Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2015-00783-02 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103039201500783 02 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GAVIRIA HENAO DEMANDADO: GABRIEL ORLANDO GARCÍA GARCÍA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por medio del cual culminó el proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, la a quo decretó la terminación del proceso, tras considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Inconforme con esa determinación, el mandatario del demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que “la obligación base de la ejecución no se encuentra cabalmente cumplida, por lo que la decisión se torna arbitraria, inadecuada y no razonada”.

Lo anterior, dado que en el presente asunto el 16 de agosto de 2018 fue aprobada la liquidación del crédito al encontrase ajustada al mandamiento de pago; el 5 de noviembre de 2019 se realizó diligencia de remate en la que se adjudicó el 25% de los bienes rematados 1 Ejecutivo 110013103039201500783 02 de Luis Enrique Gaviria Henao contra Gabriel Orlando García García. al señor Luis Bayardo Panche Motta por un valor de $15.000.000, de los cuales $5.000.000.000 se dejaron en reserva para pago de impuestos y servicios públicos y $10.000.000 se entregaron al demandante, por lo que queda un saldo pendiente de más de $300.000.000.

Agregó, que en la causa de la referencia “se cumplieron todas las etapas procesales y se presentaron las correspondientes actuaciones a fin de que se ejecutaran las correspondientes medidas y así obtener el pago de lo adeudado por la parte demandada”, sin que se pueda aplicar el desistimiento tácito, porque no se configura “(…) la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso (…) negligencia, omisión, descuido o inactividad de parte”. 3.

Mediante auto proferido el 19 de junio de 2024, la falladora de primer orden mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque no existía duda de la aplicación de la consecuencia del desistimiento tácito como lo hizo, pues “el último acto procesal existente en el sub lite, tuvo lugar, el 25 de febrero de 2021 (fl. 248)”, por lo que para la fecha en que se profirió la decisión reprochada se había superado el lapso de dos (2) años dispuesto en el literal b) del numeral 2. del artículo 317 del C. G. del P. CONSIDERACIONES 1.

De manera liminar, debe recordarse que el numeral 2. del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: (…) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…).

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) 2 Ejecutivo 110013103039201500783 02 de Luis Enrique Gaviria Henao contra Gabriel Orlando García García. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…).

(Negrilla fuera del texto). Del mismo modo, cumple relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1. 2.

En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. De la revisión del sub lite, no hay discusión en que la última actuación relevante con la que cuenta el proceso es del 25 de febrero de 2021, mediante la cual se puso en conocimiento de la parte ejecutante la autorización de la orden de pago No. 202100214, mientras que la providencia a través de la que se dispuso el finiquito del compulsivo, data del 12 de octubre de 2023, situación que revela, sin tropiezo, que transcurrió en exceso el término establecido en la precitada norma cuya consecuencia procesal no es otra diferente al desistimiento tácito de la acción. 2.2.

Si bien el inconforme alegó que se cumplieron las etapas del proceso, sin que a la fecha se hubiese realizado el pago total de la obligación, se debe precisar que el legislador no prevé dicha excepción, por cuanto se reitera que se estableció el lapso de dos (2) años de inactividad para los procesos con sentencia a favor del demandante o con auto que ordene seguir adelante la ejecución, para aplicar el desistimiento 1 Sentencia C-868/10 3 Ejecutivo 110013103039201500783 02 de Luis Enrique Gaviria Henao contra Gabriel Orlando García García. tácito, por lo que debía procurar las acciones necesarias para perseguir la cancelación de la deuda. 3.

En conclusión, hizo bien la falladora en tener por desistida tácitamente la referenciada ejecución, si su gestor por desidia, no desplegó ninguna actuación con la entidad de impulsar el proceso, con el fin de evitar el estancamiento del compulsivo. 4. Por todo lo aquí discurrido, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 4 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5789a638d067480b3e6a6fd072fbf8fe5022b95db95e483cae9ad29d63e0909c Documento generado en 23/10/2024 04:25:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica