que funcionaba en el inmueble indicó: “Era un hotel y un restaurante que es era dueña de mi (…) abuela era la dueña de ese restaurante y de ese hotel, donde llegaban personas de Pasto, más que todo camionero de Pasto y el restaurante iba gente a comer todo el tiempo, del lunes a (…) sábado estaba abierto”25.
Lo antelado fue reiterado por los testigos Elberto de Jesús Cárdenas y Jorge Eliécer Cruz Rocha quienes conocieron el lugar como también por las señoras Gladys Elisa Rodríguez Moya, exempleada del restaurante-hotel y Gloria Avella, quien fuera huésped del establecimiento. 9.1.1. Siguiendo esa senda, la señora María Elvia Puerto fue descrita como una mujer lúcida y autosuficiente en la medida que administraba sus negocios sin la mediación de terceros, disponía de sus bienes y recursos libremente, pues no tenía ningún tipo de limitante; conclusión a la que se arribó en virtud a lo expuesto por los declarantes.
Por ejemplo: la señora Gladys Rodríguez a la pregunta “mientras usted conoció a la señora Elvia y más o menos por allá para el año 87, su merced ¿cómo la vio de su capacidad mental para entender acerca de negocios?”26 dijo: “ella estaba muy bien mentalmente, ella tenía sus capacidades bien y todo eso ella para hacer cuentas le ganaba a uno en hacer cuentas.
Ella no se dejaba quitarle un centavo, era muy muy inteligente, tenía (…) otros problemas de salud, pero eran del útero, pero de cabeza estaba muy bien de mentalidad” 27 (…) “ella se defendía sola, (…) hacía sus cuentas sola, ella no, no necesitaba de nadie ni. para hacer negocios ni para hacer nada”28. Récord 31:35 a 31:52. 003VideoAudieciaIncialFeb10-2020.mp4. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 24 Récord 23:21 a 23:29. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 25 Récord: 12:00 a 12:18. 009ContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento2.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 26 Récord 55:27 a 55:39. 009ContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento2.mp4. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 27 Récord 55:42 a 56:10. 009ContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento2.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 28 Récord 56:20 a 56:28. 009ContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento2.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 23 110013103015201500769 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Igualmente, el testigo Jorge Eliécer Cruz Rocha sostuvo “…doña Elvia era una persona, pues de edad, pero (…) como le digo se podía manejar, ella manejaba a los empleados, ella manejaba los clientes, nos atendía nosotros cuando íbamos allá, pues no era que fuéramos asiduos asistentes allá, pero cuando uno iba, ella lo atendía muy bien a uno y siempre la veía (…) activa.”29.
En esa misma línea la señora Sandra Lucia Higuera Camargo relató que: “…mi abuela siempre tuvo sus 5 sentidos, ella sabía que tenía, ella iba a hacer su mercado, mi ex esposo iba, la acompañaba a Paloquemao y hacían (…) mercados grandísimos para el restaurante y para todo. Ella era la que llevaba su plata, manejaba su plata, tenía su dinero para manejar su negocio, la que lo manejaba era mi abuela.
En su delantal, cargaba toda su plata y recibía todo su dinero. Me acuerdo como si fuera ayer que tenía su delantal y ahí guardaba todo”30. El señor José Daniel Higuera Camargo recordó que “mi abuela siempre fue consciente de todo, mi abuela estaba bien, digamos que hasta el año 87, que yo me acuerdo, estaba bien, lúcida, totalmente lúcida, manejaba (…) su dinero, su restaurante, su hotel.
Una persona que no tenga lucidez pues no lo va a manejar…”31 9.1.2. Desde esa óptica, no tiene asidero fáctico la afirmación hecha por la parte demandante sobre el hecho que la avanzada edad de la señora María Elvia, al celebrar la compra y venta mencionada, “le impedía discernir en forma libre y espontánea sobre la transacción”32, cuando de forma enfática todos los intervinientes aseveraron que ella tenía plena capacidad cognitiva para tomar decisiones, administraba adecuadamente no solo el hotel-restaurante sino la totalidad de sus asuntos; por ello mal haría esta Sala de Decisión aceptar que su edad era un impedimento para la ejecución de actos jurídicos cuando está más que demostrado que la señora María Elvia era plenamente capaz para contraer obligaciones y así adelantar cualquier tipo de negocio jurídico, con integro conocimiento de las consecuencias que ello acarreaba. 9.2.
Por otro lado, no cabe duda que los señores César Augusto, Dora Cecilia y Julia Graciela Higuera Puerto eran hijos de la señora María Elvia, tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento arrimados33; sin que ese vínculo filial por si sólo sea indicativo de que las relaciones Récord 1:46:51 a 1:47:13. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 30 Récord 14:21 a 14:52. 009ContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento2.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 31 Récord: 30:22 a 30:42. 009ContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento2.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 32 Hecho 4° de la reforma a la demanda visible a folio 298, 001ExpedienteDigitalizado.pdf. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 33 Folios 22, 23, 26 a 29 del archivo 001ExpedienteDigitalizado.pdf 29 110013103015201500769 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contractuales que se suscitaron entre madre e hijos fueran sospechosas, máxime cuando para la época de la firma de la escritura pública precitada los partícipes eran mayores de edad en pleno uso de sus facultades, siendo necesaria ver las particularidades del negocio jurídico por estos creado. 9.2.1.
En ese contexto, la solvencia económica de quienes fungieron como compradores se erige como requisito determinante para comprender las circunstancias del evento vilipendiado, y colegir si estos contaban con capacidad de honrar las obligaciones contractuales. Con ese derrotero, auscultadas las intervenciones de los extremos procesales y los testigos se infiere que para 1987: Tanto los señores César Augusto, Dora Cecilia y Julia Graciela Higuera Puerto como su hermano José Daniel, recibieron una suma de dinero en la sucesión de su progenitor, así lo destacó la señora Gladys Elisa Rodríguez Moya al decir en dos oportunidades que “ellos (…) tenían una herencia por parte del papá”34 e igualmente lo informaron los demandados, y es que en una primera oportunidad el señor César Augusto narró: “…mi hermana Julia Graciela Higuera y mi persona conjuntamente con mi hermano José Daniel Higuera, padre de las demandantes, teníamos un predio en Duitama, Boyacá. En la antigua casa de vivienda de mis padres, en esa población. Ese predio se vendió, si no estoy mal, 4 años, 5 años antes y nos correspondió las terceras partes, una tercera parte para mi hermano José Daniel Higuera, una tercera parte para mi hermana Graciela Higuera y otra tercera parte para mí. Esos fueron los dineros con los que yo compré un taxi en el año 84, un Renault 18 de placas SE 2085, y los dineros con los cuales le cancelé, pues eran producto de lo que me quedó de la venta de la casa y que yo laboraba el carro todos los días.
Entonces pues tenía de donde y igualmente mi hermana Julia Graciela, pues tenía su parte ella también con esa parte, pues que no quisimos que se desvalorizara en ningún momento.”35 Relato que guarda relación con lo afirmado por este mismo al momento de atender el interrogatorio formulado por la parte demandante; pues ante la pregunta “¿En qué año se hizo esa sucesión de su señor Padre?36contestó: “Esa sucesión se dio más o menos en el año 81 82 no, no sabría decirle a ciencia cierta ahí. El inmueble era compartido en propiedad con mi hermano José Daniel Récord 1:05:24 a 1:05:26. 009ContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento2.mp4. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 35 Record: 50:33 a 52:10. 003VideoAudieciaIncialFeb10-2020.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 36 Record: 35:50 a 35:54. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 34 110013103015201500769 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Higuera y mi hermana Julia Graciela Higuera, era un predio en la ciudad de Duitama.
Precisamente parte de esos de ese dinero, pues se destinó a a la compra el taxi, posteriormente a (…) la compra de del inmueble de la calle 11 # 26-46. Y también ayudó, en parte a suplir mis estudios como ingeniero civil.”37 Con respecto a ese tópico, la señora Dora Cecilia Higuera Puerto informó que para el año 1987 trabajaba en varios colegios, tenía un almacén de implementos de aseo y dotación con su hermana Julia Graciela y agregó “…Además teníamos la herencia de nuestro padre, entonces teníamos los suficientes recursos para ayudar a mi mamá en ese momento…”38 ello derivado de la venta de un lote en Duitama39.
Por último, la señora Julia Graciela enfatizó que la herencia del padre en común de los hermanos Higuera Puerto, incluyendo al demandante José Daniel, ayudó para pagarle a la señora María Elvia el valor de la casa del Ricaurte40, sin que ello significara que fue cancelado con la totalidad del producto de la adjudicación dentro del trámite de sucesión. Pese a no establecerse el monto de lo que por la asignación herencial recibieron, los demandados coincidieron en que tenían recursos económicos provenientes, entre otros, de dicha herencia para el año 1987 y de sus propios trabajos, con los cuales pudieron atender la obligación adquirida en el negocio jurídico aquí cuestionado, sin que se evidencien contradicciones que pongan en duda tal situación ya que no fue desvirtuada por la parte convocante, puesto que de los testimonios recaudados no se pudo establecer si tenían conocimiento del patrimonio de los compradores para la época de la compraventa, como más adelante se expondrá. Ahora, con el dinero que recibió en la sucesión en comento, el señor César Augusto adquirió un taxi y, si bien para el año 87 adelantaba sus estudios universitarios de ingeniería civil, no es menos cierto que trabajaba con el automotor de servicio público: PREGUNTADO: para la época de la venta de la casa año 1987, usted a qué se dedicaba a Don César?41 CONTESTO: en el año 87 Record: 36:01 a 36:54. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 38 Record: 49:50 a 50:05. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 39 Record: 50:49 a 50:58. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 40 Record1:05:19 a 1:05:21. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 41 Récord: 34:44 a 34:54. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 37 110013103015201500769 01 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil yo estaba estudiando y tenía un taxi42. PREGUNTADO: ¿El taxi estaba a nombre suyo, don César?43.
CONTESTADO: “sí, señora, totalmente”44. Por su parte, la testigo Gloria Avella precisó “… César, dueño de un un taxi y él trabajaba en su taxi.”45 (…) “yo estaba viviendo ahí y él ya tenía su taxi que inclusive era de esos negro y amarillos”46 y, Gladys Elisa Rodríguez Moya manifestó: “el señor César trabajaba como chofer de un taxi”47. A pesar de que el señor Elberto de Jesús Cárdenas declaró que tanto el señor César Augusto como él eran “hijos de papi” y la señora María Elvia era la que sufragaba todos sus gastos de éste ya que solo se dedicaba a estudiar48, esas aseveraciones no son suficientes para restarle validez a lo declarado por las otras testigos comoquiera que al preguntársele si él era amigo del señor César Augusto precisó “No, nunca, nunca, pues amigos, amigos, no éramos, pues usted sabe que uno en ese tiempo, uno el tío de mi señora entonces pues uno lo veía, lo saludaba y pero amigos, amigos no” 49; por lo que el calificativo que uso es una mera apreciación subjetiva, y no una conclusión derivada de su pleno conocimiento de las actividades económicas del demandado o de los bienes por este adquiridos o del desenvolvimiento de la relación materno filial; en todo caso, no refirió circunstancias de modo, tiempo y lugar, con las cuales tener por probado o siquiera inferir que todos los gastos eran subsidiados por su progenitora.
Para la época de los hechos las señoras Dora Cecilia y Julia Graciela Higuera Puerto tenían un establecimiento de comercio en el que vendían artículos de aseo, ubicado en el predio objeto de compraventa y aunque no se demostró con meridiana claridad el flujo de ventas a fin de poner en duda la solvencia en especial de la última, si fue viable deducir que el negocio se mantuvo abierto y en constante movimiento comercial hasta el 2005 año en que la señora María Elvia como su hija Julia Graciela se mudaron al Barrio Cedritos, situación de la que dieron cuenta los testigos.
Récord 34:55 a 35:04. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 43 Récord 35:12 a 35:13. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 44 Récord 35:14 a 35:16. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 45 Récord 1:18:34 a 1:18:41. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 46 Récord 1:27:44 a 1:27:49. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 47 Récord: 49:21 a 49:14. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 48 Récord: 1:43:27 a 1:43:40. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 49 Récord 1:48:21 a 1:48:38. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 42 110013103015201500769 01 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El deponente Cruz Rocha, quien conoció tanto a la señora María Elvia como a su familia en el año 1991 contó: “…la señora Julia Graciela, ella tenía era un local que pertenecía a la casa de la señora María Elvia Puerto y en ese en ese local tenían un negocio en sociedad con Dora Higuera, que vendían utensilios de aseo, era un negocio pequeño realmente pues desconozco su situación económica, pero era un negocio pequeño”50, lo cual fue corroborado por el señor Elberto de Jesús Cárdenas51 y las señoras Gloria Avella y Gladys Elisa Rodríguez Moya.
Aunque en verdad no podía ese testigo dar cuenta ni del negocio cuestionado ni de las condiciones de los intervinientes, pues los conoció 4 años después de la celebración de la venta. 9.2.2. Colofón a lo expuesto para el año en el que acaeció la venta del inmueble ubicado en la Calle 11 N° 26-46, los compradores poseían recursos derivados tanto de la causa mortuoria de su padre como de las actividades económicas que realizaban permitiéndoles de forma conjunta adquirirlo. 9.3.
Dicho esto y con el objetivo de analizar el acto jurídico denunciado como simulado, encuentra la Sala que el día 29 de diciembre de 1987 la señora María Elvia Puerto de Higuera, en calidad de vendedora y César Augusto, Dora Cecilia y Julia Graciela Higuera Puerto suscribieron la escritura pública 622952 en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, a efectos de protocolizar la compra y venta de la nuda propiedad del bien referido por la suma de $3.000.000, la cual fue acordada entre los intervinientes y cancelada a la vendedora, tal y como quedo consignado en la cláusula cuarta del instrumento atacado: De igual forma quedo consignado: Récord 1:27:27 a 1:27:53. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 51 Récord: 1:46:12 a 1:46:22. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 52 Folios 4 a 13, 001ExpedienteDigitalizado.pdf. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 50 110013103015201500769 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Lo antelado guarda relación con los expuesto por los compradores, quienes informaron cómo se pactó al precio y la forma en que se efectivizó el pago y es que a la pregunta hecha por el juez de primera instancia sobre cuál fue el precio real de la compraventa en cuestión y cómo fue pagado53, el señor César Augusto dijo: «Fue pagada en la notaría. El precio fue de tres millones de pesos.
A eso quiero hacer claridad acerca de algo importante para la época, el avalúo catastral de ese predio, en su época, era de 1.605.860 pesos como consta en la escritura pública que se realizó en su momento; la venta fue por casi el doble de ese valor y fue cancelado a mi señora madre en la propia notaría en efectivo (…) (inaudible) dineros propios, sí señora.
Complemento, hay algo que ya había dicho anteriormente (…) y es aclarar el tema de los recursos, como le digo, mi hermana Julia Graciela Higuera y mi persona conjuntamente con mi hermano José Daniel Higuera, padre de las demandantes, teníamos un predio en Duitama, Boyacá, en la antigua casa de vivienda de mis padres, en esa población, ese predio se vendió, si no estoy mal, 4 años o 5 años antes y nos correspondió las terceras partes, 1/3 parte para mi hermano José Daniel Higuera, una 1/3 parte para mi hermana Graciela Higuera y otra tercera parte para mí. Esos fueron los dineros con los que yo compré un taxi en el año 84, un Renault 18 de placas SE 2080 y los dineros con los cuales le cancelé, pues eran producto de lo que me quedó de la venta de la casa y que yo laboraba el carro todos los días; entonces pues tenía de donde y igualmente mi hermana Julia Graciela, pues tenía su parte ella también con esa parte, pues que no quisimos que se desvalorizara en ningún momento.
Mi hermana conjuntamente con mi hermana Dora Cecilia crearon una distribuidora de aseo y dotaciones, que para su época se llamaba Distriaseo Ricaurte»54. Lo que reiteró al contestar a la apoderada del convocante: PREGUNTA: “Manifestaba usted en el interrogatorio de parte hecho de oficio que el (…) dinero para la compra de (…) esta casa la compartieron con sus tres hermanas ¿cada uno cuánto pagó por la venta que hicieron?”55 CONTESTADO: “A ver, doctora, si no estoy mal, pues ya le digo, son bastantes años, fueron de tres Récord 48:50 a 49:12, 003VideoAudieciaIncialFeb10-2020.mp4. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 54 Récord: 49:50 a 52:12. 003VideoAudieciaIncialFeb10-2020.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 55 Récord: 34:09 a 34:27. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 53 110013103015201500769 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil millones de pesos, como es lógico, pues cada uno de los (…) tres pues dio de a millón de pesos”56 A su vez, la señora Dora Cecilia manifestó: “el precio realmente lo pactó mi mamá en tres millones de pesos, cada uno pagamos un millón de pesos57 (…) si se dieron varias posibilidades, doctora y se llegó a eso y cada uno pagamos, un millón de pesos58”; afirmaciones que coinciden con lo expuesto por Julia Graciela Higuera Puerto quien indicó “pues eso valía tres millones de pesos cada uno pagamos un millón de pesos59 (…) pues en ese tiempo más o menos valía eso60 (…) Mi hermano, que era el que estaba haciendo eso, él, (…) sabía muy bien cuánto valía la casa61” añadiendo que la entrega del dinero se hizo en la Notaría “Porque era más seguro ahí en la notaría, mi mamá necesitaba la plata y por eso que le pagamos de una vez.”62. 9.3.1.
Así, no hay duda de que el valor convenido no resultó irrisorio o ínfimo, ya que el monto excedía ampliamente, casi lo duplicaba, el avalúo catastral asignado para la época: como se puede apreciar en el certificado expedido por el Tesorero del Distrito Especial de Bogotá protocolizado con la escritura y, en todo caso, el demandante no arrimó otros medios de prueba para acreditar que para 1987 la casa tenía un valor comercial mucho mayor al consignado; tampoco hay prueba que contradiga lo declarado en el instrumento público respecto al pago a satisfacción del monto acordado, suma que se dividió en partes iguales entre los compradores como se indicó en líneas precedentes; sin soslayar que el objeto de la venta fue sólo la nuda propiedad, pues la vendedora se reservó el usufructo. 9.3.2.
En relación con los motivos que impulsaron a la señora María Elvia Puerto de Higuera a ofrecer la nuda propiedad del bien ubicado en la Calle 11 N° 26-46 los señores César Augusto, Dora Cecilia y Julia Graciela Higuera Puerto Récord: 34:29 a 34:44. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 57 Récord: 49:12 a 49:21. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 58 Récord: 49:27 a 29:36. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 59 Récord 1:05:43 a 1:05:48. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 60 Récord: 1:06:14 a 1:06:13. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 61 Record:1:06:18 a 1:06:26. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 62 Record:1:12:03 a 1:12:11. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 56 110013103015201500769 01 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pusieron de manifiesto que para el año 1987 el negocio hotelrestaurante no estaba pasando un buen momento dado que las ventas habían caído y esta debía incurrir en gastos por concepto de servicios médicos para una cirugía que se practicaría. Por su parte, la actora precisamente apeló a la condición de salud de la vendedora para aducir que de ello se aprovecharon los compradores (hecho 4), sin precisar mayor cosa al respecto.
Lo antelado contradice lo argumentado por la misma demandante, quien al apelar dijo que no se demostró la supuesta condición de salud de la señora Puerto de Higuera, empero en el libelo demandatorio reconoció que esta no se encontraba en óptimas condiciones médicas. Con todo, la señora Gladys Elisa Rodríguez Moya cuando se le preguntó por el estado de salud de la compradora dio a conocer que padecía de problemas en el útero63, dato que coincide con lo declarado por las señoras Dora Cecilia y Julia Graciela Higuera Puerto, esta última quien fue la que se encargó en acompañar a su señora madre a las diligencias médicas y con quien convivió hasta el 11 de julio de 2015, fecha de su óbito, elementos de juicio que permiten inferir que para 1987 la señora María Elvia debió atender ciertos asuntos médicos para lo cual necesitó mayor flujo de dinero. 9.3.3.
Inquieta a la recurrente que la vendedora en la cláusula sexta del instrumento público se reservara el derecho de usufructo, pues en su sentir, obedece a que su intención no era vender el inmueble, no obstante, ello no resulta del todo atípico, itérese que la señora María Elvia administraba el negocio de hotel –restaurante y su vida giraba en torno a esa actividad, en palabras de Dora Cecilia Higuera de Puerto: “…precisamente (…) porque no le podíamos quitar las actividades a mi mamá por su salud, ella, la vida de ella era esa casa, no la podíamos sacar, no le podíamos.
Tenía ella que estar ahí, al frente de de toda su parte de negocio, porque hay más que mi mamá en ese entonces tenía 67 años, entonces estaba muy joven todavía y ella toda su capacidad mental estaba muy bien. Entonces no, no, no la podíamos sacar de ninguna forma; era (…) nuestra madre entonces había que darle todas las facilidades”64. César Augusto Higuera Puerto al interrogante: ¿Cuál era.
(…) la expectativa que ella tenía respecto al guardarse el usufructo, e qué les Récord 55:42 a 56:10. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 64 Récord 54:42 a 55:21. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 63 110013103015201500769 01 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil digo a ustedes?65 Contestó: “…bueno, el usufructo es porque mi mamá en (…) su cabeza no le cabía sino el trabajo.
Ella no se veía en otra instancia diferente a la de su trabajo, atendiendo sus pasajeros, atendiendo su restaurante, con (…) las minucias y (…) los problemas que estaba aconteciendo. Pero pienso que eso le daba vida a mi señora madre. El tema de tener eso, eso no se lo podíamos restringir nosotros como hijos.(…) Es por eso que ella siempre tuvo el usufructo de ese inmueble hasta el día de su muerte”66.
Aunque la señora Gloria Avendaño puso de presente que le sugirió a la señora María Elvia Puerto de Higuera reservarse el uso y goce del inmueble no se demostró cómo influyó ello en la decisión de la vendedora; y con todo, eso no desvirtúa la intención de vender de la señora Puerto de Higuera puesto que tal consejo al contrario deja en evidencia que esta había exteriorizado su deseo de vender la casa y la supuesta influencia de la testigo Avendaño en nada altera dicha disposición ya que esta no se vio beneficiada en ningún aspecto por el negocio jurídico y su relación estrecha era directamente con la señora María Elvia. 9.4.
Memórese que al tratarse de simulación absoluta debe demostrarse con absoluta suficiencia la existencia de una razón o motivo para encubrir la voluntad de los intervinientes, en palabras de la Corte Suprema: « La simulación exige prueba del acuerdo de voluntades urdido entre las partes que intervienen en el acto tildado de falaz en procura de alterar la realidad exterior.
Sin componenda no hay doblez por faltar el concierto de voluntades, contubernio o acuerdo simulandi. Precisamente, en CSJ SC4829-2021 se recordó que: Es regla general y de obligada observancia, que “la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.
(…). Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un Récord 25:26 a 25:42. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 66 Récord 25:43 a 26:26. 007VideoAudienciaInst.yJuzg.mp4.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 65 110013103015201500769 01 01CuadernoPrincipal. 01CuadernoPrincipal. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo.
(…). En el punto, ha expresado la Corte cómo ‘no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.
(…). Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación» (G.J. t. CLXXX, Cas.
Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593 y SC 24 sep. 2012, rad.2001-00055-01; se subraya). Resulta axiomático, entonces, que sin complot no hay espacio para hablar de simulación, con independencia de que el acto jurídico sea pasible de ser cuestionado por cualquier otra vía legal. »67 9.5.
Atendiendo lo transcrito y revisados los medios suasorios no se acreditó que los intervinientes de la compraventa hubiesen acordaron simular tal acto jurídico y pese que la parte actora se empeñó en asegurar que la señora María Elvia había sido "manipulada" por sus hijos para dividir la herencia a espaldas de los otros hermanos, lo cierto es que tal conducta no fue demostrada; lo que se dejó en evidencia es que efectivamente se realizó la venta de la nuda propiedad del inmueble precitado y la señora María Elvia Puerto de Higuera usufructuó el bien hasta el día de su fallecimiento, primero en la explotación comercial de este y luego recibiendo los cánones de arrendamiento; así lo 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC097-2023 del 21 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 73001-31-03-004-201800130-01 110013103015201500769 01 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil manifestó Sirley Dahiana Higuera Camargo “mi abuela siguió recibiendo arriendos, que tengo entendido hasta el año que se murió hasta el 2015, pero ese inmueble, mis tíos, lo lo arrendaron”68.
Por su parte, el sucesor procesal José Daniel Higuera Camargo indagado sobre de qué vivía la señora María Elvia después del 2005 manifestó: “de la renta de la renta de Ricaurte para para para subsistir allá con (…) la señora Graciela ella siempre recibió su renta. sí, lo que usted dice sí lo recibió en la inmobiliaria, pero pues ellos, como siempre manejaban todo, pero mi abuela seguía manejando la plata, o sea, ella era la que recibía su plata.
Lo que pasa es que pues ya por la edad ella no podía ir a la inmobiliaria y reclamarla y hacerlo”69; deduciéndose que se honraron las obligaciones pactadas siendo consecuente la voluntad consignada en la escritura pública y las acciones realizados con posterioridad al perfeccionamiento de la compraventa. 9.6. En cuanto a las "sendas" conversaciones sostenidas en dos reuniones entre los hijos y nietos de la señora María Elvia, debe decirse que no obran en el plenario; si bien se relacionaron en el escrito de reforma de la demanda, 19 de febrero de 201970, lo cierto es que el disco compacto no fue adosado, situación que fue puesta de presente por el Secretario del juzgado de primera instancia, mediante comunicación del 28 de agosto hogaño71, al informar que ni en el sello de recibo ni en el de entrada al despacho se hizo mención al mentado anexo; y tras revisar el expediente físico no se encuentra el soporte de su inclusión al dossier como tampoco que la parte interesada hubiese advertido el faltante; de modo que la apreciación de estas escapa de la órbita del juez cognoscente al carecer del documento contentivo de las mismas, por lo que no es dable establecer si realmente entre los partícipes del negocio jurídico se acordó simular una compraventa. 9.7.
Además, está Corporación no puede pasar por alto la conducta procesal de las señoras Alcira Higuera de Niño y Rita Antonia Higuera de González, hijas de la señora María Elvia Puerto de Higuera y hermanas de doble conjunción tanto del demandante como de los compradores, conforme los registros civiles de nacimiento, convocadas a este asunto Récord 40:58 a 41:10. 009ContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento2.mp4. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 69 Récord 32:42 a 33:11. 009ContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento2.mp4. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 70 Folios 288 a 313, 001ExpedienteDigitalizado.pdf. 01CuadernoPrincipal. Primera Instancia. 11001310301520150076901. 68 10Juzgado15CCtoRespondeRequerimiento.pdf. 11001310301520150076901. 71 110013103015201500769 01 CuadernoTribunal. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y que no participaron en el negocio jurídico del 29 de diciembre de 1987; quienes al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones, reforzando así que entre los contratantes no concurrió un acuerdo de voluntades para ocultar la verdadera intención de estos.
Ahora sí se aceptara la tesis de que la señora María Elvia estaba repartiendo en vida sus bienes dado que después transfirió la propiedad de otros inmuebles a sus familiares como lo dio a conocer la señora Aleyda Marithza Higuera, en realidad de ello no hay prueba distinta de su dicho, por lo que no aparece demostrado que tal práctica a cargo de la señora Puerto de Higuera era recurrente y así construir un indicio que diera cuenta que la real intención era que en vida la señora María Elvia hiciera una división y asignación de sus bienes; en todo caso ello carece de sentido si se tiene que para 1987 tenía 67 años y su defunción acaeció 28 años después. 10.
Ante este escenario, no es factible flexibilizar la carga de la prueba, ni tampoco en el estanco procesal en que nos encontramos evaluarla con una regla que favorezca al demandante, eximiéndolo de probar lo que expuso como cimiento de sus aspiraciones para trasladarle a su contraparte ese deber, máxime cuando no obra elemento suasorio de una justificación objetiva y razonable para pasar a su contraparte la carga de probar lo que a ella incumbía, una relación de proporcionalidad y racionalidad entre esa justificación, los hechos thema de prueba y el objetivo perseguido.
Por lo demás, a tono con el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012, esa distribución de la carga probatoria puede hacerla el juez, de oficio o a petición de parte, hasta “antes de fallar”, asignando a cada parte lo que ha de acreditar y no sorprender a los extremos procesales en la providencia que resuelva la instancia al momento de valorar la prueba.
Corolario de todo lo hasta aquí examinado, la carencia de prueba categórica y convincente de los supuestos fácticos en que la parte demandante fundó su pretensión de simulación absoluta, debe otorgarse prevalencia a la presunción de sinceridad y seriedad del negocio jurídico puesto en entredicho; lo que signa el fracaso de tal petitum. 11.
Por último, las pretensiones subsidiarias tampoco tiene vocación de éxito. No puede predicarse una nulidad absoluta por vicio del consentimiento, como se reclamó, pues de un lado, el error, la fuerza o el dolo, no generan nulidad absoluta 110013103015201500769 01 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sino relativa (artículo 1741 del Código Civil); y de otro, no se alegó ni se probó que la señora María Elvia Puerto de Higuera hubiese sido víctima de alguno de esos vicios, por el contrario, como ya se concluyó ut supra, tenía plena capacidad de discernimiento y conocimiento de las características del negocio y de las obligaciones que contraía, de allí que no se advierte alguna anormalidad en la expresión de su voluntad que invalidara el acto jurídico.
En lo concerniente a la pretensión encaminada a la nulidad relativa por el no pago del precio, además de la imprecisión jurídica, como quiera que esta omisión no tiene como efecto aquella consecuencia, no puede eludirse que en el propio instrumento de venta, específicamente en la cláusula 4ª, no sólo se fijó el precio, en $3’000.000,oo, sino que se plasmó constancia por la vendedora de que tal obligación fue cabalmente atendida; manifestación no desvirtuada.
Tampoco se acreditó, como ya se escudriñó, que la verdadera intención de la vendedora fuera la de transferir a título de donación el dominio, ni la nuda propiedad a sus hijos compradores; como para que ello generara la nulidad contractual, lo que en todo caso no se logró demostrar al no evidenciarse la coexistencia de dos negocios jurídicos para cuando se suscribió la pluricitada escritura 6229. 12.
En el engranaje fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito. En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia, pues no aparecen causadas. DECISIÓN En consideración a lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá por las razones expuestas. 110013103015201500769 01 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil SEGUNDO: causadas. SIN CONDENA en costas por no aparecer
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103015201500769 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103015201500769 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado Salvamento 110013103015201500769 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103015201500769 01 31 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3018e1cff68c5db17b0ca8d3252f11de25c499d87b6ab799ee01dbf7023cd605 Documento generado en 12/09/2024 05:03:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica